Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MEDIACIÓN

DECRETO A.N. N°. 8904, aprobado el 26 de junio de 2025

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 27 de junio de 2025


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

RECONOCIENDO que existe un vacío institucional en materia de Mediación internacional que contribuya a mejorar la gobernanza global;

II

DESTACANDO que la “Convención sobre el Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación”, promueve la resolución amistosa de diferendos internacionales y fortalece la construcción de relaciones internacionales más armoniosas;

III

OBSERVANDO que el contenido dispositivo de la “Convención sobre el Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación”, refleja la inclusividad de la cultura del Estado de Derecho en la solución de las controversias entre las partes involucradas; haciendo valer la reconciliación, la cooperación y armonía mediante la cultura de la Mediación con autonomía, flexibilidad, pragmatismo y alta eficiencia.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8904

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MEDIACIÓN

Artículo 1 Apruébese la “Convención sobre el Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación”, suscrita el 30 de mayo de 2025 en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.

Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de la República de Nicaragua, una vez haya entrado en vigencia internacionalmente conforme al artículo 60 de la Convención.

Artículo 3 Con la presente aprobación, la Presidencia de la República procederá a publicar el texto de la Convención a que se hace referencia.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

------------------------

Convención sobre el Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación

Preámbulo

Los Estados contratantes de la presente Convención, Reconociendo el valor de la mediación para fomentar la paz y el desarrollo, promover las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados,

Guiados por los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Nacionales Unidas,

Reconociendo la necesidad de flexibilidad en la resolución de litigios internacionales y las importantes ventajas de la mediación y su creciente uso de la práctica,

Considerando la importancia de que la comunidad internacional establezca una organización intergubernamental permanente para resolver los conflictos internaciones a través de la mediación,

Recordando la Declaración Conjunta sobre el Futuro Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación, que constituye el hito inicial del establecimiento de una organización internacional para la mediación,

Convencidos de que el establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación promovería la resolución pacífica y amistosa de los conflictos internaciones y contribuirá a la construcción de unas relaciones internacionales armoniosas,

Teniendo en cuenta que el establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación impulsaría y promovería el uso de la mediación y sería un complemento útil de los mecanismos internacionales existentes de solución de controversias,

Reiterando que ningún Estado Contratante, por el mero hecho de su ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión a esta Convención y sin su consentimiento, será considerado obligado a someter ninguna controversia particular a mediación,

Han acordado lo siguiente:

Capítulo I
Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación

Artículo 1 Creación
Por el presente se establece la Organización Internacional para la Mediación (denominada en lo sucesivo “la Organización”), que funcionará de conformidad con las disposiciones de esta Convención.

Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Convención:

a. “mediación” significa un procedimiento, ya sea denominado mediación, conciliación u otras expresiones similares, mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo mutuamente aceptable y amistoso de su controversia de forma voluntaria con la asistencia de uno o más terceros (el mediador) que puedan facilitar a las partes a encontrar una solución a la controversia y que carezca de autoridad para imponerles una solución.

b. "Estados contratantes" significa los Estados que han consentido en obligarse por el presente Convenio y para los cuales el presente Convenio está en vigor;

c. Por "Estados no contratantes" se entiende los Estados para los que el presente Convenio no ha entrado en vigor;

d. "partes" significa todas las partes en un litigio y "parte" significa cualquiera de ellas;

e. "un tercer Estado" significa un Estado implicado en una controversia sometida por otros Estados a la Organización;

f. "organización internacional" significa una organización intergubernamental.

Artículo 3 Propósitos y objetivos
Los propósitos y objetivos de la Organización serán promover y facilitar el arreglo pacífico de las controversias internacionales y desarrollar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados a través de la mediación.

Artículo 4 Principios de la Organización
La Organización y sus Estados contratantes, en la consecución de los propósitos y objetivos enunciados en el Artículo 3, actuarán de conformidad con los siguientes principios:

a. el respeto de la soberanía y la integridad territorial, la igualdad, la no injerencia en los asuntos internos de los Estados y el compromiso con el Estado de derecho internacional;

b. garantizar la autonomía de las partes y la libre elección de medios en la resolución de controversias;

c. buena fe y espíritu de cooperación en la búsqueda de un arreglo amistoso de las controversias internacionales; y

d. Garantizar un entorno imparcial, neutral y equitativo que fomente un enfoque flexible y eficaz para la resolución pacífica de controversias a través de la mediación.

