NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
RESOLUCIÓN N°. CDMF-XXXVII-1-25, aprobada el 22 de octubre de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 28 de octubre de 2025
CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN
RUTH ELIZABETH ROJAS MERCADO, Secretaria del Consejo Directivo Monetario y Financiero, CERTIFICA: que en Sesión Ordinaria número treinta y siete del Consejo Directivo Monetario y Financiero, efectuada el catorce de octubre del año dos mil veinticinco, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CDMF- XXXVII-1-25, misma que literalmente dice:
RESOLUCION CDMF-XXXVII-1-25
De fecha catorce de octubre de 2025
EL CONSEJO DIRECTIVO MONETARIO Y FINANCIERO
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 134 quinquies de la Ley No. 561, adicionado por la Ley No. 1237, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 37, del 25 de febrero de 2025 (en adelante Ley No. 561), establece que “las cooperativas de ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera de forma habitual, y que cuenten con un mínimo de activos totales de cien millones de córdobas (C$100,000,000.00), estarán sujetas a la regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización por parte de la Superintendencia...”. Adicionalmente, establece que “las cooperativas de ahorro y crédito con montos menores a cien millones de córdobas (C$100,000,000.00) de activos totales, solo estarán obligadas a registrarse ante la Superintendencia y remitir la información que esta les requiera”.
II
Que el artículo 17, literal “A”, numeral 3) de la Ley No. 1232, “Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 30 de diciembre de 2024, establece como parte de las atribuciones del Consejo Directivo Monetario y Financiero el de “Aprobar regulaciones aplicables a todas las instituciones y personas reguladas por el Banco Central y la Superintendencia. Adicionalmente, el mismo artículo 17, en su literal “C”, numerales 1) y 2), respectivamente, también faculta a este Consejo Directivo a “Aprobar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia...”, así como, a ‘‘Aprobar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión, incluyendo la supervisión basada en riesgo, sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia ”.
III
Que el artículo 134 septies de la precitada Ley No. 561, adicionado por la Ley No. 1237, dispone que “La Superintendencia será la instancia responsable de regular y supervisar a las cooperativas de ahorro y crédito...” referidas en dicha Ley, estando facultada para, entre otros aspectos, dictar los procedimientos, instrucciones y disposiciones administrativas necesarias para el correcto funcionamiento de las referidas entidades.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos. - Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Consejo de Administración: Máximo órgano de dirección y administración de la cooperativa de ahorro y crédito, conforme a lo establecido en la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas.
b) Consejo Directivo: Consejo Directivo Monetario y Financiero.
c) CAC o cooperativa: Cooperativa de Ahorro y Crédito.
d) INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
e) Intermediación Financiera: Realización de cualquier acto de captación de dinero de sus propios asociados, preasociados, de otros autorizados por la Superintendencia o con recursos externos, con el propósito de destinar esos recursos, principalmente, al otorgamiento de créditos, cualquiera que sea el documento en el que se formalice la operación.
f) Ley No. 561: “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 y sus reformas.
g) Ley No. 499: “Ley General de Cooperativas”, contenida en la Ley No. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 26 de julio de 2022 y sus reformas.
h) Ley No. 977: “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 y sus reformas.
i) Ley No. 1232: “Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 30 de diciembre de 2024.
j) Ley No. 1237: “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 37, del 25 de febrero de 2025.
k) Pre-asociado: Persona natural que aplica a la CAC para solicitar su afiliación, cuyo ingreso aún no ha sido aprobado por la asamblea general de asociados. Esta calidad no deberá exceder más de un año.
l) Registro Nacional de Cooperativas: Registro Nacional de Cooperativas a cargo del INFOCOOP.
m) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
n) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y alcance. - La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y lineamientos para la constitución, autorización, regulación y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito, con un mínimo de activos totales de cien millones de córdobas (C$100,000, 000.00).
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 3. Requisitos para constituirse. - Los interesados en constituir una CAC deberán presentar solicitud al Superintendente, quien establecerá la documentación legal, estudio de factibilidad y su contenido, información de los asociados promotores, así como la documentación para evidenciar la proveniencia lícita del patrimonio a aportar a la cooperativa, entre otros aspectos, que deberán cumplir para obtener la autorización de constitución.
