Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

D. FERNANDO SÉPTIMO,

Por la gracia de Dios y la (Constitución de la, Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes rieren y entendieren, SABED: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Córtes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del mas detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrá llenar debidamente el gran objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política, para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TÍTULO I

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO I

De la Nación española

Artículo. 1.- La Nacion española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.

ART. 2.- La Nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

ART. 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

ART. 4.- La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPITULO II

De los Españoles

ART. 5.- Son Españoles:

1°. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos.

2°. Los extrangeros que hayan obtenido de las Córtes cartas de naturaleza.

3°. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley, en cualquier pueblo de la Monarquía.

4°. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

ART. 6.- El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

ART. 7.- Todo Español está obligado á ser fiel á la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

ART. 8.- También está obligado todo Español, sin distinción alguna, á contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

ART. 9.- Está asimismo obligado todo Español á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO; Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO I

Del territorio de las Españas

ART. 10.- El territorio español comprehende en la Península, con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América Septentrional: Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América Meridional: la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia: las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

ART. 11.- Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPITULO II

De la Religión

ART. 12.- La Religión de la Nacion española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, Romana, única verdadera. La Nacion la protege por las leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de qualquiera otra.

CAPITULO III

Del Gobierno

ART. 13.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el de bienestar de los individuos que la componen.

ART. 14.- El Gobierno de la Nación española es una Monarquía hereditaria.

ART. 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

ART. 16.- La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

ART. 17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV

De los ciudadanos españoles

ART. 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19.- Es también ciudadano el extrangero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

ART. 20.- Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta deberá estar casado con española, y haber traído o fixado en las Españas alguna invención ó industria apreciable, ó adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, ó establecidos en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

ART. 21.- Son asimismo Ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio ó industria útil.

ART. 22.- A los españoles que por qualquiera línea son habidos y reputados por originarios del África les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser Ciudadanos; en su consecuencia, las Córtes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con una muger ingenua y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesión, oficio ó industria útil con un capital propio.

ART. 23.- Sólo los que sean Ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24.- La calidad de Ciudadano español se pierde:

1°. Por adquirir naturaleza en país extranjero.

2°. Por admitir empleo de otro Gobierno.

3°. Por sentencia en que se le impongan penas afectivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.

4°. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.

ART. 25.- El exercicio de los mismos derechos se suspende:

1°. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral.

2°. Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor a los caudales públicos.

3°. Por estado de sirviente doméstico.

4°. Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.

5°. Por hallarse procesado criminalmente.

6°. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de Ciudadano.

ART. 26.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano y no por otras.

TITULO III

DE LAS CÓRTES

CAPITULO I

Del modo de formarse las Córtes

ART. 27.- Las Córtes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

ART. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los com-prehendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

ART. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil; y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si baxase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, qualquiera que sea su población.

CAPÍTULO II

Del nombramiento de Diputados de Córtes

ART. 34. Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III

De las Juntas electorales de parroquia

ART. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprehenden los eclesiásticos seculares.

ART. 36. Estas Juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Córtes.

ART. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las Córtes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

ART. 38. En las Juntas de parroquia se; nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

ART. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á quatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

ART. 40. En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector; y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

ART. 41. La Junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42. Si en la Junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusión.

ART. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres; y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.

ART. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número de once ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales; y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores ó los que correspondan.

ART. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

ART. 46. Las Juntas de parroquia serán presididas por el gefe político ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto: y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos ó mas Juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

ART. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.

ART. 48. Concluida la misa, volverán al limar de donde salieron, y en él se dará principio á la Junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

ART. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recayga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

ART. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se executará sin recurso alguno, por esta vez y para este solo electo.

ART. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de elección nadie podrá votarse á si mismo, baxo la pena de perder el derecho de votar.

ART. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios, por haber reunido mayor número de votos.

ART. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la Junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la Junta el nombramiento.

ART. 54. El secretario extenderá el acta, que con el firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

ART. 56. E n la Junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

ART. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la Junta, y qualquier otro acto en que intente mezclarse, será nulo.

ART. 58. Los ciudadanos que han compuesto la Junta, se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPITULO IV

De las Juntas electorales de partido

ART. 59. Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los diputados de Córtes.

ART. 60. Estas Juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

ART. 61. En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las Juntas de parroquia.

ART. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera: pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.

ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina quantos diputados corresponden á cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67. Las Juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político ó el alcalde primero del pueblo, cabeza de partido, á quien se presentaran los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

ART. 68. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser exáminadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán exáminadas por una comision de tres individuos de la Junta, que se nombrará al efecto, p ara que informe también en el siguiente dia sobre ellas.

ART. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.

ART. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 72. Después de este acto religioso se restituirán á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

ART. 73. Inmediatamente despues, se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

ART. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

ART. 75. Para ser elector de partido, se requiere ser ciudadano que se halle en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta , ó en los de fuera de ella.

ART. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta Junta remitirá otra copia, firmada por él y por el secretario, al presidente de la Junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

ART. 77. En las Juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las Juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPÍTULO V

De las Juntas electorales de provincia

ART. 78. Las Juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir á las Cortes, como representantes de la Nacion.

ART. 79. Estas Juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas adyacentes, el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes.

ART. 80. En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las Juntas de partido.

ART. 81. Serán presididas estas Juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

ART. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido, con el presidente, en las casas consistoriales ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar, á pluralidad de votos, un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 83. Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.

ART. 84. Se leerán los quatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser exáminadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán exáminadas por una comisión de tres individuos de la Junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente dia.

ART. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.

ART. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido, con su presidente, á la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron, y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario; y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

ART. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el presidente.

ART. 90. Después de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

ART. 91. Para ser diputado de Córtes, se requiere ser ciudadano que esté en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la quota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieran, se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Córtes el suplente á quien corresponda.

ART. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningún extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

ART. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podra ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que exerce su cargo.

ART. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con el firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

ART. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
„ En la ciudad ó villa de.... á.... dias del mes de.... del año de.... en las salas de.... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la Junta electoral de la provincia), dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el día de ....del mes de.... del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados, que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N ., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion española, puedan acordar y resolver quanto entendieren conducente al bien general de ella, en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos baxo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes hicieren y se resolviera por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N, que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.”

ART. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia, firmada por los mismos, del acta de las elecciones á la diputación permanente de las Córtes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un exemplar á cada pueblo de la provincia.

ART. 102. Para la indemnización de los diputados, se les asistirá por sus respectivas provincias con las dictas que las Córtes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

ART. 103. Se observará en las Juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepción de lo que previene el artículo 328.

CAPÍTULO VI

De la celebración de las Córtes

ART. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la Capital del reyno en edificio destinado á este solo objeto.

ART. 105. Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podrán hacerlo, con tal que sea á pueblo que no diste de la capital mas que doce leguas, y que no convengan en la traslacion las dos terceras partes de los diputados presentes.

ART. 106. Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.

ART. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones, quando mas, por otro mes en solos dos casos: primero, á peticion del Rey; segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los diputados.

ART. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

ART. 109. Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

ART. 110. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputación.

ART. 111. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputación permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Córtes.

ART. 112. En el año de la renovacion de los diputados, se celebrará el día quince de Febrero, á puerta abierta, la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

ART. 113. En esta primera junta pre sentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que exánime los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que exánime los de estos cinco individuos de la comisión.

ART. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará, también á puerta abierta, la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

ART. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

ART. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

ART. 117. En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reyno R. Si juro. — Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion en el año de mil ochocientos y doce? —R. Sí juro— ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion?—R. Sí juro. —Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

ART. 118. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente y quatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Córtes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.

ART. 119. Se nombrará en el mismo dia una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Córtes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de Marzo.

ART. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

ART. 121. El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de las Córtes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes.

ART. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Córtes.

ART. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en las Córtes.

ART. 124. Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

A R T. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando y del modo que las Córtes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación.

ART. 126. Las sesiones de las Córtes serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

ART. 127. En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demas que pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará el reglamentó que se forme por estas Córtes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

ART. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Córtes, en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Córtes y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni executados por deudas.

ART. 129. Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

ART. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, de pension ni condecoración alguna que sea también de provision del Rey.

CAPÍTULO VII

De las facultades de las Córtes

ART. 131. Las facultades de las Córtes son:

1. a Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario

2. a Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y á la Regencia, como se previene en sus lugares.

3. a Resolver qualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en órden á la sucesión á la corona.

4. a Elegir Regencia ó Regente del reyno, quando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de exercer la autoridad real.

5. a Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Austrias.

6. a Nombrar tutor al Rey menor, quando lo previene la Constitucion.

7. a Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio.

8. a Conceder ó negar la admision de tropas extranjeras en el reyno.

9. a. Decretar la creacion y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitucion; é igualmente la creacion y supresión de los oficios públicos.

