Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DEL MINISTERIO DEL DISTRITO NACIONAL)

Decreto Ejecutivo No. 227 , Aprobado 10 de Julio de 1950

Publicado en La Gaceta No. 154 del 27 de Julio de 1950

No. 227

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el Art. 182, Ordinal 3) Cn.,

DECRETA:


El siguiente Reglamento del Ministerio del Distrito Nacional.

Capítulo I

Jurisdicción y atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional


Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un organismo que se denominará “Ministerio del Distrito Nacional”, compuesto de un Ministro y un Vice-Ministro, nombrados por el mismo Presidente de la República, y del personal subalterno que sea necesario, nombrado como se dice adelante en este Reglamento.

El Ministro y el Vice-Ministro del Distrito Nacional gozarán de las prerrogativas que a los Secretarios de Estado confiere la Constitución Política, en todo aquello que sea compatible con su jurisdicción.

Artículo 2.- La jurisdicción del Ministerio del Distrito Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa del Distrito Nacional, fijada conforme a la ley de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de ella ejercerá las funciones que las leyes le confieren.

Artículo 3.- En general es de la exclusiva competencia del Ministerio del Distrito Nacional, el gobierno, la administración y dirección de los intereses comunales de la ciudad de Managua y de todas las otras poblaciones comprendidas dentro de sus límites jurisdiccionales, y en especial, cuanto tenga relación con los objetivos siguientes:


Artículo 4.- El Ministerio del Distrito Nacional, previa la aprobación establecida en el Arto. 35 de la Ley creadora de los Ministerios podrá hacer lo siguiente:
El reglamento bajo el cual se regirá cada una de dichas obras, deberá acordarse al mismo tiempo que se dicte el acuerdo que ordene su creación o ejecución.
Artículo 5.- El Ministerio del Distrito Nacional, por medio del titular, tendrá de representación directa de la comunidad, sin perjuicio de la representación judicial concedida por la ley al Síndico del Distrito; actuando con la aprobación del Ministerio de la Gobernación:
Solamente en armonía con dicho Plan General de urbanización podrá decretarse la apertura o cierre de cada plazas, jardines, parques y otras obras urbanas similares de carácter público. Cuando se decretare la apertura en calles, plazas o vías de comunicación o la creación de parque, jardines lugar de recreo público u obras semejantes, el terreno que se necesitare para tales obras deberá ser escogido, dando preferencia a aquel que se ofreciese libre de todo pago, siempre que su localización satisfaga los fines de dicha obra. Si fueren varios los que así se ofrecieren, hará la escogencia el Ministro del Distrito Nacional asesorando por Departamento de Ingeniería y la Junta de Embellecimiento, si ya existiere en el Distrito Nacional tuviere que pagar cantidad alguna por el terreno que vaya a ocupar, sólo podrá hacerlo llenando las formalidades de la Ley de Expropiación ;
Artículo 6.- Corresponderá al Ministro del Distrito Nacional, actuando por sí solo, sin necesidad de ninguna otra aprobación, lo siguiente:
Los inspectores que descuidaren el fiel cumplimiento de sus obligaciones o que fueren convencidos de culpa en el desempeño de las mismas, sufrirá ;n una multa que les impondrá el Ministro del Distrito Nacional hasta por veinticinco córdobas, la primera vez, y destitución en la segunda vez;
ñ) Aprobar las disposiciones que fueren dictadas por el cuerpo de Bomberos, siempre que tengan carácter obligatorio para todos los vecinos de la localidad;
Capítulo II

Organización del Distrito Nacional


Artículo 7.- La Administración del Distrito Nacional se dividirá en Departamentos, que serán todo independientes en el cumplimiento de sus funciones propias, pero deberán, bajo la dirección del Ministro de Ramo actuar dentro de un plan general de mutua cooperación y armonía. Cada Departamento tendrá un Jefe y todos los demá ;s empleados que fueren autorizados por el respectivo Presupuesto de Gastos. Habrá también dependencias bajo la dirección inmediata del Ministro del Distrito Nacional.

Artículo 8.- El Ministerio del Distrito Nacional tendrá los siguientes Departamentos:

Los departamentos Legal, de Contabilidad, Auditoriaje, Tesorería, Ingeniería, del Registro del Estado Civil y de Juntas Locales tendrán las secciones que se indican adelante al señalar las atribuciones de cada uno de ellos.

Capítulo III

Oficialía Mayor y Secretaría


Artículo 9.- Son obligaciones y atribuciones del Oficial Mayor y Secretario del Distrito Nacional:
Tales órdenes o pedidos serán dirigidos a la persona, firma o casa que hubiere sometido las ofertas más favorables relativas a tales artículos, productos o mercaderías;

Cuando el valor de compra de los artículos, productos o materiales fuere de C$ 2,500.00o más, las compras locales no podrán hacerse directamente, sino que deberán previa licitación y la orden de compra sólo podrá ser dada por el Oficial Mayor y Secretario a favor de quien hubiese obtenido la adjudicación de la licitación.

