Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE PUBLICACIONES O DE EDICIONES OFICIALES DE LEYES O CÓDIGOS)

Decreto Ejecutivo No. 114, Aprobado 02 de Febrero de 1950

Publicado en La Gaceta No. 24 del 04 de Febrero de 1950

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Por Cuanto:


Entre los deberes que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo, se encuentra el de atender y vigilar directamente por la apropiada publicación y promulgación de los Códigos y Leyes de la República, lo cual requiere de parte del Ministerio de Justicia la necesidad de comprobar estrictamente la corrección de todas las publicaciones que a ese respecto se hicieren, a fin de asegurar su debida exactitud con los textos oficiales;

Por Cuanto:

El Poder Ejecutivo no está autorizado para delegar esas funciones en ningún particular, y más bien es su deber cumplirlas directamente por medio de sus propios empleados;

Por Cuanto:

El Ministerio de Justicia ha comprobado que se han hecho anteriormente algunas reproducciones de Leyes y hasta de Códigos, sin que haya mediado la supervigilancia oficial sobre las mismas, lo cual constituye un mal precedente ya que el público hace uso de Códigos y Leyes, cuyo texto no lleva la aprobación legal que justifique su exactitud;

Por Tanto:

Decreta:


Artículo 1º.- Sólo tendrán carácter de publicaciones o de ediciones oficiales de Leyes o Códigos aquellas que hubiesen sido hechas o que se hicieren en el futuro, por medio de “La Gaceta” o en otra forma acordada en la misma Ley o Código. Ese mismo carácter tendrán también aquellas otras publicaciones que ya se hubiesen hecho mediando la previa autorización u orden del Ministerio de Justicia. Toda otra publicación o edición que no reúna esas condiciones, así como las que en el futuro aparecieren sin cumplir con las disposiciones de este Decreto, serán consideradas sin valor legal de ninguna clase.

Artículo 2º.- Queda sin valor alguno, cualquier autorización que para la publicación de Leyes o Códigos, se hubiese concedido a particulares antes de esta fecha.

Artículo 3º.- No se tendrán como texto oficial aquellas trascripciones de leyes o Códigos, que se hicieren en trabajos u obras que vieren la luz pú blica sin llenar las formalidades antes dichas y será obligatorio insertar en el cuerpo de esas obras o trabajos, el texto de esta ley o por lo menos el de este artículo.

Artículo 4º.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, a los dos días de Febrero de mil novecientos cincuenta.- V. M. ROMAN.- El Ministro de la Gobernación y Justicia.- M. Salmerón.

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