Artículo 5 Funciones
De conformidad con los principios y para llevar a cabo sus propósitos y objetivos, la Organización tendrá las siguientes funciones:

a. prestar servicios de mediación para la resolución de controversias internacionales;

b. Promover el uso de la mediación en la resolución de controversias, desarrollar la cultura de la mediación, explorar y promover las mejores prácticas de mediación;

c. organizar foros y conferencias internacionales, regionales, nacionales y locales sobre mediación, creando una plataforma de comunicación e intercambio de información;

d. promover la cooperación para el desarrollo de capacidades en el ámbito de la mediación, reconociendo y dando prioridad a las necesidades de los países en desarrollo; y

e. cooperar y comunicar con otras organizaciones internacionales y organismos de resolución de controversias.
Artículo 6 Estatus legal
1. Por la presente se confiere a la Organización personalidad jurídica internacional y tendrá plena capacidad jurídica de:

a. contratar;

b. adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;

c. emprender acciones legales, incluida la incoación de procedimientos judiciales y la respuesta a los mismos; y

d. adoptar cualquier otra medida que pueda ser necesaria o útil para sus fines, objetivos y funciones.

2. La Organización podrá ejercer sus funciones y atribuciones, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, en el territorio de cualquier Estado contratante y, mediante acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

Artículo 7 Membresía
1. La Organización estará abierta a la adhesión de todos los Estados y organizaciones regionales de integración.

2. Los Estados que hayan firmado o suscrito la Declaración Conjunta sobre el Futuro Establecimiento de la Organización Internacional para la Mediación tendrán derecho a ser Miembros Fundadores si han consentido en obligarse por la presente Convención en un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma.

3. Los demás Estados tendrán derecho a ser Miembros Fundadores si han consentido en obligarse por la presente Convención en un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 8 Sede
1. La Organización tendrá su sede en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.

2. La Organización podrá establecer oficinas regionales en cualquier otro lugar que sea necesario.

Artículo 9 Estructura
1. La Organización estará compuesta por un Consejo de Administración y una Secretaría.

2. La Organización mantendrá Listas de Mediadores.

3. La Organización podrá crear las instituciones subsidiarias o los órganos consultivos que considere necesarios para la realización y el cumplimiento de sus propósitos, objetivos y funciones.

Capítulo II
El Consejo de Administración

Artículo 10 Disposiciones generales
El Consejo de Administración será el órgano de toma de decisiones que tomará decisiones sobre la política de la Organización y establecerá la estrategia general.

Artículo 11 Composición
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente designado por un Estado Contratante podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.

2. En cada una de sus reuniones anuales, el Consejo de Administración elegirá un Presidente, que desempeñará su cargo hasta la elección del siguiente. Uno o varios Vicepresidentes podrán igualmente ser electos, cuyo mandato coincidirá con el del Presidente.

Artículo 12 Facultades y funciones
1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de esta Convención, el Consejo de Administración tendrá las siguientes:

a. adoptar su propio reglamento interno;

b. adoptar los reglamentos administrativos y financieros de la Organización;

c. adoptar el procedimiento de selección y nombramiento del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;

d. adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Organización;

e. adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar mediación;

f. adoptar las reglas procesales aplicables a la mediación;

g. adoptar el código de conducta de los mediadores;

h. examinar y aprobar el informe anual de actividades de la Organización;

i. nombrar al Secretario General y a los Secretarios Generales Adjuntos;

j. determinar las condiciones de servicio de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos; y

k. establecer instituciones subsidiarias u órganos consultivos de la Organización.

2. Además, el Consejo de Administración ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones de la presente Convención.

3. El Consejo de Administración no intervendrá en ningún procedimiento de mediación en curso llevado a cabo en virtud de la presente Convención, ni intervendrá en la conclusión de ningún acuerdo transaccional por las partes.

Artículo 13 Reuniones
1. El Consejo de Administración celebrará una reunión anual, y las demás reuniones que sean acordadas por el Consejo de Administración o convocadas por el Presidente o el Secretario General a petición de al menos tres miembros del Consejo de Administración.

2. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que el Consejo de Administración decida otra cosa.

3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo de Administración cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

4. El Consejo de Administración podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, permitir que los mismos participen en las reuniones por videoconferencia u otros medios virtuales.

Artículo 14 Toma de decisiones
1. El Consejo de Administración funcionará, en la medida de lo posible, sobre la base del consenso.

2. En caso de que no pueda alcanzarse el consenso sobre un asunto concreto, tras haber agotado todos los esfuerzos, salvo disposición contraria prevista en esta Convención o en el procedimiento de selección y nombramiento del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos, el Consejo de Administración adoptará una decisión sobre el asunto por mayoría de sus miembros presentes y votantes. Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a) a g) y k) del apartado 1 del Artículo 12 se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.

3. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto.

Capítulo III
La Secretaría

Artículo 15 Composición
1. La Secretaría General estará constituida por el Secretario General, uno o varios Secretarios Generales Adjuntos, así como los funcionarios y el personal que sean necesarios.

2. El Secretario General será nombrado por el Consejo de Administración, de entre los nacionales de los Estados Contratantes.

