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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura

Sin Vigencia

RATIFÍCASE EL CONTRATO DE CANAL MARÍTIMO INTEROCEÁNICO.

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de mayo de 1880

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 29 de mayo de 1880

EL PRESIDENTE

de la

REPÚBLICA DE NICARAGUA A SUS HABITANTES,

SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados

DE LA

REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:

Artículo único– Ratificase el contrato de Canal marítimo interoceánico, celebrado el 24 de abril próximo pasado entre el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Instrucción pública y Fomento, Dr. Don Adán Cárdenas, comisionado al efecto, y el señor A. G. Menocal, miembro y representante de la “Sociedad Provisional” de Canal interoceánico organizada en Nueva York, debidamente autorizado. Este contrato será ley de la República, tan luego como lo acepte el espresado señor Menocal, modificado en los términos siguientes:

“Adan Cárdenas, Ministro de Relaciones Exteriores, de Instrucción pública y de Fomento, de la República de Nicaragua debidamente autorizado, por una parte; y por otra Aniceto G. Menocal, Ingeniero Civil, miembro y comisionado de la “Sociedad Provisional” del Canal interocéanico, también autorizado debidamente, han celebrado el siguiente contrato:

Artículo 1

La República de Nicaragua concede a la “Sociedad Provisional de Canal interoceánico” antes mencionada, y el señor Aniceto G. Menocal, representante de dicha Sociedad, acepta en su nombre para los fines del artículo 7°., el privilejio exclusivo de escavar y explorar un canal marítimo á través de su territorio, entre los Océanos Atlántico y Pacífico.

Artículo 2°.

El Canal tendrá las suficientes dimensiones para el libre y cómodo pasaje de buques del mismo tamaño que los grandes vapores que se usan para la navegación marítima en Europa y América. Bien entendido que lonjitud de las esclusas que deba tener dicha obra, no será de menos de quinientos pies y su profundidad de veintiocho pies.

Artículo 3°.

El Estado declara esta obra de utilidad pública.

Artículo 4°.

La duración del presente privilejio será de noventa y nueve años, contados desde el día en que el canal sea abierto al tráfico universal.

Durante el mismo término tendrá la Compañía el derecho de construir y esplotar un ferro-carril, en toda la estension del canal ó en aquellas partes del mismo en que lo estime conveniente, para el mejor servicio y explotación de dicha obra.

Artículo 5°.

El Estado se compromete á no hacer ninguna concesión ulterior para la apertura de un Canal entre los dos Océanos mientras dure el presente privilejio, y se abstendrá también durante el mismo tiempo, de hacer la concesión de un ferro-carril que hiciera concurrencia al Canal para el trasporte de mercancías; pero esto no obsta á que el Gobierno de Nicaragua haga construir ó permita que se construyan los ferro-carriles que juzgue convenientes al comercio y trafico interior de la republica

La compañía concesionaría tendrá el derecho de establecer las líneas telegráficas que juzgue convenientes para la ejecución, administración y esplotacion del Canal. El Gobierno podrá ocupar estas líneas, para los usos del servicio público, sin remuneración alguna en favor de la Compañía.

Artículo 6°.

El Gobierno de la República declara neutrales durante el término de esta concesión, los puertos de uno y otro estremo del Canal y las aguas de éste; de una á otro mar; y en consecuencia, en caso de guerra entre otras naciones, ó entre alguna ó algunas de éstas y Nicaragua, el tránsito por el Canal no se interrumpirá por tal motivo; y los buques mercantes y los individuos de todas las naciones del mundo, podrán entrar por dichos puertos, y transitar por el Canal, sin ser molestados ni detenidos. En general, cualquier buque podrá transitar libremente, sin distinción, esclusion ó preferencia de personas ó nacionalidades mediante el pago de los derechos a la observancia de los Reglamentos establecido por la Compañía concesionaria para el uso de dicho Canal y sus dependencias. En cuanto al tránsito de tropas estranjeras y de buques de guerra se estará á las prescipciones que sobre el particular se hallen establecidas en los tratados de Nicaragua con otras naciones ó en el Derecho Internacional. Pero la entrada al Canal queda rigurosamente prohibida á los buques de guerra que estén en guerra con Nicaragua, ó con cualquiera otra de las Repúblicas de Centro-América.

Nicaragua procurará obtener de las potencias que garanticen la neutralidad, que en las convenciones que se celebren con tal objeto, se comprometan á garantizar también una zona de tierra paralela al Canal y una zona marítima en ambos Océanos, cuyas dimensiones se fijarán en aquellas convenciones.

Artículo 7°.

La presente convención con todas sus cargas y ventajas será objeto de una Compañía de ejecución, conforme á los artículos 1, 10 y siguientes. Esta Compañía será la concesionaria y á ella se refiere esa espresión cada vez que se usa en el presente contrato.

Artículo 8°.

La presente concesión solo será trasmisible á la Compañía de ejecución que se organizará por la Privisional de Iniciación; y en nigun caso á Gobiernos ni á Poderes públicos estranjeros.

Tampoco podrá ceder la Compañía á ningún Gobierno estranjero, parte alguna de los terrenos que se le conceden por este contrato, pero sí podrá hacerlo á particulares con la misma restricción.

La República de Nicaragua no podrá ceder sus derechos ó acciones, enajenándolos á ningún Gobierno.

Artículo 9°.

Se invitará á todas las naciones para la formación del capital necesario á esta empresa.

El capital de la Compañía definitiva se compondrá de acciones, obligaciones y cualesquiera otros títulos en la proporción que ella juzque conveniente. La emisión y trasmisión de estos títulos estarán escentos de gastos de timbre ó de derechos establecidos ó que se establezcan en la República.

