Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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(NO SE PERMITIRÁ LA VENTA DE LECHE CRUDA EN DETERMINADAS ZONAS)

Ley N°. 497, aprobado el 29 de marzo 1960

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 81 del 6 de abril 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 497

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se prohíbe la venta de leche cruda en las zonas que determine el Poder Ejecutivo siempre que las Plantas Pasteurizadoras ó Esterilizadoras de leche, puedan satisfacer tanto el consumo de esa clase de leche en las zonas en que no se permitirán el expendio de leche cruda, con un precio competitivo para el público, el cual será aprobado por el Ministerio de Economía.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo en los ramos de Economía y de Salubridad, según el caso, dictará los reglamentos pertinentes para todos los fines económicos y de salubridad que se relacionen con la presente Ley.

Artículo 3.- Derógase el Decreto No. 146 de 12 de noviembre de 1949, debiendo principiar a regir la presente Ley desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial, y mientras dure el Estado de Emergencia Económica.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 29 de marzo de 1960. J. J. Morales Marenco, D. P., J. Castillo A. D. S., A. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 31 de Marzo de 1960. Fernando Delgadillo Cole, S. P., Alfredo Brantone, S. S., Carlos Rivers Delgadillo, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, uno de Marzo de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.
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