3. El Consejo de Administración nombrará uno o varios Secretarios Generales Adjuntos, a propuesta del Secretario General, de entre los nacionales de los Estados contratantes.
Artículo 16 Funciones
1. La Secretaría se encargará de aplicar las decisiones del Consejo de Administración.

2. La Secretaría preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos, así como un informe anual sobre la operación de la Organización, para su examen y aprobación por el Consejo de Administración.

3. La Secretaría establecerá canales de comunicación con los Estados Contratantes.

Artículo 17 El Secretario General
1. El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal de la Organización y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento de funcionarios, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y conforme a las normas y reglamentos adoptados por el Consejo de Administración.

2. El Secretario General será nombrado por un período de cinco años y podrá ser reelegido una vez.

3. El Secretario General podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá voto.

4. El Secretario General ejercerá la función de registrador y tendrá facultades para autentificar los informes de mediación realizados o los acuerdos de transacción celebrados en virtud de la presente Convención, así como para conferir copias certificadas de los mismos.

5. El Secretario General podrá actuar como autoridad de nombramiento en virtud de las normas adoptadas de conformidad con la presente Convención o de otras normas de mediación, si así lo designa una cláusula de mediación, un acuerdo posterior de las partes o de otro modo.
6. El Secretario General gestionará la comunicación con los Estados contratantes y promoverá la Organización en el escenario internacional.

7. El cargo de Secretario General será incompatible con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 18 Carácter internacional
1. El Secretario General, los funcionarios y el personal de la Secretaría, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente de la Organización y no recibirá instrucciones de ninguna otra autoridad.

2. Cada Estado Contratante respetará el carácter internacional de este deber y no tratará de ejercer influencia alguna sobre dichas personas durante el desempeño de sus funciones.

Capítulo IV
Lista de Mediadores

Artículo 19 Mantenimiento de las Listas de Mediadores
1. La Organización mantendrá dos Listas de Mediadores, una para mediar en las controversias enunciadas en el Artículo 25 (en lo sucesivo denominado individualmente como la Lista de Mediadores entre Estados) y otro para mediar en las demás controversias enunciadas en los Artículos 27 y 28 (en lo sucesivo denominado individualmente como la Lista General de Mediadores).

2. Las Listas estarán integradas por personas cualificadas, designadas tal como se dispone más delante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

3. La Organización podrá mantener otras Listas especiales de Mediadores según sea necesario.

Artículo 20 Designación por los Estados Contratantes
1. Cada Estado contratante podrá designar hasta cinco personas de entre sus nacionales para la Lista de Mediadores entre Estados, y designar hasta veinte personas de entre sus nacionales para la Lista General de Mediadores.

2. Cada Miembro Fundador podrá designar hasta diez personas suplementarias de entre sus nacionales para la Lista General de Mediadores.

3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y surtirán efecto a partir de la fecha en que se reciba la notificación.

Artículo 21 Cualificaciones
1. Las personas designadas para figurar en las Listas de Mediadores deberán gozar de la más alta consideración moral y tener reconocida competencia en campos especializados como el Derecho, el comercio, la industria o las finanzas e inspirar plena confianza en su capacidad para llevar a cabo la mediación.

2. Además de las cualificaciones mencionadas en el apartado 1, las personas designadas para formar parte de la Lista de Mediadores entre Estados también deberán ser personas de reconocida competencia en cuestiones de derecho internacional, diplomacia, relaciones internacionales o asuntos políticos y económicos internacionales y con amplia habilidad y juicio políticos.

Artículo 22 Designación por el Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración podrá designar hasta diez personas para la Lista de Mediadores entre Estados y hasta veinte personas para la Lista General de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, en el momento de la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Consejo de Administración deberá además tener presente la importancia de garantizar la representación de los principales sistemas jurídicos, la diversidad geográfica y el equilibrio de género en dichas Listas.

Artículo 23 Mandato
1. Las personas designadas para formar parte de las comisiones técnicas ejercerán sus funciones por períodos cinco años, renovables.

2. En caso de muerte, renuncia o retirada del nombramiento de una persona designada de cualquiera de las Listas, los Estados Contratantes o el Consejo de Administración que lo hubiere designado, tendrá derecho a nombrar a otra persona para que le reemplace en sus funciones para el resto del mandato.

Capítulo V
Alcance de los casos
Artículo 24 Disposiciones generales
1. La Organización prestará servicios de mediación para la resolución de las siguientes controversias internacionales sometidas por las partes por acuerdo mutuo, antes o después de que surja la controversia:

a. controversias entre Estados;

b. controversias entre un Estado y un nacional de otro Estado; y

c. controversias comerciales internacionales entre partes privadas.