10. a Fixar todos los años, á propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

11. a Dar ordenanzas al exército, armada y milicia nacional en todos los ramos que lo constituyen.

12. a Fixar los gastos de la administracion pública.

13. a Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

14. a Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

15. a Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

16. a Exáminar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.

17. a Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

18. a Disponer lo conveniente para la administracion, conservación y enagenacion de los bienes nacionales.

19. a Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacion de las monedas.

20. a Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas.

21. a Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

22. a Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educacion del Príncipe de Austrias.

23. a Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reyno.

24. a Proteger la libertad política de la imprenta.

25. a Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demas empleados públicos.

26. a Por Último, pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todo aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPÍTULO VIII

De la formación de las leyes y de la sanción real

ART. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

ART. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

ART. 134. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Córtes, que pase previamente á una comision, se executará así.

ART. 135. Quatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

ART. 136. Llegado el dia señalado para la discusion, abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.

ART. 137. Las Córtes decidirán quando la materia está suficiente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

ART. 138. Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificándole segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

ART. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes.

ART. 140. Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier estado de su exámen, ó resolvieren que no debe procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

ART. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo qual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.

ART. 142. El Rey tiene la sancion de las leyes.

ART. 143. Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano; “Publíquese como ley”.

ART. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: “Vuelva á las Córtes;” acompañado al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.

ART. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion; por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y lo dará en efecto.

ART. 146. Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la formula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado que dará en poder del Rey.

ART. 147. Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente

ART. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancionó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

ART. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año por el mismo hecho, se entiende que el rey da la sanción y presentándosele, la dará, en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

ART. 150. Si antes de que expire el término de treinta días en que el rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Córtes han de terminar sus sesiones, el rey la dará ó negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto, en la forma prescrita; pero si el rey negare la sanción, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

ART. 151. Aunque después de haber negado el rey la sanción á un proyecto de ley se pasen alguno ó algunos años sin que proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación que la adoptó por primera vez ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente le subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

ART. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo que se reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto.

ART. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO IX

De la promulgación de las leyes

ART. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgación solemne.

ART. 155. El Rey, para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, el Rey de las Españas, á todos los que las presente vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto: Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase de dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, dispondréis se imprima, publique y circule (Va dirigida al secretario del despacho respectivo.)

ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del rey por los respectivos secretarios del despacho, directamente a todos y cada uno de los Tribunales Supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPITULO X

De la Diputación permanente de Córtes

ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una Diputación, que se llamará diputación permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de la provincia de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta Diputación: uno de Europa y otro de ultramar.

ART. 159. La Diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras.

ART. 160. Las facultades de esta Diputación son:

1°. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes para dar cuantas a las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.

2°. Convocar a Cortes extraordinarias por los casos prescritos por la Constitución.

3°. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos. 111 y 112.

4°. Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de propietarios, y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma para que proceda á la nueva elección.

CAPITULO XI

De las Córtes extraordinarias

ART. 161. Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.

ART. 162. La Diputación permanente de Córtes las convocará con señalamientos de día entre los tres casos siguientes:

1°. Quando vacare la Corona.

2°. Quando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno o quisiere abdicar la Corona en el sucesor, estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del rey.

3°. Quando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la Diputación permanente de Córtes.

ART. 163. Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164. Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165. La celebración de las Córtes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART. 166. Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.

ART. 167. La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV

DEL REY

CAPITULO I

De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad

ART. 168. La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

ART. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

ART. 170. La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo interior, conforme a la Constitución y a las leyes.

ART. 171. Además de la prerrogativa que compete al rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponde como principales las facultades siguientes:

1°. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducente para la ejecución de las leyes.

2°. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3°. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

4°. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

5°. Proveer todos los empleos civiles y militares.

6°. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patrono, a propuesta del Consejo de Estado.

7°. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.

8°. Mandar lo Ejércitos y Armadas, y nombrar los Generales.

9°. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

10°. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

11°. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se podrá su busto y su nombre.

12°. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración Pública.

13°. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.

14°. Hacer á las Córtes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la nación, para que deliberen en la forma prescrita.

15°. Conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las leyes.

16°. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del despacho.

ART. 172. Las restricciones de la autoridad del rey son las siguientes:

1°. - No puede el Rey impedir, baxo ningun pretexto, la celebración de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores y serán perseguidos como tales.

2°. - No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de las Córtes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

3°. - No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

Si por qualquiera causa quisiera abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

4°. - No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa o lugar ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

5°. - No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Córtes.