De cada orden o pedido se enviará una copia al Registrador de Ordenes y Fiscal del Presupuesto y otra al Auditor. A la primera se agregarán sus antecedentes justificativos;

Capítulo IV

Departamento Legal


Artículo 10- Son atribuciones del Síndico del Distrito Nacional todas las que le correspondan de acuerdo con las leyes generales y además, las siguientes:
Artículo 11.- Bajo la dependencia y supervigilancia inmediatas del Síndico habrá ; una Oficina que tendrá a su cargo el control de todos los bienes del Distrito Nacional y la cual tendrá las siguientes atribuciones:
Una vez, comprobada la existencia de bienes del Distrito Nacional, en manos de particulares será obligación del Síndico del Distrito Nacional, entablar las correspondientes demandas para recuperar dichos bienes.

Artículo 12.- De todo inventario o lista que levantare el Síndico deberá entregar una copia al Ministro, otra a Tesorería y una tercera al Auditor.

Artículo 13.- Para todos los fines antes indicados, el Síndico y el Contralor de Bienes del Distrito Nacional tendrán acceso a todos los otros Departamentos del Ministerio y podrán comprobar los inventarios que se hubiesen levantado, y podrán asimismo solicitar y será obligación suministrarles, cualquier información que sobre los fines expresados pudieren solicitar.

Artículo 14.- Cuando las partes con quienes litigare el Distrito Nacional fueren condenadas en costas, éstas pertenecerán al Síndico del mismo Distrito Nacional.


Capítulo V

Departamento de Tesorería


Artículo 15.- Forman el Tesoro del Distrito Nacional:
Artículo 16.- Los fondos en efectivo y los valores comerciales que forman parte del Tesoro del Distrito Nacional estarán en todo tiempo bajo la custodia y responsabilidad directa del Tesorero del Distrito Nacional, designado por el Presidente de la República. Dicho Tesorero será también el único encargado de la recaudación de los fondos del Distrito Nacional. Esta recaudación la efectuará por si o por medio de colectores o agentes, a quienes debe exigir una fianza solidaria a su favor, de acuerdo con el monto de lo debido a cobrar que se les entregue. Dichas fianzas serán constituidas también a favor del Distrito Nacional como garantía adicional por parte del Tesorero del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad.

Artículo 17.- El Tesorero de vigilar por que ningún colector tenga en su poder valores por cobrar por mayor valor del monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rindan cuenta de sus actividades. El Tesorero formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en cualquier momento la labor de cada colector. De dichos cuadros se dará copia al Auditor.

Artículo 18.- El Tesorero, previo a la toma de posesión de su cargo, deberá rendir una fianza solidaria a favor del Distrito Nacional, hasta por la suma de veinte mil córdobas. Dicha garantía será hipotecaria o de persona abonada y de buen crédito comercial, calificada y aceptada de acuerdo con la Ley Creadora de os Ministerios de Estado.

El testimonio de dicha fianza será custodiado por la Contraloría de Cuentas Locales.

Artículo 19.- Para ejercer el cargo de Tesorero del Distrito Nacional, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta, no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Ministro o Vice-Ministro del Ramo y no ser acreedor, ni deudor del Tesoro del Distrito, ni tener cuentas pendientes con él ni con el Estado.

Artículo 20.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería y será responsable por cualquier acto de infidelidad o malversación de fondos de los mismos.

Artículo 21.- Todos los ingresos del Distrito Nacional, deberán ser depositados por el Tesorero diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua, dando el aviso correspondiente de haberlo hecho al Ministerio de Gobernación y a la Contraloría de Cuentas Locales, a quienes enviará un tanto de la hoja de depósito, después que haya sido revisada por el Auditor.

Artículo 22.- Todos los empleados del Distrito Nacional, que por razón de su cargo tengan bajo su custodia valores del Distrito Nacional, o que deban intervenir en la preparación, legalización o registro de órdenes de pago, planillas, nóminas o comprobantes de ingresos o egresos, deben rendir fianza a favor del Tesorero por la cantidad que se considere apropiada en relación con su cargo. Tales fianzas se constituirán también a favor del Distrito y serán consideradas como una garantía adicional del Tesorero del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad como tal Tesorero.

Artículo 23.- El Tesorero del Distrito Nacional es responsable de los fondos a su cargo, y por lo tanto, puede rechazar cualquier orden de pago, que no lleve los sellos y los requisitos de legalidad señalados por este Reglamento o que se refiera a egresos no contemplados en el Presupuesto de Gastos, sus reformas o que no estén debidamente autorizados por acuerdo especial.

