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CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN, JUAN ESPECÍFICAMENTE, EN LA PARTE EN DONDE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LE OTORGA DERECHOS LIMITADOS DE NAVEGACIÓN A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 79-2009, aprobado el 24 de septiembre de 2009
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 1° de octubre de 2009
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua como estado soberano tiene la potestad y derecho de normar todo lo concerniente a su espacio territorial
II
Que de conformidad con el artículo VI del Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica del 15 de Abril de 1858: “La República de Nicaragua, tendrá el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan desde su salida del lago hasta su desembocadura en el Atlántico”.
III
Que el Tratado de Límites establece que Costa Rica tendrá derechos de libre navegación con objetos de comercio, desde la desembocadura de las aguas del Río San Juan en el Atlántico hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo.
IV
Que de conformidad con la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de Julio del 2009, los derechos de Costa Rica se limitan a navegar con objetos de comercio en la parte del Río San Juan autorizada por el Tratado, pero no podrá hacerlo con buques o embarcaciones que ejerzan funciones de policía o con fines de relevo de personal en puestos de policía fronteriza a lo largo de la margen derecha del río y del avituallamiento de estos puestos, con el equipamiento oficial, incluyendo armas de servicio y municiones.
V
Que dicha Sentencia confirma que es la República de Nicaragua, en el ejercicio de sus poderes Soberanos sobre el Río San Juan, quien posee de manera única, el Poder legítimo de reglamentar la navegación en todo el Río San Juan incluyendo en la parte del Río en donde Costa Rica tiene derechos de navegación con objetos de comercio.
VI
Que la reglamentación de la navegación en el Río San Juan debe garantizar el cumplimiento del precepto constitucional que establece que los recursos naturales son patrimonio nacional de la República de Nicaragua y se debe velar por el respeto de la obligación de preservación de dichos recursos, promoviendo la conservación y uso sostenible, el desarrollo social y económico, la inversión turística nacional e internacional en el Río San Juan y su entorno, para que su administración y aprovechamiento sea integral.
VII
Que la reglamentación debe tener el propósito fundamentas de garantizar la seguridad del Estado de la República de Nicaragua y en ese sentido el artículo 92 párrafo primero de la Constitución Política, establece que el Ejército de Nicaragua tiene como misión constitucional la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO:
DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA NAVEGACIÓN EN EL RÍO SAN JUAN, ESPECÍFICAMENTE, EN LA PARTE EN DONDE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA LE OTORGA DERECHOS LIMITADOS DE NAVEGACIÓN A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Artículo 1. Créase la Comisión Interinstitucional para coordinar, desarrollar e implementar la reglamentación para la navegación en el Río San Juan, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia, sus reglamentos, demás disposiciones, el Tratado de Límites entre la República de Nicaragua y Costa Rica del 15 de abril de 1858 y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 13 de julio del 2009.
Artículo 2. La Comisión Interinstitucional estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores
b) Ministerio de Salud
c) Ministerio Agropecuario y Forestal
d) Ministerio de Transporte e Infraestructura
e) Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
f) Procuraduría General de la República
g) Ejército de Nicaragua
h) Policía Nacional
i) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
j) Instituto Nicaragüense de Turismo
k) Ministerio de Gobernación / Dirección General de Migración y Extranjería
l) Dirección General de Servicios Aduaneros
m) Empresa Portuaria Nacional
Artículo 3. La Comisión estará coordinada por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y tendrá carácter permanente, con el objetivo de velar por el cumplimiento del marco regulatorio para la navegación en el Río San Juan, principalmente, en la parte en donde Costa Rica tiene derechos de navegación con objetos de comercio, y de conformidad a las competencias de cada institución hacer cumplir las siguientes disposiciones.
a) Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar al Gobierno de Coste Rica las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente decreto y las que se dicten para regular la navegación en el Río San Juan, así como tramitar las comunicaciones oficiales del Gobierno de Costa Rica y cuyo objeto sea la navegación sobre el mismo.
b) Ejército de Nicaragua, a través de las Capitanías de Puerto, hacer cumplir la legislación nacional e internacional, relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de embarcaciones que arriben y zarpen de los Puestos de Control establecidos en el Río San Juan.
Emitir los zarpes, los cuales serán gratuitos en lo que corresponde a la navegación de embarcaciones de costarricenses con objeto de comercio, a la luz del tratado y sentencia señalados anteriormente.
Exigir y controlar el uso del Pabellón Nacional.
Garantizar que solo navegarán por el Río San Juan, en la parte autorizada para ello por el Tratado, aquellas embarcaciones costarricenses que cumplan un propósito comercial de la navegación o se encuentren comprendidas en el uso limitado concedido a la población ribereña de aproximadamente 450 personas tal y como quedó claramente establecido en la Sentencia.
No permitir la navegación de otras embarcaciones de Costa Rica, particularmente las que ejerzan funciones de policía o que tengan el propósito de transporta personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Igualmente la navegación de embarcaciones oficiales de Costa Rica que no cuenten con la autorización correspondiente de las autoridades de Nicaragua.
c) Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, de conformidad a la legislación ambiental nacional vigente, hacer cumplir lo establecido para garantizar la protección, conservación del ambiente y los y los recursos naturales del Río San Juan y su entorno. Monitorear los cursos de aguas para evitar la contaminación del río.