Toda la información y/o documentación requerida a los interesados en constituir una CAC, que conste en idioma distinto al español, deberá ser presentada con su correspondiente traducción al español, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Asimismo, los documentos provenientes del extranjero deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Los miembros que formen parte del consejo de administración de la CAC deben autorizar por escrito a la Superintendencia para que este pueda solicitar información de las personas naturales o jurídicas correspondientes, con la finalidad de comprobar su honorabilidad y competencia.
Artículo 4. Autorización de constitución. - Presentados todos los documentos a que se refiere el artículo anterior y si los encontrare cumplidos una vez verificados, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como CAC, dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud en debida forma.
En caso que la solicitud fuere aprobada, la Superintendencia notificará de la resolución respectiva al INFOCOOP para la inscripción de la cooperativa en el Registro Nacional de Cooperativas, así como, a la Unidad de Análisis Financiero para lo relativo al registro como sujeto obligado.
El notario público que autorizare la constitución legal de la CAC, deberá mencionar la edición de La Gaceta, Diario Oficial, en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como CAC, emitida por el Consejo Directivo, e insertar íntegramente en la escritura pública de constitución la certificación de dicha resolución.
Artículo 5. Requisitos para iniciar operaciones. - Para iniciar operaciones, las CAC deberán cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia, relacionados, entre otros aspectos, con la formalización legal de la CAC, estado de situación financiera de apertura, nombramientos de los principales funcionarios, modelos de contratos y con la infraestructura, tecnología, recursos humanos, políticas, manuales y/o reglamentos aprobados por el consejo de administración para la gestión de los riesgos inherentes a las operaciones, tales como riesgos de crédito, liquidez, mercado, operacionales, tecnológicos y de lavado dinero y/o activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme al marco jurídico aplicable a las operaciones que realizará. Todo lo anterior en correspondencia con el tamaño de la CAC, su naturaleza, complejidad y volumen de sus transacciones y a su propio perfil de riesgo.
Artículo 6. Autorización de funcionamiento. - Para proceder con la solicitud de autorización de funcionamiento de una CAC, esta deberá demostrar y evidenciar, a satisfacción de la Superintendencia, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para iniciar operaciones según lo dispuesto en el artículo precedente, dentro de un plazo máximo de cientos ochenta (180) días contados a partir de la resolución que autoriza su constitución; de no cumplirse con ello dentro de este plazo, esta resolución quedará sin efecto ni valor jurídico alguno.
La Superintendencia verificará si los solicitantes han completado todos los requisitos exigidos para su funcionamiento y, si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento de la CAC dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles después de finalizada dicha verificación; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y, una vez reparada la falta, otorgará la autorización dentro de un término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la CAC autorizada y deberá inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas.
La CAC autorizada deberá presentar a la Superintendencia, a más tardar en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del acuse de recibo de la notificación de autorización de inicio de operaciones, copia certificada notarialmente del registro como Sujeto Obligado ante la Unidad de Análisis Financiero (UAF). El plazo antes referido podrá ser ampliado mediante solicitud razonada del interesado.
CAPÍTULO III
CAPITAL Y RECURSOS
Artículo 7. Capital. - El capital de las CAC está constituido por las aportaciones de los asociados en efectivo o bienes valuados a valor razonable, conforme el marco contable establecido por la Superintendencia, las que serán representadas por certificados de aportación, suscritos y pagados por sus asociados. Dichos certificados representan la participación patrimonial de los asociados en la cooperativa y les confieren los derechos y obligaciones consignadas en la Ley No. 499. Ningún asociado podrá tener, directa o indirectamente, más del 10% de aportaciones al capital social de la CAC. Los aportes de los pre-asociados se registrarán como pasivos hasta que se conviertan en asociados de la CAC.
Artículo 8 Capital requerido. - Con el fin de promover la solvencia de las CAC, éstas deben mantener una relación de por lo menos el diez por ciento (10%) entre la base de cálculo de capital y sus activos totales.
La Superintendencia podrá establecer un porcentaje de capital requerido mayor, en función del riesgo de las CAC o por razones prudenciales.