6°. - No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Córtes.

7°. - No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

8°. - No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

9°. - No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á personas ni corporación alguna.

10°. - No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

11°. - No puede el Rey privar á ningún individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del despacho que firma la orden y el juez que la ejecute serán responsables a la nación y castigados como reos de atentados contra la libertad individual.

Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposición del tribunal o juez competente.

12°. - El Rey, ántes de contraer matrimonio, dará parte a las Córtes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que se abdica la corona.

ART. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:

,, N... (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la Religión Católica, Apostólica y Romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré, sobre todo, la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.”

CAPITULO II

De la sucesión á la Corona

ART. 174. El reyno de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de la primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

ART. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

ART. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado superior.

ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reyno, prefiere á los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.

ART. 178. Mientras no extingue la línea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata.

ART. 179. El Rey de las Españas es el señor don Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

ART. 180. A falta del Sr D Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.

ART. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, o hallan hecho cosas por que merezcan perder la corona.

ART. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos como vean que más importa a la Nacion, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.

ART. 183. Quando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

ART. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III

De la menor edad del Rey y de la Regencia

ART. 185. El Rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos.

ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

ART. 187. Lo será igualmente quando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por
qualquiera causa física ó moral.

ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años y el sucesor inmediato fuere mayor de dieciocho años, las Cortes podrán nombrarle regente del reino en lugar de la Regencia.

ART. 189. En los casos en que vacare la Corona, siendo el príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la Diputación permanente de las Córtes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga; si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

ART. 190. La Regencia provisional será presidida por las Reyna madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

ART. 193. Para poder ser individuo de la Regencia, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario si ha de haber ó no turno en la presidencia y en qué términos.

ART. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

ART. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey, y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reyno baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traydores.

ART. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198. Será tutor del rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado será tutora la Reyna madre, mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser natural del reyno.

ART. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

ART. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV

De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias

ART. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

ART. 202. Los demás hijos é hijas del Rey será y se llamarán infantes de las Españas.

ART. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.

ART. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuando los de judicatura y la diputación de Córtes.

ART. 206. El príncipe de Asturias no podrá salir del reyno sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo excluido del llamamiento á la Corona.

ART. 207. Lo mismo se entenderá permaneciendo fuera del reyno por más tiempo que el prefixado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

ART. 208. El Príncipe de Asturias, los infantes e infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y de las Córtes, baxo la pena de ser excluidos de llamamiento a la Corona.

ART. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica a las Córtes, y en su defecto á la Diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

ART. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

ART. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.

ART. 212. El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente: ,,N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.

CAPITULO V

De la dotación de la familia real

ART. 213. Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

ART. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

ART. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los infantes e infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

ART. 216. A las infantas para quando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada éste, cesarán los alimentos anuales.

ART. 217. A los infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieran fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

ART. 218. Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reyna viuda.

ART. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del rey.

ART. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, señalarán por las Córtes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

ART. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el qual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPITULO VI

De los secretarios de Estado y del Despacho

ART. 222. Los secretarios del despacho serán siete, á saber:

El secretario del despacho de Estado.

El secretario de la Gobernación del reyno para la Península é islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernación del reino para ultramar.

El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra.

El secretario del despacho de Marina.

Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia ó las circunstancias exijan.

ART. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarán á cada secretaría los negocios que daban pertenecerle.

ART. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del Despacho del ramo á que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que carezca de este requisito.

ART. 226. Los secretarios del Despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

ART. 227. Los secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estimen deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresara.

ART. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho; decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar a la formación de causa.

ART. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

ART. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que debe gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII

Del Consejo del Estado

ART. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de quarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro grandes de España y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.

ART. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

ART. 234. Para la formación de este Consejo, se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de clase, los grandes de la suya, y así los demas.

ART. 235. Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren prestarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

ART. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

ART. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.

ART. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Córtes para su aprobación.

ART. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

ART. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

ART. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interes privado.

TITULO V

De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal

CAPITULO I

De los tribunales

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

ART. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

ART. 245. Los tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

ART. 246. Tampoco podrán suspender la execución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

ART. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

ART. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

ART. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

ART. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.

ART. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.

ART. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.

ART. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.

ART. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

ART. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.

ART. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letra una dotación competente.

ART. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.

ART. 258. El código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.

ART. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

ART. 260. Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

ART. 261. Toca a este Supremo Tribunal

1°. Dirimir todas la competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias en los tribunales especiales que existan en la Península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaren las leyes.