Regular la pesca de subsistencia, que efectúen los ciudadanos ribereños costarricenses.
d) Ministerio de Salud, Velar por las condiciones sanitarias de las personas y embarcaciones que naveguen sobre el Río San Juan, aplicar las leyes, reglamentos, normas, protocolos, disposiciones técnicas y administrativas, así como el Reglamento Sanitario Internacional.
c) Ministerio Agropecuario y Forestal, proteger y preservar el patrimonio agropecuario del Río San Juan así como la prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales, productos y subproductos que afectes a la producción del río; asegurar la regulación y el control de plaguicidas y sustancias tóxicas peligrosas y otras similares, para proteger la salud humana y los recursos naturales.
f) Instintos Nicaragüense de Turismo, promover, desarrollar e incrementar el turismo en la ruta del agua del Río San Juan, respetando los valores patrióticos jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional e Histórico; estimular la inversión nacional y extranjera, la ampliación y modernización de lugares turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales, contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de nuestro conciudadanos de la zona.
De conformidad a lo dispuesto por la sentencia, no cobrar la tarjeta de turismo para las personas, que ingresen en embarcaciones costarricenses.
g) Policía Nacional, garantizará en coordinación con el Ejército de Nicaragua, el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito.
h) Ministerio de Gobernación / Dirección General de Migración y Extranjería, a través de los inspectores de despacho y control migratorio, garantizará que los extranjeros al ingresar y salir por los Puestos de Control cumplan las leyes de Nicaragua y se identifiquen debidamente con la presentación de pasaporte y los de nacionalidad costarricense con su cédula de identidad o pasaporte.
i) Ministerio de Transporte e Infraestructura, velar por la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación acuática proveniente de las embarcaciones; hacer cumplir lo referido a la rotulación de las embarcaciones y el uso del Pabellón Nacional.
j) Dirección General de Servicios Aduaneros, realizar el control y facilitación del comercio exterior y la administración de los tributos establecidos a favor del Estado, que gravan el tráfico internacional de mercancías y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
k) Procuraduría General de la República, de conformidad a sus facultades y competencias, asegura las acciones contra los actos que menoscaben el patrimonio del Estado.
l) Empresa Portuaria Nacional, Garantizar las facilidades y servicios portuarios para la navegación en Río San Juan.
m) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a sus facultades, realizar la investigación, inventario y evaluación de los recursos físicos del Río San Juan.
Artículo 4. En ejercicio de las funciones soberanas que le corresponden a Nicaragua para reglamentar la navegación en el Río San Juan que le han sido confirmadas por la Sentencia del 13 de julio del 2009, se prohíbe particularmente la navegación de embarcaciones de Costa Rica que tenga los siguientes propósitos:
a. La navegación de embarcaciones que ejerzan funciones de policía u otras entidades de igual naturaleza, que tengan el propósito de transportar personal y equipo de seguridad por el río, sea esto con armamento, pertrechos y municiones o sin ellas. Asimismo, aquellas embarcaciones de carácter oficial que no cuenten con el debido permiso de navegación expedido por la autoridad competente.
b. La pesca con nasas, trasmallos, atarrayas, explosivos u otros medios, excepto la pesca de subsistencia permitida a los ribereños.
c. La pesca con fines deportivos o comerciales.
d. La pesca por turistas o pasajeros en embarcaciones durante el tránsito por el río.
El atraque de embarcaciones con pasajeros o turistas o su internamiento en el territorio nacional, sin la debida autorización.
f. El transito de cualquier tipo de carga o mercancía que no se demuestre, con la documentación establecida, que tiene un propósito comercial.
g. El traslado de personas o turistas en el río, que no hayan sido autorizados en los puestos de control correspondiente y no porten el documento de identidad válido.
h. La navegación de embarcaciones, pasajeros y carga que no se hayan reportado o hecho parada en los puestos de control correspondientes.
i. La navegación de embarcaciones que por su estructura física no cumplan con lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y la Dirección General de Transporte Acuático y que dañen el ambiente, el ecosistema del río y su entorno.
J. La navegación de embarcaciones casinos, embarcaciones hoteles o embarcaciones para la trasmisión de radio y televisión, y otras similares ya sea que se desplacen por el río o simplemente estén flotando sobre el mismo.
k. La navegación de embarcaciones que trasladen personas, carga o que contravengan las normas sanitarias establecidas y que atenten contra la salud de las personas.
Estas prohibiciones no excluyen, en ningún sentido, las demás que están establecidas en la legislación nacional y aquellas normas internacionales ratificadas por el Estado de Nicaragua.
Artículo 5. Corresponderá a los Puestos de Control de San Carlos, Boca de Sábalos, El Castillo, Bartola, Boca de San Carlos, Sarapiquí, El Delta, San Juan de Nicaragua y otros que se establezcan, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este decreto y las que de éste se deriven.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán aplicadas en concordancia con las leyes y normativas vigentes por la comisión interinstitucional para la navegación en el Río San Juan en coordinación con los gobiernos locales.
Se establece el horario de navegación de las 05.00 a las 17:00 horas, el que podrá modificarse por causas razonables que atenten contra la seguridad de la navegación, el medido ambiente o por razones de emergencia o seguridad nacional.
Artículo 7. Deróguese el Decreto No. 65-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 188, del 29 de septiembre del año dos mil cinco.
Artículo 8. El presente Decreto y su marco regulatorio para la navegación en el Río San Juan, específicamente, en la parte en donde la Corte Internacional de Justicia le otorga derechos limitados de navegación a la República de Costa Rica, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, si m perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 9. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día veinticuatro de Septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelly, Secretario Privado para Políticas Nacionales.