Artículo 9. Recursos. - Además del capital, excedentes y reservas correspondientes, las CAC podrán destinar para sus operaciones los recursos siguientes:
a) Los fondos disponibles de los depósitos a plazo y de ahorro.
b) Las aportaciones de sus asociados y pre-asociados, ya sean ordinarias o extraordinarias.
c) Los créditos obtenidos en el país o en el extranjero.
d) Donaciones.
e) Otros recursos compatibles con su naturaleza y objetivos.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES Y LÍMITES REGULATORIOS
Artículo 10.- Operaciones. - Las CAC podrán realizar, para sus asociados, pre-asociados y otros autorizados por la Superintendencia, los servicios financieros y las operaciones activas y pasivas siguientes:
a. Captar depósitos de ahorro y a plazo.
b. Otorgar créditos.
c. Emitir tarjetas de crédito y débito.
d. Realizar pagos de: cheques, servicios básicos y remesas, entre otros.
e. Proveer servicios de pagos electrónicos.
f. Proveer servicios de activos virtuales.
g. Proveer servicios de compraventa y/o cambio de monedas.
h. Transferencias de fondos.
i. Comprar, descontar y aceptar en garantía valores del Estado.
j. Otras operaciones compatibles y necesarias, conforme a su naturaleza y desarrollo de objetivos en beneficio de sus asociados y pre-asociados, autorizadas por la Superintendencia.
Artículo 11. Límites a las operaciones de crédito. - El límite máximo de los créditos a otorgar no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) de la base de cálculo del capital, indicada en el artículo 8 de la presente norma. El límite máximo de los créditos a otorgar a los miembros del Consejo de Administración y a sus unidades de interés, en su conjunto, no podrá ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la base de cálculo del capital. La Superintendencia podrá reducir este límite en función de la evaluación de riesgo.
Artículo 12. Aplicación de la Ley No. 561. - A las CAC que tengan activos totales iguales o mayores a cien millones de córdobas (C$100,000,000.00) les serán aplicables las disposiciones de Ley No. 561 en los temas relacionados a los aspectos siguientes: distribución de utilidades en lo que hace a los excedentes de las cooperativas; cobertura de pérdidas; vacantes en el cargo de directores; depósitos, incluyendo registro, beneficiarios, intereses y su capitalización, monto inembargable, medios de comprobación, estados de cuenta y depósito de menores; tasa de interés de los préstamos, incluyendo el interés moratorio, suministro de información a los deudores y prohibiciones; privilegios legales; sigilo bancario; endoso de créditos; subcontratación de operaciones internas; entre otras disposiciones de la referida Ley, que la Superintendencia podrá determinar.
CAPÍTULO V
GESTIÓN DE RIESGOS Y MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 13. Lincamientos generales. - Las CAC deberán gestionar los riesgos inherentes a sus operaciones, particularmente, los riesgos de crédito, liquidez, mercado, operacional, tecnológico y de lavado dinero y/o activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 14. Auditor interno. - Las CAC deberán contar con un auditor interno, quien debe cumplir con los lineamientos mínimos establecidos en la normativa que regula la materia sobre control y auditoría interna de bancos y sociedades financieras.
Artículo 15. Auditoría externa. - Las CAC deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de Firmas de Auditoría Externa inscritas en la Superintendencia, cumpliendo con el proceso de selección, requisitos mínimos para la contratación, seguimiento al trabajo de auditoría, autorización y publicaciones, establecidos en la normativa que regula la materia sobre auditoría externa.