2°. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar á la formación de causa.

3°. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

4°. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.

5°. Conocer de todas las causas criminales que se promovieron contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

6°. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes.

7°. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

8°. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

9°. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar.

10°. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Córtes.

11°. Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirles las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno y disponer su publicación por medio de la imprenta.

ART. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

ART. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y en tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

ART. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleyto en la tercera.

ART. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de sus territorios.

ART. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

ART. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del Estado de unas y otras, á fin de promover la más pronta administración de justicia.

ART. 268. A las audiencias de ultramar les corresponderá, además, el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el Distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en esto no hubiere más que una audiencia, irán á la más inmediata de otro distrito.

ART. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta con testimonio que contenga los insertos convenientes al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

ART. 270. Las audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

ART. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.

ART. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicado en el artículo II, se determinará con respecto a ella el número de audiencia que han de establecerse, y se les señalará territorio.

ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letra con un juzgado correspondiente.

ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.

ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero días, á sus respectivas audiencias de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

ART. 277. Deberán así mismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.

ART. 278. Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para conocer determinados negocios.

ART. 279. Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPITULO II

De la administración de justicia en lo civil

ART. 280. No se podrá privar á ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

ART. 281. La sentencia que requieren los árbitros, se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

ART. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles, por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.

ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.

ART. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.

ART. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su quantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirlas deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III

De la administración de justicia en lo criminal

ART. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

ART. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; qualquiera resistencia será reputada delito grave.

ART. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

ART. 290. El arresto, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe para que le reciba declaración; mas, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y quatro horas.

ART. 291. La declaración del arresto será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART. 292. En fraganti, todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez; presentado ó puesto en custodia se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

ART. 293. Si se resolviere que el arrestado se le ponga en la cárcel ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcayde para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.

ART. 294. Sólo se hará embargo de bienes quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad á que ésta pueda extenderse.

ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

ART. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.

ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos; así el alcayde tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

ART. 299. El juez y el alcayde que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

ART. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

ART. 302. El proceso de ahí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, establecerá en la forma que juzguen conducente.

ART. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

CAPITULO I

De los Ayuntamiento

ART. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

ART. 310. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si ó en sus comarcas lleguen á mil almas, y también se le señalará término correspondiente.

ART. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

ART. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos, se nombrarán por elección de los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos a los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

ART. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir la pluralidad de votos, con proporción á su vecindario determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes, á pluralidad absoluta de votos, al alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á exercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

ART. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los años.

ART. 316. El que hubiere exercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

ART. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

ART. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del rey, que esté en exercicio, entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319. Todos los empleados municipales referidos serán carga concejil de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

ART. 320. Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

ART. 321. Estará a cargo de los Ayuntamientos-

1°. La policía de salubridad y comodidad.

2°. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos y á la conservación del orden público.

3°. La administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que lo nombran.

4°. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones y remitirlas a la tesorería respectiva.

5°. Cuidar de todas las escuelas de primeras y letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los del común.

6°. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

7°. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

8°. Formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas á las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.

9°. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuando les sea útil y beneficioso.

ART. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la Diputación provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destine, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

ART. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo inspección de la Diputación provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO II

Del gobierno político de las provincias, y de las Diputaciones provinciales

ART. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

ART. 325. En cada provincia habrá una diputación, llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

ART. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias, de que trata el artículo II.

ART. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

ART. 328. La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo orden con que éstos se nombran.

ART. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada Diputación.

ART. 330. Para ser individuo de la Diputación provincial, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del rey, de que trata el artículo 318.

ART. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida por segunda vez deberá haber pasado, a lo menos, el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

ART. 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la Diputación, la presidirá el intendente, y en su efecto el vocal que fuere primer nombrado.

ART. 333. La Diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

ART. 334. Tendrá la Diputación en cada año, a lo más, noventa días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en ultramar para el primero de junio.

ART. 335. Tocará á estas Diputaciones -

1°. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia.

2°. Velar por la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observe las leyes y reglamentos.

3°. Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

4°. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Córtes, podrá la diputación, con expreso ascenso del gefe de la provincia, usar, desde luego, de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Córtes.

Para la recaudación de los arbitrios, la diputacion, bajo la responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Córtes para su aprobacion.

5°. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de estos ramos.

6°. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.

7°. Formar el censo y las estadísticas de las provincias.

8°. Cuidar de que los establecimiento piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observen.