Artículo 24.- La glosa o finiquito de las cuentas del Tesorero se efectuará de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 25.- La Tesorería llevará su propia contabilidad independiente de la contabilidad general del Distrito Nacional, llevando cuenta separada a cada capítulo y a cada inciso del Presupuesto de Ingresos y Egresos con el fin de impedir todo pago que no estuviere dentro de los límites de la respectivas partida.

Artículo 26.- El Tesorero preparará mensualmente cuadros estadísticos comparativos con los correspondientes meses del año anterior, a fin de conocer el movimiento de las entradas y salidas y poder adoptar las medidas que a la vista de tales datos aconsejare una sana previsión. De dichos cuadros se dará una copia al Auditor.

Artículo 27.- A fin de cada mes hará el Tesorero un balance de sus cuentas y se hará la debida reconciliación con las cuentas llevadas por el Departamento de Contabilidad.

Artículo 28.- Queda prohibido al Tesorero hacer pago en efectivo debiendo verificar la cancelación de todo pago mediante cheque librado por el mismo Tesorero contra la cuenta de depósito del Distrito Nacional.

Todo cheque para su validez, deberá llevar también la firma del Ministro del Distrito Nacional. Para atender gasto hasta por diez có rdobas cada uno, el Tesorero manejará un depósito en efectivo por ciento veinte córdobas, que será liquidado y comprobado cada vez que se agote aquella cantidad.

Artículo 29.- La percepción de impuestos fijos de carácter periódico del Distrito Nacional se hará mediante una boleta numerada extendida en triplicado que será preparada por la Contraloría de Cuentas Locales y cuyo costo de impresión será satisfecho por el Tesoro del Distrito Nacional.

Para el cobro de los impuestos de Mesón se preparará otra forma de boleta que se adapte a los distintos valores de los impuestos y a la peculiaridad de los mismos. La existencia de estas boletas se mantendrá en el Depósito de la Contraloría de Cuentas Locales y por petición del Tesorero del Distrito Nacional, le serán remitidas a medida que las vaya necesitando con la correspondiente nota de cargo. Al extender recibos por impuestos fijos periódicos lo hará en triplicado, siendo el original para el contribuyente, la primer copia para la Contraloría de Cuentas Locales y la segunda copia como comprobante para sus propias cuentas.

Artículo 30.- La existencia actual de boletas numeradas y valoradas en poder del Tesorero del Distrito Nacional o en manos del Departamento de Emisión del mismo Distrito, será remitida con el debido inventario a la Contraloría de Cuentas Locales y todas las que no hubiesen sido utilizadas, serán incineradas con las formalidades legales, después de haber dado a la respectivas oficinas la correspondientes nota de descargo.

Artículo 31.- El Tesorero debe mantener sus cuentas, libros y comprobantes al día, listos para que el Auditor haya revisión de los mismos y arqueo de los fondos y valores en cualquier momento.

El Tesorero deberá entregar la documentación de sus cuentas mensuales dentro de los quince días siguientes a la expiración de cada mes, a la Contraloría de Cuentas Locales, pudiendo las oficinas fiscales y el Ministerio del Distrito Nacional adoptar las medidas que creyeren del caso si el Tesorero no cumpliere con esa obligación.


Capítulo VI

Departamento de Contabilidad


Artículo 32.- El Departamento de Contabilidad del Distrito Nacional es la oficina encargada de llevar las cuentas del Tesoro del mismo, bajo el sistema y orden que disponga el Ministro del Distrito Nacional, pero en armonía con el Reglamento de Contabilidad Municipal. Dicho Departamento es la oficina reguladora de las cuentas del Ministerio del Distrito Nacional, en el sentido de orden y exactitud y es asimismo una Oficina Fiscal independiente de la Tesorería del Distrito.

Artículo 33.- El Departamento de Contabilidad está integrado por un Contador que será el Jefe de la Contabilidad y de cuantos contadores auxiliares se necesiten para el buen funcionamiento de dicha oficina, siempre que su nú ;mero no exceda del señalado en el respectivo Presupuesto.

Artículo 34.- Son atribuciones del Contador:


Artículo 35.- El Departamento de Contabilidad tendrá además las siguientes secciones: Estadística, Registro de Comprobantes y Mercados, Mesones y Mataderos Públicos. Si el Distrito Nacional llegare a tener alguna otra dependencia que tuviere un manejo independiente de la Oficina principal del Distrito Nacional, se abrirá una nueva sección encargada especialmente de su fiscalización y control.

La Sección de Estadística tendrá las siguientes atribuciones:


La Sección de Registro de Comprobantes, deberá registrar cualquier orden de pago y también toda orden comercial de compra que se expida por el Distrito Nacional. Antes de tomar dicha nota el Registrador de Comprobantes deberá asegurarse de que dicha orden está librada de conformidad con las prescripciones de este Reglamento y de que lleva las aprobaciones correspondientes.