CAPÍTULO VI
SUPERVISIÓN, MEDIDAS CORRECTIVAS Y CESE DE OPERACIONES
Artículo 16. Inspecciones y medidas correctivas. - De conformidad al marco legal vigente, la Superintendencia podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, realizar supervisiones generales o parciales, in situ o extra situ a las CAC; dictar cualquiera de las medidas correctivas indicadas en el artículo 88 de la Ley No. 561 y artículo 141 de la Ley No. 1232, entre otros, así como, aplicar las sanciones que correspondan según la gravedad de la falta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 164 y 168 de la Ley No. 561, en los artículos 30 y 36 de la LeyNo.977 y normativas que regulan la materia sobre imposición de multas y sobre sanciones por incumplimientos en materia de gestión y prevención de los riesgos de financiamiento al terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 17. Cese de operaciones. - La Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, instruirá el cese de operaciones de la CAC si ésta se encontrare incursa en una o varias de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley No. 561, en lo aplicable, y conforme al procedimiento establecido en los artículos 94 al 111 de dicha Ley, en lo aplicable; y artículo 12 de la Ley No. 977.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18. CAC con activos iguales o mayores a cien millones de córdobas en operación. - Las CAC actualmente en operación y solventes con los requisitos establecidos en la Ley No. 499, que tengan activos totales iguales o mayores a cien millones de córdobas (C$ 100,000,000.00), deberán en un plazo de hasta ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, presentar solicitud de registro ante la Superintendencia. Posteriormente, deberán presentar, a más tardar en el plazo que determine el Superintendente, un plan de acción para adecuarse a los requisitos establecidos en la presente norma y a lo dispuesto por la Superintendencia, con fechas de cumplimiento y responsables, el cual será aprobado por el Superintendente.
En el caso de que las CAC a las que se refiere este artículo solicitasen un mayor plazo para cumplir con las disposiciones de la presente norma, el Superintendente requerirá un plan de acción con sus responsables y fechas de cumplimiento, el cual será aprobado por éste. En consecuencia, la publicación de información regulatoria de las CAC se realizará una vez que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta norma y en la regulación que emita la Superintendencia.
Para las CAC que incumplan el plan indicado en los párrafos anteriores, la Superintendencia tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para pronunciarse mediante resolución, ordenando el cese de sus operaciones, procediendo con la liquidación de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 93 al 111 de la Ley No. 561, en lo aplicable, incluyendo la restitución de los depósitos con cargo a los activos que presente el balance de la CAC afectada.
Las CAC referidas en este artículo que no presenten solicitud de inscripción ante la Superintendencia en el plazo indicado en su párrafo primero, deberán cesar operaciones conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 499.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades legales en las que pudieran incurrir de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley No. 561, reformado por la Ley No. 1237.
Artículo 19. CAC con activos menores a cien millones de córdobas en operación. - Las CAC actualmente en operación con montos menores a cien millones de córdobas (C$100,000,000.00) de activos totales, solo estarán obligadas a registrarse ante la Superintendencia y remitir la información que esta les requiera.
Artículo 20. Facultad de la Superintendencia. - Se faculta a la Superintendencia a establecer las disposiciones regulatorias que resulten necesarias para la implementación de la presente norma, así como los lineamientos mínimos a cumplir por parte de las CAC en materia de gestión de riesgos, obligaciones del consejo de administración y de gobierno corporativo, componentes de la base cálculo de capital de las CAC, así como sus límites y deducciones, ponderación de activos por riesgo, límites de operaciones de forma individual o unidad de interés, constitución de reservas patrimoniales, distribución de excedentes cooperativos, tratamiento contable, suministro de información a la Central de Riesgos de la Superintendencia, frecuencia, forma y medios de entrega de reportes, entre otras disposiciones.
Adicionalmente, la Superintendencia podrá determinar criterios diferenciados de segmentación por tamaños de activos de las CAC para definir la aplicación del marco regulatorio ajustado a su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de sus transacciones y a su propio perfil de riesgo.
Artículo 21. CAC incursas en causales de disolución y liquidación. - Para las CAC en operación que a la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren incursas en alguna de las causales de disolución y liquidación indicadas en la Ley No. 499, deberán liquidarse de conformidad a lo establecido en dicha Ley.
Artículo 22. Vigencia. - La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en los medios determinados por la Superintendencia.
(f) legible, Ovidio Reyes R. Presidente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Luis Ángel Montenegro Espinoza, Vicepresidente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Óscar Danilo Mojica Aguirre, Ministro de Hacienda, Miembro Propietario; (f) Ilegible, Roberto Rivas, Miembro Propietario no ejecutivo; (f) Ilegible, Hugo Ortega, Miembro Propietario no ejecutivo. (Hasta acá el texto de la Resolución).
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 40 del Reglamento Interno del Consejo Directivo Monetario y Financiero, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el veintidós de octubre del año dos mil veinticinco, (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria del Consejo Directivo.