9°. Dar parte a las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.

10°. Las Diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progreso de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados le darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

ART. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el rey suspender a los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda; durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.

ART. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestaran juramento, aquéllos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES

CAPITULO ÚNICO

ART. 338. Las Córtes establecerán o conformarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación ó la imposición de otras.

ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción á sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

ART. 340. Para que las Córtes puedan fijar los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

ART. 341. Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de Hacienda les presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.

ART. 342. El mismo secretario del despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.

ART. 344. Fixada la quota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquier renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposición tendrán todos sus fondos.

ART. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesoro general, si no se hiciese en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe y el decreto de las Córtes con que éste se autoriza.

ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos, respectivamente, por las contadurías de Valores y de Distribución de la renta pública.

ART. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

ART. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen.

ART. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la dirección de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería General, como respecto á las oficinas de Cuenta y Razon.

TITULO VIII

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

CAPITULO I

De las tropas de continuo servicio

ART. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

ART. 357. Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas conveniente.

ART. 358. Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

ART. 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del exército y armada.

ART. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instrucción de todas las diferentes armas del exército y armada.

ART. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II

De las Milicias nacionales

ART. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuesto de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.

ART. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

ART. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

ART. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.

TITULO IX

DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA

CAPITULO ÚNICO

ART. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños á leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

ART. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

ART. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y todos los establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

ART. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.

ART. 370. Las Córtes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.

ART. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X

DE LA OBSERVACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA

CAPITULO ÚNICO

ART. 372. Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que les hubiere hecho presentes, para poner en conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella.

ART. 373. Todo español tiene derecho de representar a las Córtes ó al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.

ART. 374. Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó eclesiástico prestará juramento al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempañar debidamente su encargo.

ART. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en alguno de sus artículos.

ART. 376. Para hacer qualquier alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la Diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

ART. 377. Cualquier proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados.

ART. 378. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una á otra lectura, y después de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusión.

ART. 379. Admitida á discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

ART. 380. La diputación general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

ART. 381. Hecha esta declaración se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes especiales.

ART. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

,, Asimismo les otorgan poder especial para hacer la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo temor es el siguiente (aquí el decreto literal). Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitución y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.”

ART. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicara en las Cortes.