Del capital con que se constituya la Sociedad y que esta se propone distribuir entre los diferentes países interesados en la obra, se reservará al menos el cinco por ciento para los Gobiernos y ciudadanos centro-americanos que quieran suscribirse. La Compañía tan pronto como esté lista para abrir la suscripción, lo avisará al Gobierno de Nicaragua, quien invitará á los otros Gobiernos, y por su medio á los particulares, para que suscriban. Las acciones de que se trata que no hubiesen sido tomadas dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que el Gobierno haya sido avisado de que la Compañía está lista para abrir la suscrición, volverán á la Compañía para que disponga de ellas.

Artículo 10.

La Compañía se constituirá bajo la forma y condiciones generalmente adoptadas para esta clase de sociedades. Su residencia será en Nueva York, ó donde se crea mas conveniente, pudiendo poner oficinas sucursales en los diferentes países de América y Europa en que lo juzgue útil.

Su denominación será Compañía de Canal marítimo de Nicaragua, y su cuerpo de Directores se compondrá de personas escojidas, la mitad por lo menos entre los iniciadores, que conserven su calidad de socios fundadores.

Artículo 11.

El Gobierno de Nicaragua, en su calidad de accionista en la Compañía de ejecución según lo que adelante se estipula, tendrá el derecho perpétuo de nombrar un Director que formará parte integrante del cuerpo de Directores de la Compañía con todos los derechos, privilejios y ventajas que los acuerden los Estatutos de éste y las leyes del país, bajo las cuales se organice. El Gobierno tiene además el derecho, en su misma calidad de accionista de concurrir á las elecciones de la Compañía.

Artículo 12.

La Compañía está obligada á tener un representante en Nicaragua investido de todos los poderes necesarios para la buena marcha del servicio y el mantenimiento de sus relaciones con el Gobierno.

Artículo 13.

El Canal remontará el valle del río San Juan hasta el Lago de Nicaragua, en donde se designará la dirección mas conveniente para la comunicación con el Océano Pacífico. En todo caso, la Compañía tendrá la mas amplia libertad para escoger, en general, el trazado que crea mas conveniente entre los dos océanos para el establecimiento de la empresa, sus dependencias, sus puertos, particularmente los que han de servir de entrada y salida en las extremidades del Canal en ambos mares. Igual libertad tiene la Compañía para adoptar la solución que, después de practicados los estudios definitivos por una Comision de Ingenieros competentes, se juzgue mas ventajosa y económica para la ejecución del Canal.

Sin embargo, si por sus estudios en el río de San Juan, la Compañía se viere obligada á abandonar en un punto cualquiera el lecho del río para establecer un Canal lateral, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho de imponer á la Compañía la obligación de establecer una comunicación entre la parte no canalizada del San Juan y el nivel divisorio del Canal, por medio de una esclusa ó serie de esclusas adecuadas á la navegación de buques de seis piés de calado. Tan luego sean adoptados y puestos en conocimiento del Gobierno, los planos definitivos, éste deberá hacer conocer inmediatamente á la Compañía su resolución de que ella puede ejecutar los trabajos al mismo tiempo que los del Canal. Bien entendido, que esta obligación no compromete de ningún modo á la Compañía á poner ni á conservar en estado navegable para pequeñas embarcaciones la parte baja del río que esas esclusas tengan por objeto poner en comunicación con el Canal.

Artículo 14.

La Compañía se obliga á construir á su costa, en el término de tres años, á contar desde el principio de los trabajos del Canal interoceánico, un Canal de navegación entre el lago de Managua y la parte navegable del río “Tipitapa” en las inmediaciones de “Pasquier,” de dimensiones suficientes para el libre paso de buques de seis pies de calado y ciento cincuenta de longitud.

Concluida esta obra, el Gobierno de Nicaragua tomará posesión de ella, y désde esa fecha será propiedad de la República, la cual en su calidad de propietaria estará obligada á hacer todos los gastos, que en lo de adelante sean necesarios para el servicio, sostenimiento, reparación y explotación del Canal; pero la Compañía tendrá el derecho de servirse de él para todo lo que sea útil á la empresa del Canal marítimo, y de transitar por él libremente, durante el término de esta cencesion; con sus buques y los pertenecientes á contratistas ocupados en el servicio del Canal Interoceánico, sin tener por esto que sufrir gravámen alguno ó que pagar derechos de tránsito ó contribuciones de ninguna clase al Gobierno de Nicaragua ó á la persona ó Compañía que pueda por algún motivo tener á su cargo la administración y explotación de la obra y sus dependencias.

Artículo 15.

Serán á cargo de la Compañía concesionaria, todos los gastos de estudios, construcción, conservación y explotación del Canal, sin ninguna subvencion en dinero ni garantía de intereses por parte del Estado de Nicaragua ni otras cargas que aquellas que se especifican en la presente Convencion.

Artículo 16.

La Compañía construirá á sus espensas y mantendrá en buen estado dos grandes puertos que sirvan al Canal de término en los dos océanos, debiendo tener cada una un faro con un foco de primer órden. Tambien construirá en los dos puntos de las márgenes del lago correspondientes al Canal, dos puertos de menor importancia con sus correspondientes faros.

Artículo 17.

La Compañía tendrá asimismo la facultad de conservar y mejorar los puertos situados en las extremidades del Canal, para la entrada de toda clase de buques y el servicio del Canal por medio de dragas, diques, muelles, rellenamientos, ó cualesquiera otras obras que juzgue oportunas.

Podrá escoger con tal objeto en las costas de los dos océanos, dentro del territorio de Nicaragua, las localidades que los estudios hechos hayan, señalado como preferibles.

El Gobierno de Nicaragua pondrá á disposición de la Compañía, libre de todo gasto ó gravamen, los terrenos que puedan necesitarse, así como los materiales que se encuentren en estos terrenos ó en los pertenecientes al Gobierno y que puedan ser utilizados por la Compañía en la ejecución de esta obra.

Artículo 18.