Hecho el registro deberá hacer la correspondiente anotación en sus libros, que afecte el saldo de la respectiva partida a que tenga que imputarse el valor de dicha compra. En ningún caso podrá registrarse una orden comercial, si la respectiva partida no tuviere fondos suficientes para su pago.

En este concepto, el Registrador de Comprobantes tendrá el cargo de Fiscal del Presupuesto y será el empleado responsable de que haya siempre fondos disponibles en cada partida para cubrir con toda exactitud cada pago, en orden de que no pueda formarse en ningún caso, rezago de cuentas por no haber fondos en la respectiva partida.

En la Sección de Mercados, Mesones y Mataderos, se llevará el control de las cuentas de cada una de esas entidades y se vigilará que cada partida tenga su respectivo comprobante y haya sido debidamente requisitado antes de efectuarse su pago.


Capítulo VII

Departamento de Ingeniería


Artículo 36.- El Distrito Nacional mantendrá a cargo de un Ingeniero Civil, un Departamento de Ingeniería, que estará dividido en tres secciones, a saber: Ramo de Construcciones; calles, plazas y vías de comunicación; y Medidas y Catastros. Las funciones de dicho Departamento, serán las siguientes:
En el Ramo de Calles, Plazas y fías de comunicaciones tendrá las siguientes atribuciones:
En el Ramo de Medidas y Catastro, tendrá las siguientes atribuciones:
Cuando fuere el propio Distrito Nacional quien tomare directamente a su cargo la construcción de un edificio u obra nueva, los trabajos deberá n ser dirigidos por el Departamento de Ingeniería, debiendo en este caso desarrollar y ejecutar los planos de las obras que se llevaren a cabo en estricto acuerdo con lo que hubiere acordado el Distrito Nacional.

Para llenar todas estas atribuciones, el Departamento de Ingeniería, tendrá bajo su dirección todos aquellos ayudantes que fueren autorizados por el Presupuesto de Gastos.


Capítulo VIII

Departamento del Guardalmacén


Artículo 37.- Todos los materiales, artículos o mercaderías que sean de la pertenencia del Distrito Nacional o que llegare a adquirir a cualquier tí ;tulo, deberán ser registrados y controlados por medio de un Departamento que está a cargo del Guardalmacén del Distrito Nacional, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
Capítulo IX

Departamento de Juntas Locales


Artículo 38.- Las Juntas Locales que existieren actualmente como una dependencia del Distrito Nacional, o las que se organizaren en el futuro, serán integradas a lo menos por tres personas de reconocida competencia en la materia que sea el objeto de dicha Junta, que estarán siempre presididas por el Ministro del Distrito Nacional y cuyas resoluciones sólo podrán llevarse a la práctica una vez que hayan merecido la aprobación que sea del caso, por parte del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 39.- Dichas Juntas se sujetarán a los reglamentos que estuvieren ya emitidos o que se emitieren en el futuro y a la representación de las mismas corresponderá en todo caso a las personas que tengan la representación del Distrito Nacional.

Artículo 40.- Se establece desde ahora una Junta Local de Embellecimiento de Managua, que será nombrado por el Distrito Nacional y se integrará así: Un Ingeniero, un Comerciante y un Agricultor, y funcionará de acuerdo con el reglamento que dicte la Secretaría de Gobernación. Esta Junta elaborará los proyectos que considere del caso, que tengan por finalidad el mejoramiento de la ciudad, desde el punto de vista arquitectónico, para lograr la mejor presentación citadina. A este efecto elaborará proyectos para la construcción de parques, bosques, paseos, sanitarios y en general de embellecimiento de la ciudad. Junto con cada proyecto se estimará su costo aproximado.

Si las obras proyectadas merecieren la respectiva aprobación, su construcción será incluida en el próximo e inmediato Presupuesto de Gastos del Distrito Nacional.

A fin de sistematizar los trabajos del Distrito Nacional, subordiná ndolos a un plan preconcebido y estudiado de antemano, se establece como una obligación primordial de la Junta de Embellecimiento, la elaboración del Plan General de Urbanización y Embellecimiento de que habla el acápite d) del Arto. 5 de este Reglamento. La Junta dará sus recomendaciones acerca del orden en que tales trabajos deben ejecutarse.


Capítulo X

Departamento del Registro del Estado

Civil de las Personas


Artículo 41.- Las atribuciones de esta oficina son las que le correspondan conforme a las leyes que rigen dicha materia, y además las siguientes:
Artículo 42.- El Registrador del Estado Civil de las Personas, vigilará porque en lo que a el ataña, se cumpla en los documentos que expida con todas las prescripciones señaladas por las leyes y en especial vigilará el cumplimiento de la Ley de Papel Sellado y Timbres. Cuando el Registrador del Estado Civil de las Personas tuviere derecho conforme a la ley para cobrar honorarios por los documentos, certificaciones o partidas que se le pidieren por razón de su cargo, lo hará sujetándose a la tarifa que para tal propósito fuere elaborada por el Ministro del Distrito Nacional, con aprobación del Ministerio de la Gobernación. Una copia firmada de dicha tarifa deberá estar siempre fijada en su oficina a la vista del público.