ART. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.- Cádiz dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.- Vicente Pasqual, diputado por la ciudad de Teruel, presidente.- Antonio Joaquín Pérez, diputado por la provincia de la Puebla de los Ángeles.- Benito Ramón de Hermida, diputado por Galicia.- Antonio Samper, diputado por Valencia.- José Simeón de Uría, diputado de Guadalaxara, capital del Nuevo reino de la Galicia.- Francisco Garcés y Varea, diputado por la serranía de Ronda.- Pedro González de Llamas, diputado por el reyno de Murcia.- Carlos Andrés, diputado por Valencia.- Juan Bernardo O. Gavan, diputado por Cuba.- Francisco Xavier Borrull y Villanova, diputado por Valencia.- Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia.- Francisco de Sales Rodríguez de la Bárcena, diputado por Sevilla.- Luis Rodríguez del Monte, diputado por Galicia.- José Joaquín Ortiz, diputado por Panamá.- Santiago Key y Muñoz, diputado por Canaria.- Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura.- Andrés Morales de los Ríos, diputado por la ciudad de Cádiz.- Antonio José Ruíz de Padrón, diputado por Canarias.- José Miguel Guride Alcocer, diputado por Tlaxcala.- Pedro Rivera, diputado por Galicia.- José Mexía Lequerica, diputado por el Nuevo reino Granada.- José Miguel Gordoa y Barrios, diputado por la provincia de Zacatecas.- Isidoro Martínez Fortun, diputado por Murcia.- Florencio Castillo, diputado por Costa Rica.- Felipe Vázquez, diputado por el principado de Asturias. Bernardo, obispo de Mallorca, diputado por la ciudad de Palma. Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda.- Alonso Cañedo, diputado por la Junta de Asturias.- Jerónimo Ruiz, diputado por Segovia.- Manuel de Rozas Cortés, diputado por Cuenca. Alfonso Rovira, diputado por Murcia. José María Rocafull, diputado por Murcia.- Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria.- Manuel de Aróstegui, diputado por Alava.- Antonio Alcayna, diputado por Granada.- Juan de Lera y Cano, diputado por la Mancha.- Francisco, obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la Junta Superior de Burgos.- Antonio de Parga, diputado por Galicia.- Antonio Payán, diputado por la Galicia.- José Antonio López de la Plata, diputado por Nicaragua.- Juan Bernardo Quiroga y Uría, diputado por Galicia.- Manuel Ros, diputado por Galicia.- Francisco Pardo, diputado por Galicia.- Agustín Rodríguez Bahamonde, diputado por Galicia.- Manuel de Luxán, diputado por Extremadura.- Antonio Oliveros, diputado por Extremadura.- Manuel Goyanes, diputado por León.- Domingo Dueñas y Castro, diputado por el reyno de Granada. Vicente Terrero, diputado por la provincia de Cádiz.- Francisco González Peinado, diputado por el reyno de Jaén, José Cerero, diputado por la provincia de Cádiz.- Luis González Colombres, diputado por León.- Fernando Llarena y Franchy, diputado por Canarias.- Agustín de Argüelles, diputado por el principado de Asturias.- José Ignacio Beyes Cisneros, diputado por México.- Guillermo Moragues, diputado por la Junta de Mallorca.- Antonio Valcarce y Peña, diputado por León.- Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por Santo Domingo.- Evaristo Pérez de Castro, diputado por la provincia de Valladolid.- Octaviano Obregón, diputado por Guanajuato.- Francisco Fernández Munilla, diputado por Nueva España.- Juan José Guereña, diputado por Durango, capital del reyno de la Nueva Vizcaya. Alfonso Núñez de Haro, diputado por Cuenca.- José Aznarez, diputado por Aragón.- Miguel Alfonso Villagómez, diputado por León.- Simón López, diputado por Murcia.- Vicente Tomás Traver, diputado por Valencia.- Baltasar Esteller, diputado por Valencia.- Antonio Lloret y Martí,- diputado por Valencia.- José de Torres y Machy, diputado por Valencia.- José Martínez, diputado por Valencia.- Ramón Giraldo de Arquellada, diputado por la Mancha. El barón de Casa Blanca, diputado por la ciudad de Peñíscola.- José Antonio Sombiela, diputado por Valencia. Francisco Santalla y Quindós, diputado por la Junta Superior de León. Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por Burgos.- José Eduardo de Cárdenas, diputado por Tabasco.- Rafael de Zufriategui, diputado por Montevideo.- José Morales Gallego, diputado por la Junta de Sevilla. Antonio de Capmany, diputado por Cataluña.- Andrés de Jáuregui, diputado por La Habana.- Antonio Larrazábal, diputado por Guatemala.- José de Vega y Sentmanat, diputado por la ciudad de Cervera. El conde de Toreno, diputado por Asturias.- Juan Nicasio Gallego, diputado por Zamora.- José Becerra, diputado por Galicia.- Diego de Parada, diputado por la provincia de Cuenca.- Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la Junta de Cádiz.- Mariano Mendiola, diputado por Querétaro.- Ramón Power, diputado por Puerto Rico,- José Ignacio Avila, diputado por la provincia de San Salvador, José María Couto, diputado por Nueva España.- José Alonso y López, diputado por la Junta de Galicia.- Fernando Navarro, diputado por la ciudad de Tortosa.- Manuel de Villafañe, diputado por Valencia.- Andrés Angel de la Vega Infanzón, diputado por Asturias.- Máximo Maldonado, diputado por Nueva España.