Las superficies necesarias tanto en tierra firme, como en el lago y sus islas, en los puertos, radas y ríos de los dos océanos, para el establecimiento del Canal, sus rondas y declives; para los depósitos de los materiales procedentes de escavaciones y desmontes; para los espacios necesarios que ocupen las aguas después de la ejecución de las presas que se establezcan en el lecho de los ríos; y para todas las derivaciones necesarias; como también para los estanques, diques, espacios á los lados de las esclusas, estaciones, faros y señales, almacenes, edificios y talleres, depósito de materiales; ó igualmente todos los que sean necesarios á las rutas, ferro-carriles de servicio y canales de la misma naturaleza para el trasporte de los materiales al pié de la obra, y para la alimentación del Canal; en fin todos los terrenos y lugares necesarios á la construcción y á la explotación del Canal, según se designe en los trazos y en los planos levantados por los Injenieros, de la Compañía, serán puestos por el Estado á su disposición, bajo las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 19.

Los terrenos pertenecientes al Estado serán puestos á disposición de la Compañía sin indemnizacion alguna; y en cuanto a los de propiedad particular, queda á cargo del Estado su expropiación si la Compañía lo pidiese. La indemnización á que haya lugar en este caso se pagará por la Compañía.

Artículo 20.

En todo lo relativo á las expropiaciones que hayan de hacerse conforme al artículo anterior, la Compañía gozará de todas las inmunidades y privilegios que la legislación del país reserva al Estado; de manera que la Compañía no sea obligada en ningún caso á pagar mas que el Estado mismo en circunstancias análogas.

Artículo 21.

La Compañía tendrá el derecho de tomar en los terrenos pertenecientes al Estado para la construcción, explotación y conservación del Canal, sin obligación de pagar indemnización, ni compensación alguna, toda clase de materiales, especialmente maderas de construcción y para combustible, cal, piedra, tierra para ladrillo y para los rellenamientos que sean necesarios.

Por lo que hace á los materiales que existan en terrenos de particulares, la Compañía pagará los que necesite; gozando á este respecto de los mismos derechos y privilegios de que por las leyes goza el Estado.

Artículo 22.

En caso de que la Compañía necesitare ocupar en el territorio de Nicaragua, durante la construcción del Canal, terrenos no comprendidos en los que se designan en los artículos 18, 19 y 21, no estará obligada á pagar ninguna indemnización por esa ocupación temporal, si dichos terrenos pertenecieren al Estado; y éste no venderlos ni disponer de ellos de otra manera, sino con la reserva del derecho de la Compañía á tal ocupación temporal; cuyo límite será el de la ejecución de la obra del Canal interoceánico. Si los terrenos fueren de particulares, la Compañía gozará, en cuanto á su ocupación temporal, de todas las facultades y privilegios que la legislación concede al Estado, teniendo el derecho especial de ocuparlos inmediatamente, prévia la declaración de utilidad y necesidad y la indemnización que no podrá exceder de aquella á que, en caso semejante, estuviere obligado el Estado.

Artículo 23.

En consideración a la importancia de la obra del Canal interoceánico, á los beneficios que el país espera de ella y á los gastos que la Compañía tendrá que hacer en su ejecución, la República cede en toda su propiedad á la Compañía concesionaria los terrenos que á continuación se expresan, en lotes alternados con otros iguales que se reserva, y de las dimensiones y en los lugares que enseguida se especifican:

1°– En la margen izquierda del río San Juan, desde el Atlántico hasta la altura del Castillo Viejo, lotes de tres millas frente al Canal y seis de fondo. Cuando éste se aleje mas de seis millas de la margen del río, los lotes se medirán á los dos lados y serán de tres millas de ancho y tres de fondo. I cuando esa distancia sea menor de seis millas, los lotes serán de tres millas de frente y seis de fondo y se medirán desde la margen del río hasta el Canal, tomándose lo que falte de la ribera opuesta de éste:

2°– Desde tres millas distantes del Castillo, río arriba, en la margen derecha y hasta llegar al lago, lotes de dos millas de fondo y dos de frente mirando también al Canal. Desde el lago, siguiendo su margen sur hasta el río “Sapoá,” y de éste al de “Las Lajas,” lotes de una milla de frente y una de fondo. En la margen izquierda del río, partiendo de un punto frente al Castillo y hasta el lago, lotes de tres millas de frente hácia el Canal y cuatro de fondo:

3°– En el lago por el norte, hasta río “Tule,” lotes de dos millas de frente hacia el lago y dos de fondo:

4°– En el trayecto del Canal entré el lago y el Pacífico, lotes de dos millas de frente al Canal y una de fondo:

5°– En los lugares que la Compañía elija, de acuerdo con el Gobierno en los terrenos baldíos existentes, cuarenta lotes de cuatro millas de frente por veinticinco de fondo.

Es entendido que en cada una de las fortalezas del Castillo y San Carlos, el Gobierno se reserva el terreno limitado por un circulo de una y media millas de radio, y cuyo centro sea la respectiva fortaleza.

Por regla general, en los extremos del Canal interoceánico y en sus puntos de contacto con el lago, los lotes opuestos se adjudicarán, uno al Gobierno y otro á la Compañía, pero si esto no fuere posible, el primero pertenecerá al Gobierno.

Desde el Atlántico, hasta el lago las partes del río que ocupa el Canal se considerarán como parte de éste para los fines del presente artículo.

Las concesiones de terrenos que el Gobierno hace á la Compañía á uno y otro lado del Canal en todo su curso y en las riberas del lago, se refieren precisamente á los terrenos baldíos existentes en dichas localidades á la fecha de la ratificación de esta Convención.

La medida y amojonamiento de todos los terrenos que se ceden por esta contrata, se hará á costa de los concesionarios con intervención del Gobierno.

El Estado pondrá á la Compañía en posesión de dichos terrenos tan luego como ella dé principio á los trabajos del Canal; y se entenderán comenzados los trabajos cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 47. Los títulos definitivos de propiedad no se le espedirán, sinó á medida que avancen los trabajos del Canal y en debida proporción.