Las multas que tuvieren que pagar los particulares, deberán enterarse en la Tesorería del Distrito Nacional y del número y fecha que corresponda al recibo de entero, deberá hacerse mención en el respectivo asiento del Registro del Estado Civil de las personas.


Capítulo XI

Departamento de Auditoria


Artículo 43.- Para mejor fiscalización del Tesoro del Distrito Nacional y de los empleados del mismo, habrá un Auditor designado por el Ministerio de la Gobernación, y que tendrá las siguientes atribuciones:
El Auditor podrá negarse a requisitar un comprobante de egresos, si no llevare todo los requisitos de la ley, o si no estuviere autorizado por el Presupuesto de Gastos, sus reformas o por Decreto o acuerdo especial emitido con las aprobaciones que fueren del caso;
Artículo 44.- El Auditor tendrá a sus órdenes hasta tres Inspectores nombrados por el Ministerio de la Gobernación, los cuales actuarán bajo sus instrucciones y tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 45.- Será obligación del Auditor fijar de acuerdo con el Ministro y Tesorero del Distrito Nacional, los días y horas en que se harán los pagos de nóminas, planillas y cualesquiera otros que deban hacerse en efectivo en la Caja de la Tesorería y que no fueren atendidos mediante cheques enviados por correo.

Capítulo XII

Dependencias directas del Ministro del

Distrito Nacional


Artículo 46.- Bajo la dependencia del Ministro del Distrito Nacional habrá inspectores de ornato, de pesas y medidas y de destace y todos los demás que sean necesarios o convenientes para el buen gobierno y marcha administrativa del Distrito Nacional.

Artículo 47.- Los Inspectores de Ornato tendrán a su cargo vigilar por el ornato, higiene y embellecimiento de la ciudad. Deberán informar diariamente al Ministro de cualquier irregularidad que notaren y que contraríe las leyes de la materia, y notificarán asimismo de los defectos que encuentren a quienes corresponda.

Artículo 48.- La inspección de pesas, medidas y destaces, tendrá como atribución, la de comprobar que todas las pesas y medidas sean las legales, decomisando aquellas que no llenen lo establecido por la ley, imponiendo además una multa por la irregularidad. Harán cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en los Reglamentos de destace y de ganado mayor y menor.

Artículo 49.- Los diferentes inspectores rendirán su informe tanto al Ministro del Distrito Nacional como al Jefe del Departamento a cuyo cargo estuviere la vigilancia de la materia de su inspección.

Artículo 50.- Bajo la dependencia directa del Ministro del Distrito Nacional, pero sujeto a las fiscalizaciones de los distintos Departamentos del mismo Distrito Nacional, habrá un comprador que será el encargado de intervenir o verificar, en su caso, en todas las compras que fueren debidamente acordadas. El comprador deberá tener siempre datos y listas de precios al dí a, de los diferentes vendedores de los artículos que usualmente se necesitaren y antes de verificar cualquier compra deberá recoger ofertas de por lo menos tres vendedores independientes. Toda compra deberá ser justificada con la respectiva factura comercial cancelada y será deber del Auditor comprobar, de tiempo en tiempo la exactitud y fidelidad de dichas facturas, a fin de que los precios pagados por el Distrito Nacional no sufran recargo alguno por causa de comisiones, descuentos, participaciones o cualquiera otra remuneración concedida por el vendedor y que no sea para beneficio exclusivo del Distrito Nacional.


Capítulo XIII

Del Vice-Ministro


Artículo 51.- El Vice-Ministro colaborará en el Despacho diario de los asuntos del Distrito Nacional, subordinado al Ministro, y hará las veces de é ste cuando el Ministro así se lo pidiere o cuando éste se ausentare por más de una audiencia.

Capítulo XIV

Del Presupuesto


Artículo 52.- En el mes de Noviembre de cada año, el Ministro del Distrito Nacional, oyendo la opinión de los diferentes Jefes de Departamento, formulará el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional, sujetándose a los siguientes principios: El Ministro del Distrito Nacional dentro de los límites de estas asignaciones generales de porcentajes, señalará con precisión la inversión detallada que deba hacerse para cada obra, con indicación específica de la misma.

En el detalle individual de cada proyecto, el Ministro del Distrito Nacional deberá incluir como parte del valor de cada obra, una partida no mayor del 10% de dicho valor para hacer frente a imprevisto o errores de cá lculos que resultaren al tiempo de la ejecución de la misma.