- Joaquín Maniau, diputado por Vera Cruz.- Andrés Savariego, diputado por Nueva España.- José de Castelló, diputado por Valencia.- Juan Quintano, diputado por Palencia.- Juan Polo y Catalina, diputado por Aragón.- Juan María Herrera, diputado por Extremadura.- José María Calatrava, diputado por Extremadura. Mariano Blas Garoz y Peñalver, diputado por la Mancha. Francisco de Papiol, diputado por Cataluña.- Ventura de los Reyes, diputado por Filipinas. Miguel Antonio de Zumalacárregui, diputado por Guipúzcoa.- Francisco Serra, diputado por Valencia.- Francisco Gómez Fernández, diputado por Sevilla.- Nicolás Martínez Fortun, diputado por Murcia.- Francisco López Lisperguer, diputado por Buenos Aires.- Salvador Samartín, diputado por Nueva España.- Fernando Melgarejo, diputado por la Mancha.- José Domingo Rus, diputado por Maracaybo.- Francisco Calvet y Rubalcaba, diputado por la ciudad de Gerona.- Dionisio Inca Yupanqui, diputado por el Perú.- Francisco Ciscar, diputado por Valencia.- Antonio Zuazo, diputado del Perú.- José Lorenzo Bermúdez, diputado por la provincia de Tarma del Perú.- Pedro García Coronel, diputado por Truxillo del Perú.- Francisco de Paula Escudero, diputado por Navarra.- José de Salas y Bojadors, diputado por Mallorca.- Francisco Fernández Golfin, diputado por Extremadura.- Manuel María Martínez, diputado por Extremadura.- Pedro María Ric, diputado por la Junta Superior de Aragón.- Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña.- Jayme Creus, diputado por Cataluña.- José, obispo prior de León, diputado por Extremadura.- Ramón Lázaro de Dou, diputado por Cataluña.- Francisco de la Serna, diputado por la provincia de Avila.- José Valcárcel Dato, diputado por la provincia de Salamanca.- José de Cea, diputado por Córdoba.- José Roa y Fabián, diputado por Molina.- José Rivas, diputado por Mallorca.- José Salvador López del Pan, diputado por Galicia.- Alonso María de la Vera y Pantoja, diputado por la ciudad de Merida.- Antonio Llaneras, diputado por Mallorca.- José de Espiga y Gadea, diputado de la Junta de Cataluña.- Miguel González y Lastiri, diputado por Yucatán.- Manuel Rodrigo, diputado por Buenos Aires.- Ramón Felíu, diputado por el Perú.- Vicente Morales Duárez, diputado por el Perú, José Joaquín de Olmedo, diputado por Guayaquil.- José Francisco Morejón, diputado por Honduras.- José Miguel Ramos de Arizpe, diputado por la provincia de Cohahuila.- Gregorio Laguna, diputado por la ciudad de Badajoz.- Francisco de Eguía, diputado por Vizcaya.- Joaquín Fernández de Leyva, diputado por Chile.- Blas Ostolaza, diputado por el reyno del Perú.- Rafael Monglano, diputado por Toledo.- Francisco Salazar, diputado por el Perú.- Alonso de Torrez y Guerra, diputado por Cádiz.- M. el marqués de Villafranca y los Vélez, diputado por la Junta de Murcia.- Benito María Mosquera y Lera, diputado por las siete ciudades del reyno de Galicia.- Bernardo Martínez, diputado por la provincia de Orense, de Galicia.- Felipe Aner de Esteve, diputado por Cataluña.- Pedro Inguanzo, diputado por Asturias.- Juan de Balle, diputado por Cataluña.- Ramón Utgés, diputado por Cataluña.- José María Veladiez y Herrera, diputado por Guadalajara.- Pero Gordillo, diputado por Gran Canaria.- Félix Aytés, diputado por Cataluña.- Ramón de Lladós, diputado por Cataluña.- Francisco María Riesco, diputado por la Junta de Extremadura.- Francisco Morros, diputado por Cataluña.- Antonio Vázquez de Parga y Bahamonde, diputado por Galicia.- El marqués de Tamarit, diputado por Cataluña.- Pedro Aparici y Ortiz, diputado por Valencia.- Joaquín Martínez, diputado por la ciudad de Valencia.- Francisco José Sierra y Llanes, diputado por el principado de Asturias. El conde de Buena Vista-Cerro, diputado por Cuenca. Antonio Vásquez de Aldana, diputado por Toro.- Esteban de Palacios, diputado por Venezuela. El conde de Puñonrostro, diputado por el Nuevo reyno de Granada.- Miguel Riesco y Puente, diputado por Chile.- Fermín de Clemente, diputado por Venezuela.- Luis de Velasco, diputado por Buenos Aires.- Manuel de Llano, diputado por Chiapa.- José Cayetano de Foncerrada, diputado de la provincia de Valladolid de Mechoacán.- José María Gutiérrez de Terán, diputado por Nueva España, secretario.- José Antonio Navarrete, diputado por el Perú, secretario.- José de Zorraquín, diputado por Madrid, secretario.- Joaquín Días Caneja, diputado por León, secretario”.

Por tanto, mandamos á todos los españoles nuestros súbditos de cualquier clase y condición que sean, que hagan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes. Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.- Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente.- Juan Villavicencio.- Ignacio Rodríguez de Rivas.- El conde Abisbal.- En Cádiz, a diecinueve de marzo de mil ochocientos doce.- A D. Ignacio de la Pezuela.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Fuente: Portal Web Oficial del Congreso de Diputados de España, https://www.congreso.es/es/cem/const1812.
Congreso de los Diputados - Plaza de las Cortes, núm. 1 - 28014 - MADRID

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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