Artículo 24.

Si, contra lo que se ha previsto, los nuevos estudios demostrasen la necesidad de adoptar otro trazado para la ejecución del Canal, que varíe en todo ó en parte la línea indicada en el artículo 18, la Compañía tendrá derecho á los terrenos y demás elementos necesarios para la construcción del Canal, conforme á los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22.

Tambien tendrá derecho la Compañía en esa eventualidad á los terrenos concedidos en el artículo anterior en las mismas proporciones, condiciones y medidas allí establecidas con la solo reserva, de que, si tuviese lugar la indicada variación, se variarán igualmente los lugares de donde se ha de tomar aquello terrenos.

Artículo 25.

El Estado conservará el derecho de ocupar en los diferentes lotes de terreno cedidos a la Compañía, los espacios que necesite para establecer las rutas y edificios públicos que crea convenientes. Tendrá asimismo la facultad de servirse de las maderas ú otros materiales de construcción que se encuentren en dichos terrenos, cuando sean necesarios para las construcciones que determine establecer. Sin embargo, estos terrenos con todos sus productos vejetales y minerales, quedarán sujetos al derecho común, tan luego se vuelvan propiedad de particulares en vez y lugar de la Compañía; y en este caso el Estado estará obligado á pagarlos á estos últimos, de conformidad con las leyes como á todos los demás propietarios ordinarios, sin que tenga derecho á reclamación alguna contra la Compañía

Además, en el caso que la Compañía hubiese hecho sobre esos mismos terrenos trabajos de utilidad, de ornato ó recreo, el Estado tendrá la obligación de recompensárselos é indemnizarlos respecto a justa tasación de peritos, de todos los perjuicios causados.

Artículo 26.

Las minas de carbón, piedra, oro, plata, hierro ú otros metales, situadas en los terrenos cedidos á la Compañía, le pertenecerán de derechos, debiendo explotarlas bajo las condiciones de la legislación minera del país.

Artículo 27.

La Compañía tendrá igualmente el derecho de explotar en su provecho, para vender ó exportar, las maderas de los bosques situados en los terrenos que se le conceden por el Estado, desde el momento en que entren en posesión de ellos según esta contrata, es decir, desde el principio de los trabajos.

Artículo 28.

Desde el día que la presente concesion sea ratificada por el Congreso, no podrán enajenarse los terrenos baldíos comprendidos en los que sean necesarios para la construcción del Canal, ni entre los cedidos á la Compañía á las márgenes del mismo, por el artículo 23. Tampoco podrán arrendarse dichos terrenos en perjuicio de la Compañía.

Artículo 29.

La Compañía tendrá el derecho de ejecutar en toda la extensión del Canal, en sus embocaduras en los dos océanos y en el lago y en toda la extensión del terreno que se le ha concedido por los artículos 17, 18, 22 y 23, los trabajos de instalación, terraplenes, escavaciones, dragajes &, y en general todas las obras de cualquier naturaleza que sean y que se juzguen útiles al establecimiento y alimentación del Canal, á su explotación, conservación y mantenimiento.

Queda autorizada especialmente para ejecutar sobre el trayecto y en las orillas del río San Juan y en sus afluentes dentro del territorio de Nicaragua, lo mismo que sobre los tributarios del lago de Nicaragua, los lagos ó corrientes de agua que puedan concurrir á utilizarse en sus derrames al Pacífico, los sistemas de diques, rectificaciones, dragajes, rellenamientos, represas, desvíos, colocación de boyas, y, en general, todas las obras que según la opinión de los ingenieros de la Compañía se hayan reconocido indispensables para la ejecución, alimentación, navegación y explotación del Canal.
La Compañía hará igualmente los trabajos análogos que crea necesarios en las desembocaduras del Canal en el lago de Nicaragua, y, en el mismo lago, conforme la ruta que se determine para asegurar en él la fácil navegación, y según convenga en los demás lagos y lagunas que haya de atravesar.

Los terraplenes, rellenamientos y diques que se formasen en la desembocadura del Canal en el Lago y en los puertos sobre los dos Oceános, por medio del depósito de las materias provenientes de las escavaciones del Canal, pertenecerán en plena propiedad á la Compañía, salvo el caso en que el Gobierno de Nicaragua juzgase útil establecer edificios públicos sobre los dichos terraplenes y rellenamientos, en cuyo caso tendrá la facultad de ocuparlos, poniéndose de acuerdo con la Compañía.

En general, la Compañía tendrá el derecho de servirse de todos los lagos y ríos en el territorio de Nicaragua; cuyas aguas pudiesen ser necesarias á juicio de los Ingeniero de la (ilegible)…

Artículo 30.

La Compañía no podrá introducir al territorio de la República, mercancías con el objeto de traficar con ellas á menos que pague los derechos de Aduana establecidos por la ley.

Sin embargo, podrá introducir libres de derechos de aduana, y de cualesquiera impuestos, los artículos necesarios para los trabajos de la empresa, como reconocimientos, exploraciones de localidades, construcción, usos, esplotacion, sostenimiento, reparaciones y mejoras del Canal, para el servicio telegráfico y de ferro-carriles; para el trabajo de los talleres que la Compañía mantenga en actividad; pudiendo consistir dichos artículos en en útiles, maquinas aparatos, carbón, piedras de cal de cualesquiera clase, cal, hierro y otros metales en bruto ó manufacturados, pólvora para minas, dinamita ó cualquiera otra sustancia análoga. Estos objetos podrán ser descargados, depositados, fabricados y trasportados durante los trabajos de apertura del Canal en ó á cualesquiera puntos en que vayan á necesitarse, libres de toda taxa local.

La Compañía podrá introducir libres de todo derecho ó taxas, durante los trabajos del Canal, los víveres y medicamentos absolutamente necesarios para su propio consumo. Se esceptúan de la franquicia contenida en este artículo los objetos de monopolio del fisco los cuales quedan sujetos, fuera de la pólvora, dinamita y otras materias explosivas, al régimen é impuestos señalados por las leyes.