Artículo 53.- El Distrito Nacional en todo caso, debe mantener a su cargo como instituciones permanentes y por consiguiente, deberán formar parte de su Presupuesto de Gastos, los servicios que se enumeran:


Artículo 54.- Todo Presupuesto será válido para el año calendario inmediato siguiente al ene que fuere elaborado, en la forma en que hubiere sido aprobado por el Ministerio de la Gobernación, para cuyo fin deberá metérsele a más tardar el día primero de Diciembre del año anterior al de su vigencia.

Capítulo XV

De las Licitaciones


Artículo 55.- La construcción o edificación de nuevas obras públicas, solo podrá llevarse a cabo si formaren parte del Plan General de Urbanización o embellecimiento de que habla este Reglamento o si previamente así se autoriza mediante decreto o acuerdo especial, emitido con las respectivas aprobaciones, en los términos dichos en este Reglamento. Si se tratare de continuar obras públicas ya iniciadas o que hubiesen sido autorizadas previamente, los gastos que para ello se requiere deberán necesariamente figuran en el Presupuesto de Gastos del Distrito Nacional y se llevarán a término en la forma en que hubiesen sido autorizadas.

Artículo 56.- Cuando una nueva obra pública imponga en total al Tesoro del Distrito Nacional un desembolso mayor de dos mil quinientos córdobas, solo podrá realizarse en una de estas formas:


En todo caso, el Departamento de Ingeniería del Distrito Nacional deberá ejercer supervigilancia constante y estricta sobre la clase de materiales usados, calidad de mezcla, sistemas de edificación o construcción, para asegurar la solidez y buena calidad de dicha obra.

Cuando fuere ejecutada directamente por el Distrito Nacional o por medio de un contrato celebrado a base de administración, los gastos serán fiscalizados por medio de los Departamentos que corresponda del mismo Distrito.

Artículo 57.- Antes de proceder a la construcción de cualquier obra, el Distrito Nacional preparará los planos generales de construcción por medio de su Departamento de Ingeniería. También podrán prepararse por medio de licitación pública entre profesionales de la materia, con base en las especificaciones y necesidades que al efecto prepare el mismo Distrito Nacional. En dicha licitación se señ alará un precio por los planos que fueren escogidos por el Distrito Nacional.

Artículo 58.- Cuando se resuelva que una obra pública se llevara a cabo por medio de contrato a precio alzado o por administración, a base de porcentaje, solo podrá adjudicarse a un contratista mediante licitación pública que se llevará a cabo bajo los siguientes términos y condiciones:


En Caso de aceptarse una oferta, se procederá inmediatamente después a redactar y formalizar el respectivo contrato a base de las condiciones de trabajo que hayan sido aceptadas.

Artículo 60.- Cuando se sacare a subasta la prestación de un servicio de cará cter público, como por ejemplo el de limpieza pública y privada, el de mantenimiento de la pavimentación o de cualquiera otra obra o empresa del Distrito Nacional, se fijarán previamente en acuerdo que debe merecer la aprobación del Ministerio de la Gobernación, los términos y condiciones bajo los cuales propone el Distrito Nacional levar a cabo dicha licitación, y a continuación se harán las publicaciones correspondientes.

Artículo 61.- Cuando se tratare de hacer compras que impongan al Distrito Nacional una erogación de dos mil quinientos córdobas o más, una vez que hayan sido determinadas, con la respectiva aprobación del Ministerio de Gobernación, cuales son las necesidades de compra del Distrito Nacional, se hará el anuncio público de la licitación con el respectivo señalamiento de fecha y hora para llevarla a cabo.

Artículo 62.- En las licitaciones anteriores se aplicarán en lo que fuere pertinente las formalidades señaladas en el Arto. 58 de este Reglamento.