Artículo 31.

Los buques que la Compañía tenga como remolcadores ó para el servicio del Canal, serán libres de todo impuesto, lo mismo que los materiales que sirvan para repararlos y los combustibles que los alimenten.

Los buques y aparejos de cualquiera procedencia que sean, que vengan para el servicio de la Compañía, serán también libres de todo impuesto.

Artículo 32.

El Gobierno dictará los reglamentos que juzgue necesarios para evitar el contrabando y mantener el órden público en la rejion del Canal. La Compañía está obligada á prestar su concurso para la observancia de tales reglamentos. Sin embargo, en la zona libre que habrá á las márgenes del Canal, segun lo que adelante se estipula, las medidas de prevención del contrabando se limitarán á la vigilancia por parte del empleado ó empleados á quienes corresponda, sin que puedan tener lugar ningunas otras, activas sobre los pasajeros, los buques ó su carga, sino cuando se descubra el intento de ejecutar dicho contrabando, siendo la intención del Estado que haya en el Canal la más ámplia libertad de tránsito para las personas y las propiedades, con las solas limitaciones establecidas en este contrato. Tendrá por consiguiente la Compañía el derecho de que los buques en tránsito descarguen y vuelvan á cargar en los puntos que sea necesario para repararlos, alijarlos ó cambiar estiva, ó por cualquier accidente que inevitablemente lo exija; sin que por ellos queden sujetos á registros, exacciones ó contribuciones de ninguna clase; debiendo en cada caso que se presente, y ántes de dar principio a la operación, avisarlo á la autoridad fiscal mas inmediata.

Artículo 33.

El Gobierno prestará su protección con arreglo a las leyes con ingenieros, contratistas, empleados …(ilegible)… rarios que se ocupen en los estudios preparatorios del terreno ó de la construcción y explotación del Canal.

Artículo 34.

La Compañía quedará exenta de todo empréstito forzoso y requisicion militar en tiempo de paz y de guerra. Los agentes y empleados extranjeros quedarán igualmente exentos de contribuciones directas, empréstitos forzosos y requisiciones militares durante el tiempo que están al servicio del Canal; pero pagarán las contribuciones que establezcan las leyes, si adquieren propiedades inmuebles.

Gozarán de absoluta libertad de cultos.

Artículo 35.

La Compañía podrá libremente introducir inmigrantes á los terrenos y talleres de los concesionarios y todos los empleados y obreros, cualquiera que sea su nacionalidad, contratados para la obra, ó que vengan á ocuparse en los trabajos del Canal ó en el cultivo de las tierras, con la condición de que estos empleados ú obreros se sometan á las leyes vijentes en la República y á los reglamentos establecidos por la Compañía. El Gobierno les asegura apoyo y protección y el goce de sus derechos y garantías, conforme á la Constitucion y las leyes nacionales durante el tiempo que permanezcan en el territorio nicaragüense.

Artículo 36.

El Gobierno de Nicaragua, garantiza á la Compañía y sus Agentes, con arreglo á las leyes del país y como se hace con los demás habitantes, contra todo acto de hostilidad, empleando todos los medios que estén en su poder.

En cambio, la Compañía y sus agentes quedan estrictamente obligados á respetar las leyes y reglamentos que rijan en Nicaragua y en especial al cumplimiento de las sentencias ejecutorias de los Tribunales, sin que, en ningún caso, puedan conceptuarse con otros derechos que los que las leyes concedan á favor de los nicaragüenses.

Artículo 37.

El Gobierno establecerá en toda la línea del Canal, comprendidos los dos puertos estremos, las estaciones de policía y los resguardo de hacienda que á su juicio sean necesarios para la conservación del órden en la región del Canal y para la observancia de las leyes fiscales de la República.

Todos los gastos concernientes á estos servicios, incluidos los de edificios, dotaciones, salarios y sobre-sueldos de empleados y traslaciones de fuerzas, serán pagados al Gobierno por la Compañía en los términos y condiciones que se establezcan, teniendo en consideración las exigencias y necesidades de dichos servicios.

Artículo 38.
Los contratos de trabajo en el Canal, gozarán de los privilejios que las leyes del país conceden á los de agricultura, con tal que estén revestidos de las formalidades que aquellas requieren en los de esta clase: I los contratos sobre trabajos del Canal que la Compañía celebre en el extragero, serán válidos y lejítimos en Nicaragua, durantes el término de sus estipulaciones, con tal que no contraríen las leyes de la República y se presenten á la autoridad correspondiente, los documentos en que consten con la debida autenticación, para que tome conocimiento de ellos.

Artículo 39.

La Compañía quedará excenta, durante el tiempo de la concesión, en paz y en guerra, de toda…(ilegible)… de impuesto sobre la propiedad raíz que …(ilegible)…virtud de esta contrata y de toda espe(ilegible)… contribución directa, taxas locales ó de cualquier otro derecho relativo á la propiedad y el uso del Canal, á sus edificios y construcciones que de él dependan en todo su trayecto, inclusas las que se hallen situadas en los puertos y establecimientos marítimos en los dos Océanos, como también los terrenos concedidos á la Compañía por todo el tiempo del privilegio. Esta franquicia no es trasmisible á los que compren las propiedades raíces de que la Compañía pueda disponer en virtud de esta concesión.

Artículo 40.

El Estado de Nicaragua se obliga á no establecer derecho de tonelaje, anclaje, pilotaje, faro ó de cualquiera otro género sobre las embarcaciones de cualquiera clase que sean, sobre las mercancías, equipajes y pasajeros que transiten por el canal de uno á otro Océano, quedando todos estos derechos reservados á beneficio de la Compañía concesionaria como se explica en el art. 43.

Pero por las mercaderías que se embarquen ó desembarquen en cualquier punto del Canal, destinadas al comercio, se pagarán los derechos de importación y de exportación fijados por las leyes fiscales del Estado.

Artículo 41.

Teniendo en mira la mas amplia libertad de tránsito, de las personas y propiedades, y la importancia de alejar cuanto se pueda la ocasión de cuestiones desagradables, habrá una zona libre en cada margen del Canal, cuya extensión será de cien yardas medidas desde el punto hasta donde alcancen sus aguas; entendiéndose que las riberas del lago no podrán nunca considerarse como márgenes del Canal. En esta zona no podrá hacerse el tráfico declarado ilegal por las leyes de la República; y las autoridades fiscales, en el celo y prevención del contrabando, obrarán según las, extipulaciones del artículo 32.

Queda expresamente entendido, que todo buque que transite por el Canal llevará á su bordo un guarda de nombramiento del Gobierno, cuando la autoridad lo crea conveniente; cuyo empleado obrará conforme á la ley, caso de descubrir que se la infringe.

Los dos puertos que se construyan y sirvan para la entrada y salida del Canal, en cada uno de los dos Océanos, se declararán francos, y se reconocerán como tales desde el principio de los trabajos hasta el fin de la concesión. El Gobierno, de acuerdo con la Compañía señalará por una disposición particular los límites hasta donde llegue la franquicia de estos puertos, cuyos límites no podrán ser menores de los circunscritos por un semicírculo de mil seiscientas yardas de rádio y que tenga por centro la desembocadura del Canal.

Artículo 42.

Para la buena administración del Canal y sus dependencias y para su fácil ejecución y explotación, la Compañía establecerá los Reglamentos necesarios, los cuales serán obligatorios para toda persona que se halle en sus aguas ó en sus dependencias, bajo la sola reserva del respeto á los derechos y soberanía del Estado. Siendo entendido que la Compañía en uso de la atribución que le confiere este artículo, no podrá emitir otras disposiciones que las necesarias para la administración y manejo particular del Canal; y que antes de ejecutar y poner en planta esos Reglamentos, dará de ellos conocimientos al Gobierno para su aprobación.

El Estado dará el apoyo de su autoridad…(ilegible)…cumplimiento de esos Reglamentos.

Artículo 43.

En compensación á los gastos de estudios, construcción, conservacion y explotación del Canal que por la presente concesión serán á cargo de la Compañía durante el término de dicho privilegio, ella tendrá el derecho de establecer y percibir por el pasaje de los buques y embarcaciones de toda clase, el de viajeros y mercancías á travez del Canal y en las aguas y puertos que dependan de él, impuestos de navegación, de tonelaje, pilotaje, remolcaje, bodegaje, estadia, anclaje, faros, radas, muellaje, hospitales y cualesquiera otros semejantes, conforme á las tarifas que ella establezca concordantes con los tratados vijentes entre la República y otras Naciones.

Estas tarifas podrán modificarse por la Compañía en todo tiempo, bajo la condición de que todas las alteraciones que en ellas se introduzcan sean previamente comunicadas al Gobierno de Nicaragua, quien las hará cumplir como si fueran Reglamentos de la administracion pública.

El pago de todos los derechos de tarifa se exijirá sin excepción ni preferencia alguna y bajo condiciones idénticas á todos los buques de cualquier procedencia y nacionalidades, salvo la reserva estipulada en el artículo siguiente.

Artículo 44.

En compesacion de los privilegios y concesiones que Nicaragua otorga por este contrato, se estipula: que la República gozará del privilegio especial, siempre que en cualquiera manera se halle libre de compromisos internacionales que se lo impidan, de que los buques pertenecientes á ella que naveguen con su bandera, podrán transitar por el Canal con una reducción de un cincuenta por ciento de la tarifa general, mientras se ocupen en el comercio de cabotaje ó en el recíproco con las demás Repúblicas de Centro-América.

Para evitar reclamos á este respecto, se declara: que los buques de que se trata en el párrafo anterior, han de ser precisamente de la matrícula de la República y no ha de pertenecer en todo ni en parte á ciudadanos de otros países.

Tambien se concede una rebaja de un cincuenta por ciento de la tarifa general á los buques que comiencen su navegación con destino al extranjero en cualquiera de los puertos pertenecientes á la República y cuyo cargamento sea compuesto en su totalidad de productos del país.

Todas las concesiones a que se refiere este artículo se harán extensivas á las otras Repúblicas de Centro-américa, siempre que en cualquiera manera, se halle libre Nicaragua de compromisos internacionales que se lo impidan, ó cuando alguna ó algunas de dichas Repúblicas se una con Nicaragua en un solo cuerpo de Nacion.

La Compañía no podrá percibir derecho alguno de navegación sobre los buques y embarcaciones que circulen por el Lago de Nicaragua y sus prolongamientos sin salir de las esclusas. Los buques de guerra de Nicaragua y, en el caso arriba previsto, los de la República de Centro-América, no pagarán derecho alguno por transitar en el Canal.

Artículo 45.

En el caso que la Compañía pudiese utilizar las aguas del Canal y sus dependencias para el riego de plantaciones, jardines y calles ó para la alimentación, conduciéndola á los lugares en donde no la haya, ó como fuerza motriz en favor de particulares; tendrá facultad de percibir, según la tarifa que establezca, un derecho proporcional á la cantidad de agua empleada como fuerza motriz, de riego ó de alimentación.

Artículo 46.

Se entiende y queda estipulado que respecto á la navegación del lago y rio San Juan, en cuanto se refiera al comercio interior de Nicaragua, la Compañía se conformará á lo convenido en la contrata de navegación con el señor F. A. Pellas, ratificada en 16 de Marzo de 1877.