Capítulo XVI

De la Venta y Arriendo de Bienes del

De la Venta y Arriendo de Bienes del

Distrito Nacional


Artículo 63.- De conformidad con la ley de 26 de Junio de 1935, el Distrito Nacional no podrá por ningún motivo vender, enajenar, ni gravar sus terrenos ejidales. En cuanto a sus propiedades urbanas o a las adquiridas a tí tulo particular, sólo podrá hacerlo por causa de utilidad pública y con fines de urbanización, declarada previamente mediante acuerdo dictado con aprobación del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 64.- La venta de bienes inmuebles del Distrito Nacional, cuando fuere procedente, según las leyes y este Reglamento, se hará en la siguiente forma: A petición de parte interesada, o de oficio, se levantará por el Ministro del Distrito Nacional con intervención del Síndico, una información en la cual se justificará: el dominio y posesión del Distrito Nacional sobre la propiedad que se quisiere vender ; las razones, motivos o causas que justificaren la utilidad pública de vender tal propiedad estableciéndola por medio de prueba testifical y pericial. Tanto los testigos como los peritos que intervengan en dicha información deben ser extraños a la organización del mismo Distrito. Terminada dicha información se dictará acuerdo declarando el caso de utilidad pública, si eso fuere lo procedente, y se someterá dicho acuerdo a la aprobación del Ministerio de la Gobernación. Obtenida ésta, se valorará la propiedad por medio e otros peritos, siempre con intervención del Síndico y fijado su valor, se anunciará la venta en pública subasta en el local del Distrito Nacional en hora y día señalados por lo menos con diez días de anticipación. En todos estos trámites se aplicarán las disposiciones de la ley común en lo que fueren aplicables. La venta se hará al mejor postor, pero nunca por menos del precio fijado por los peritos. Verificada la adjudicación se otorgará la correspondiente escritura de traspaso tan pronto como su valor o precio haya sido enterado n la Caja del Distrito Nacional. Si no hubiese postores, el precio podrá reducirse de acuerdo con el Ministro de la Gobernación, pero la nueva subasta sólo podrá anunciarse y llevarse a cabo noventa días después de la fecha de la primera.

Artículo 65.- El arriendo de los bienes inmuebles del Distrito Nacional cuando fuere procedente sólo se hará a petición de parte interesada y con sujeción a los siguientes trámites: Hecha la respectiva solicitud, se levantará información, con intervención del Síndico para establecer el dominio y posesión del Distrito Nacional, así como que dicha propiedad no se encuentre ocupada por persona alguna; termina dicha información se anunciará la solicitud por medio de carteles publicados en “La Gaceta”, durante diez días consecutivos, y si nadie se opusiere, se dictará el acuerdo correspondiente, que deberá ser aprobado por el Ministerio de la Gobernación, señalándose en hará si se tratare de bienes ejidales, de acuerdo con el Plan de Arbitrios y a base de la renta convenida en las negociaciones entre el solicitante y el Ministro del Distrito Nacional, si se tratare de bienes urbanos. Dictado dicho acuerdo y aprobado por el Ministerio de la Gobernación, se procederá al otorgamiento de la respectiva escritura.

Artículo 66.- Cuando se trate de vender vehículos, cualquiera que sea su valor, o otros bienes muebles del Distrito Nacional, que hayan importado originalmente un desembolso mayor de dos mil quinientos córdobas, se procederá así: se dictará acuerdo disponiendo la venta en pública subasta de dichos vehículos o bienes, en hora y fecha señalados por lo menos con diez días de anticipación, por un precio mínimo fijado como base de posturas, por el Ministro del Distrito Nacional con aprobación del Ministro de la Gobernación. La venta se hará en la hora y día señalados y si no hubiere postores, podrá reducirse el precio de acuerdo con el Ministro de Gobernación.

Artículo 67.- Otros bienes del Distrito Nacional no comprendidos en los artículos anteriores, podrán ser vendidos tan solo con aprobación del Ministerio de la Gobernación, por el precio y condiciones que sean fijados por ambos funcionarios. No habrá necesidad de subasta en tales casos.

Artículo 68.- Los bienes muebles del Distrito Nacional no podrán en ningún caso ser arrendados ni dados en comodato.


Capítulo XVII

Disposiciones Generales


Artículo 69.- El Ministro del Distrito Nacional en reunión con todos los Jefes de los distintos Departamentos del mismo Ministerio, elaborará durante los meses de Agosto y Septiembre de cada año, un programa de todas las obras públicas que deberán ser atendidas en el transcurso del añ ;o que se inicia el día primero de Enero siguiente, con estimació n de su valor o costo de construcción y tiempo que podrá emplearse en complementarse. Se hará la debida separación entre las obras que ya estén iniciadas y aquellas que fueren completamente nuevas.

En la preparación de este plan el Ministro del Distrito Nacional además de los planes preparados por él mismo u otro miembro del Distrito Nacional, apreciará y discutirá cualquier indicación o proyecto que con todo detalle y estimación de gastos, fuere sometido por escrito por cualquier ciudadano, a fin de acogerlo si fuere factible y estuviere dentro de las posibilidades del Distrito Nacional, y en todo caso de tomara como base de cálculos la cantidad de dinero que se estime disponible para ese propósito, de conformidad con lo dicho en el Arto. 52 de este Reglamento. Si para completar una obra así proyectada se viere que será necesario utilizar más de un año, se determinara en tal caso, la proporción de la misma que deba completarse durante el año inmediatamente siguiente.