Y queda también entendido que la Cª se obliga á pagar al Gobierno de la República. conforme á las cuentas orijinales de la oficina á que corresponda, dentro de seis meses á contar de la fecha en que principien los trabajos del Canal, todo lo que haya gastado desde el año de 1875, y pueda gastar hasta la referida fecha, en cualquier concepto, con el objeto de mejorar la navegación del rio y restablecer el puerto de San Juan del Norte.

Una vez verificado el pago, la Compañía entrará en posesión de las dragas, máquinas, útiles y materiales que el Gobierno haya adquirido para ejecutar dichos trabajos.

Artículo 47.

Los estudios definitivos del terreno y el trazado de la línea del Canal, se harán á espensas de la Sociedad Provisional de Canal interoceánico por una comisión de Ingenieros, dos de los cuales serán nombrados por el Gobierno de la República.

El Gobierno de Nicaragua protejerá en cuanto pueda á la Comision encargada de estos estudios.

Se concede á la Sociedad actual, para hacer los estudios de dicho proyecto definitivo y para formar la Cª de ejecución, un término de dos años, que no podrá prorogarse por motivo alguno, y que comenzará á correr desde la fecha de la ratificación de la presente Convencion por el Congreso de Nicaragua, publicada en el periódico oficial, que hará veces de notificación.

Pasado este término, la Sociedad concesionaria tendrá el plazo de un año más, también improrogable como el anterior, para comenzar los trabajos del Canal, debiendo gastarse en ese año dos millones de pesos, á fin de tenerse por comenzados los trabajos. Este año será el primero de los diez que adelante se mencionan. Los gastos preparatorios de los trabajos se tendrán como parte de los gastos del Canal.

Artículo 48.

Tambien se acuerda otro término de diez años á la “Compañía de Canal marítimo de Nicaragua,” para la ejecución, conclusión y apertura del Canal á la navegación marítima.

Sin embargo, si sobreviniesen acontecimientos de fuerza mayor justificados, capaces de impedir la marcha regular de los trabajos durante el trascurso de los diez años indicados, este término se prorogará por igual tiempo al que se hubiere perdido por causa de aquellos retardos.

Igualmente, si al espirar los diez años antedichos, los trabajos no estuviesen terminados de manera que queda abierta la comunicación marítima entre los dos Océanos; en consideración á los grandes capitales que la Compañía, hubiere invertido en la empresa, y á la buena voluntad y poder de que hubiere dado muestra y á las dificultades que se le hubieren presentado, el Estado de Nicaragua se obliga á conceder una nueva próroga.

Artículo 49.

En consideración á los valiosos privilegios, franquicias y concesiones que la República de Nicaragua otorga por este contrato, recibirá en acciones libres é intrasferibles de la Compañía, el cinco por ciento de monto total de la emisión de sus acciones, cuyo cinco por ciento en ningún caso será menos de tres millones de pesos, consideradas las acciones á la par, es decir, treinta mil acciones de cien pesos cada una.

Estas acciones harán acreedor al Gobierno de Nicaragua á nombrar un Director que represente sus intereses en el cuerpo de Directores de la Compañía del Canal, desde el momento del establecimiento definitivo de dicha Compañía, y lo hará igualmente acreedor al recibo de dividendos con exacta igualdad á cualquier otro accionista, desde la época de la terminación de la obra del Canal y comienzo de su tráfico; debiendo considerarse que, con escepcion de la condición de no ser trasferibles, participan de todos los beneficios, intereses, reparticiones, dividendos, amortizaciones, derechos, privilejios y de todas las ventajas señaladas á las acciones pagaderas, sin diferencia alguna. Estas acciones se entregarán al Ajente que el Gobierno nombre para recibirlas, tan pronto como la Compañía esté lista á comenzar la emisión de los certificados de su capital.

Artículo 50.

A fin que la Sociedad Provisional de Canal interoceánico se indemnice de los gastos que habrá de hacer en las verificaciones, preparaciones, exploraciones y estudios de que atrás se ha hablado, y de todos los demás gastos que tendrá que hacer hasta la constitución definitiva de la Compañía que habrá de ejecutar la obra del Canal, tendrá derecho, desde el momento de la organización de dicha Compañía á un seis por ciento del capital social en acciones creadas en exceso del capital que debe suscribirse. Estas acciones serán idénticamente iguales á las de las suscriciones y tiradas del mismo rejistro ó tronco. En consecuencia, participarán de todos los beneficios, intereses, reparticiones, dividendos, amortizaciones, derechos, privilejios y de todas las ventajas señaladas á las acciones pagaderas, sin diferencia ninguna, Un quinto de ese tanto por ciento pertenecerá al Gobierno de Nicaragua.

De los productos de la empresa, la Compañía tomará, en primer lugar, lo necesario para cubrir los gastos de conservación, explotación y administración, todas las sumas necesarias para asegurar los intereses que no excederán del seis por ciento, y la amortización de las obligaciones y de las acciones; lo que reste formará el beneficio neto, del cual se dividirá entre los accionistas, por lo menos un ochenta por ciento, siendo entendido que despues de diez años de la conclusión del Canal, la Compañía no podrá nunca dividir á los accionistas por pago de dividendos directa ó indirectamente, por emisión de acciones ó de otro modo, más de un quince por ciento anual, ó en esa proporción, por impuestos colectados en la referida vía, y cuando se descubra que esos impuestos rinden una utilidad mayor, se reducirán á la regla fija de quince por ciento al año.

Artículo 51.

Los contratantes se comprometen recíprocamente á dar, cuando lo estime conveniente Nicaragua, los pasos conducentes cerca de los Gobiernos de América y Europa que quieran garantizar la neutralidad del Canal á fin de solicitar las convenciones necesarias sobre las bases del Tratado Clayton–Bulwer.

Artículo 52.

El Estado concede a la Compañía el derecho de ocupar en el Pacífico los puertos de la República, que se hallen habilitados ó en adelante se habiliten, con escepcion de Corinto, para refujio de los buques de su pertenencia ó cualesquiera otros que, teniendo derecho á pasar por el Canal, quieran estacionar en ellos; siendo desde luego libres de todo impuesto ó carga de cualquier naturaleza.

Artículo 53.

La presente concesión caduca:

1°. Por falta de cumplimiento, por parte de la Compañía, de cualquiera de las condiciones de los artículos 8°., 47 y 48.

2°. Si el servicio del Canal, después de construido, se interrumpe por seis meses, sin el caso de fuerza mayor.

Declarada la caducidad por cualquiera de estas causas, los terrenos baldíos concedidos por esta Convencion, volverán al dominio de la República en cualquier estado que se encuentren sin indemnización, aun en el caso en que se hubiese edificado en ellos. Se esceptúan aquellos terrenos que hubiesen sido enajenados á particulares por la Compañía, con las formalidades prescritas por la ley.

Artículo 54.

A la espiración de los noventa y nueve años estipulados en esta concesión, la República entrará en posesión á perpetuidad del Canal, de las obras de arte, faros, edificios de depósito, estaciones, depósitos, almacenes y de todos los establecimientos que sirvan a la administración del Canal, sin tener que pagar por esta toma de posesión ninguna indemnización á la Compañía. Quedarán esceptuados de esta condición los buques de la Compañía, sus provisiones de carbón y otras materias, sus talleres de construcción mecánica, sus capitales flotantes y de reserva, como también los terrenos á ella cedidos por el Estado, esceptuando aquellas en los cuales se encuentran establecidas las obras indicadas en la primera parte de este artículo, y que se volverán propiedades del Estado con sus dependencias inmediatas, como necesarias al servicio del Canal, y parte integrante del mismo.

Pero la Compañía tendrá derecho á la espiración del referido plazo, al pleno goce del uso libre y dominio del Canal, en calidad de arrendataria, con todos los privilejios y ventajas por dicha concesión otorgados, y por el término de otros noventa y nueve años, mediante el pago del veinticinco por ciento del producto neto anual de la empresa al Gobierno de la República, fuera del de los dividendos que por sus acciones en el capital le correspondan… Pero la Compañía tendrá el derecho de fijar á su discreción los derechos á que se refiere el art. 50 de esta concesión, de suerte que los accionistas, deducido el pago del veinticinco por ciento del producto neto al Gobierno, alcancen todavía dividendos que no excedan de un diez por ciento al año sobre todo el capital.

A la espiracion de este segundo período de noventa y nueve años, el Gobierno entrará en posesión perpétua del Canal y demás propiedades referidas, en la primera parte de este artículo, incluyendo además en esta posesión, todo los excluido en dicha primera parte, á escepcion del capital de reserva y amortización.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones del arrendamiento, pone término á éste, y el Estado entrará en posesión del Canal y demás obras que le pertenezcan, según lo estipulado en el párrafo que antecede.

Artículo 55.

Toda mala inteligencia que pudiera ocurrir entre el Estado de Nicaragua y la Compañía en cuanto á la interpretación de las presentes estipulaciones, será sometida á un arbitramento compuesto de cuatro miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Estado y dos nombrados por la Compañía.

Estos árbitros serán designados por cada una de las partes en el término de cuatro meses á partir del día en que una de las partes contratantes hubiese manifestado a la otra por escrito la falta de buena inteligencia en el punto en discusión. Si una de las partes dejase pasar el término indicado, se considerará como adherida á la opinión ó reclamación de la otra. La mayoría de los votos arbitrales hará sentencia definitiva sin ningún recurso. En caso de empate, los árbitros nombrarán de mútuo acuerdo un quinto que decida. No pudiendo avenirse en este nombramiento, insacularán los nombres de los Representantes Diplomáticos acreditados en Nicaragua, y el primero de estos que resulte desinsaculado, ejercerá las funciones de quinto árbitro; éste se adherirá á uno de los dos extremos ó acomodará su opinión entre estos extremos; y lo que así resuelva será definitivo y sin recurso de ninguna clase. En defecto del quinto árbitro, ejercerá estas funciones el segundo desinsaculado y así sucesivamente hasta llegar á la resolución.

Antes de la iniciación de los trabajos de apertura del Canal, el Gobierno, de acuerdo con la Compañía formará un Reglamento en que se establezcan las prescripciones á que deban ajustarse los árbitros en todo lo relativo al procedimiento.

Las cuestiones entre la Compañía y los particulares residentes en Nicaragua, serán ventiladas por los Tribunales comunes de Nicaragua, de acuerdo con la legislación del país. – En los asuntos de los que no residan en Nicaragua, se estará á las reglas del Derecho internacional privado.

En fé de lo estipulado firmamos el presente Contrato, en la ciudad de Managua, á los veinticuatro días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta. – Ad. CárdenasA. G. Menocal.”

El Gobierno:— Visto el anterior Contrato, y encontrándolo arreglado á las instrucciones comunicadas al señor Ministro Cárdenas, Acuerda:– Concederle su aprobación. — Managua, Abril 24 de 1880. — Zavala. — El Ministro de Fomento. – Cárdenas.

Dado en el Salon de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, Mayo 22 de 1880. — Adrian Zavala, P. — Modesto Barrios, Srio. — Manuel Cuadra , Srio. – Al Poder Ejecutivo – Salon de sesiones de la Cámara del Senado. — Managua, Mayo 23 de 1880. – Ad. Cárdenas, P. – Ramon Saenz, S.S. — José Mª Rojas, S. S.

Yo Aniceto G. Menocal, miembro y Representante de la “Sociedad provisional” de Canal interoceánico, organizanda en Nueva York, acepto en su nombre el contrato que antecede con las modificaciones decretadas por el Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

En fé de lo cual firmo la presente declaración en Managua,á veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos ochenta. — A. G. MENOCAL.

Por tanto: Ejecútese — Managua, Mayo 25 de 1880. – JOAQUIN ZAVALA.— EL Ministro de Fomento, AD. CÁRDENAS.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
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