Artículo 70.- Una vez elaborado por el Ministro del distrito Nacional el programa de construcciones para el año siguiente, se elevará para su aprobación al conocimiento del Señor Presidente de la Repú blica y del Ministerio de la Gobernación, y otorgada que se le dé la aprobación del caso, dicho programa deberá ser incluido en el Presupuesto de Gastos que en el mes de Noviembre de cada año debe elaborar el Distrito Nacional de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 71.- El Ministerio del Distrito Nacional, puede tomar en consideración y llevar adelante aquellas obras en que los vecinos interesados en ellas, adelantaren al Tesoro del Distrito Nacional un 25% de su costo, por lo menos. Con respecto a pavimentación, habrá un acuerdo especial del Presidente de la República.

Artículo 72.- El Ministro del Distrito Nacional, el Vice-Ministro, del Ramo, todo Jefe de Departamento o empleado del mismo, que autorizare, aprobare, o consistiere como bueno cualquier pago que no sea legítimo, o que no estuviere debidamente justificado o que resultare hecho con infracción del Presupuesto o del Acuerdo o Decreto que lo mandare a hacer, quedará personal y solidariamente responsable por el monto o suma que hi8biere salido de la Caja del Distrito Nacional. Esta responsabilidad podrá exigirse tan luego se averiguada la falta, sin perjuicio de lo que al respecto se resolviere al tiempo de la glosa por quien corresponda, de las respectivas cuentas.

Artículo 73.- La responsabilidad de cada uno de los diferentes empleados que deben intervenir en las operaciones que afecten al Tesoro del Distrito Nacional, se circunscribe al cumplimiento de los deberes que sean a su cargo conforme a este Reglamento, pero ello no obstante, también incurrirá en responsabilidad todo aquel Jefe de Departamento o empleado del Distrito Nacional que observare que un pago cualquiera en que él mismo debe intervenir por razón de su cargo no deba hacerse por razón de no ser verdadero, o de no estar conforme con el Presupuesto de Gastos, o con el Acuerdo o Decreto que lo haya autorizado, o por no ser legítima la persona que pretenda recibir el pago o por no estar debidamente respalda el cobro. En tal caso deberá poner en el mismo recibo nota explicativa al respecto, y en esa forma será sometido al conocimiento del Tesorero y del Ministró del Distrito Nacional, y si ambos ratificaren el pago, éste se hará sin ninguna otra objeción y sin que aquel Jefe de Departamento o empleado tenga que responder ulteriormente por las consecuencias del mismo.

Artículo 74.- El Distrito Nacional creará en su Presupuesto una plaza de Inspector de Rótulos y Anuncios, para que este empleado colabore con las autoridades de policía en el cumplimiento de la Ley de Rótulos y Anuncios de 18 de Julio de 1944. El Inspector de Rótulos y Anuncios se encargará de hacer que los vecinos o dueños de negocios, corrijan sus rótulos o anuncios, cuando éstos no estén escritos en correcto español o contengan palabras picarescas o de doble sentido que ofendan a la moral.

Artículo 75.- En lo sucesivo, toda persona, negociante, industrial o compañía, que desee colocar rótulos o anuncios expuestos al público, deberá presentar al Inspector de Rótulos y Anuncios el proyecto del rótulo o anuncio escrito en papel, que va a exponer.

El Inspector de Rótulos y Anuncios una vez cerciorado de que su literatura está en correcto español o no contiene palabras de doble sentido o picarescas, dará su aprobación.

Asimismo el Inspector de Rótulos y Anuncios ordenará a las Oficinas de Tránsito para que éstas hagan borrar o qui8tar de los vehículos, todo rótulo, anuncio o nombre picaresco o mal escrito que dichos vehículos contengan.

Artículo 76.- El Inspector de Rótulos y Anuncios podrá aplicar multas desde uno a cinco córdobas por cada día que trascurra sin que el dueño de un rótulo o anuncio mal escrito, no lo haya corregido o borrado, y después de tres días de notificado. Dichas multas se aplicarán e ingresarán en la misma forma expresada en el inciso g) del Arto. 6, de este Reglamento.

Artículo 77.- El Plan de Arbitrios se elaborará tomando como base el inmediato anterior y deberá decretarse en el mes de Noviembre del año que sea renovado, conteniendo las reformas y adiciones que se estimaren del caso.

Artículo 78.- No podrá imponerse ningún impuesto a la introducción, transporte o expendio de los siguientes artículos; leche, legumbres, frutas del país y kerosine; asimismo no podrán imponerse impuestos a los artículos que vayan del tránsito.

Artículo 79.- Queda terminantemente prohibido tomar o trasladar fondos de una partida para atender gastos imputables a otra; el infractor asumirá personalmente responsabilidad por la cantidad que hubiere sido tomada o trasladada y se le exigirá inmediatamente su reintegro.

Artículo 80.- En lo que no estuviere previsto en este Reglamento se aplicará lo que estuviere dispuesto en el Reglamento Orgánico de Municipalidades o en la disposiciones de las leyes generales.

Artículo 81.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diez días de Julio de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, M. Salmerón.

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