2. El consentimiento a la mediación podrá ser retirado unilateralmente por una de las partes en cualquier momento del procedimiento de mediación, salvo que las partes acuerden otra cosa o que cualquier tratado o acuerdo aplicable disponga lo contrario.

Artículo 25 Controversias entre Estados
1. La Organización proporcionará servicios de mediación a petición de los Estados contratantes que acepten la mediación con respecto a controversias de derecho y de hecho, desacuerdos o cualquier asunto de interés entre ellos.

2. La Organización también podrá prestar servicios de mediación a los Estados no contratantes u organizaciones internacionales que deseen someter su controversia a la Organización, con sujeción a las normas que pueda adoptar el Consejo de Administración.

3. La Organización no prestará servicios de mediación a un Estado con respecto a controversias que hayan sido excluidas por dicho Estado mediante una declaración de conformidad con el Artículo 29, tales como controversias relativas a la soberanía territorial, la delimitación marítima, los intereses marítimos u otras cuestiones que dicho Estado considere inadecuadas para recurrir a la mediación.

Artículo 26 Controversias en las que esté involucrado un tercer Estado
1. En caso de controversia presentada por los Estados que implique a un tercer Estado, la Organización no prestará servicios de mediación con respecto a dicha controversia a menos que el tercer Estado interesado dé su consentimiento previo.

2. A los efectos del párrafo 1, los Estados en controversia informarán a la Organización de tal circunstancia al iniciar el procedimiento de mediación de conformidad con la presente Convención. La Organización también podrá ser informada a este respecto por el tercer Estado.

Artículo 27 Controversias entre un Estado y un nacional de otro Estado
1. La Organización prestará servicios de mediación con respecto a controversias comerciales o de inversión entre un Estado contratante y un nacional de otro Estado.

2. La Organización también podrá prestar servicios de mediación con respecto a controversias comerciales o de inversión en las que intervenga un Estado no contratante o una organización internacional si las partes desean someter su controversia a la Organización, con sujeción a las condiciones que pueda adoptar el Consejo de Administración.

3. A los efectos de la presente Convención, la referencia a un Estado o a una organización internacional incluye una subdivisión constituyente o un organismo del Estado, designado ante la Organización por dicho Estado, o un organismo de la organización internacional.

4. El consentimiento de una subdivisión política u organismo de un Estado contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, a menos que éste notifique a la Organización que no se requiere tal aprobación.

5. A efectos de la presente Convención, se entenderá por nacional una persona física o jurídica.

Artículo 28 Controversias comerciales internacionales entre partes privadas
1. La Organización prestará servicios de mediación con respecto a las controversias que surjan de las relaciones comerciales internacionales entre partes privadas o que guarden relación con las mismas, con sujeción a las condiciones que pueda adoptar el Consejo de Administración.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente artículo los litigios derivadas de transacciones realizadas por una de las partes privadas con fines personales, familiares o domésticos.

3. A los efectos de la presente Convención, la referencia a las partes privadas incluye a individuos y a las entidades constituidas u organizadas con arreglo a la legislación aplicable, con o sin ánimo de lucro, de propiedad privada o gubernamental, tales como corporaciones, fideicomisos, sociedades colectivas, empresas unipersonales, empresas conjuntas u otras asociaciones, así como las sucursales de cualquiera de dichas entidades.

Artículo 29 Declaraciones
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención, o de la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, notificar al depositario el tipo o tipos de controversias enunciadas en los artículos 25 y 27 que no consideraría someter a la Organización. El depositario transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados contratantes.

2. Dicha notificación no constituirá el consentimiento requerido por el párrafo 1 del Artículo 24 y se entiende sin perjuicio de que los Estados contratantes sometan una controversia concreta a la Organización mediante consentimiento específico.

3. Dicha notificación podrá modificarse o retirarse en cualquier momento.

Capítulo VI
Procedimiento de mediación

Artículo 30 Principios de mediación
La mediación en virtud de la presente Convención se llevará a cabo de conformidad con los principios de voluntariedad, imparcialidad, independencia, buena fe, eficacia y rentabilidad.

Artículo 31 Registro de casos
1. Las partes en un litigio que deseen iniciar un procedimiento de mediación presentarán una solicitud al Secretario General de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la mediación.

2. El Secretario General registrará la solicitud salvo que encuentre que la controversia se halla manifiestamente fuera del ámbito de aplicación de la presente Convención o que afecta a un tercer Estado sin que éste haya dado su consentimiento previo. El Secretario General notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud o su denegación.

Artículo 32 Desarrollo de la mediación
1. Todo de mediación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Convención y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las reglas procesales aplicables a la mediación adoptadas por el Consejo de Administración.

2. El mediador revelará las partes cualquier posible conflicto de intereses.

3. El mediador mantendrá un trato equitativo entre las partes y promover la solución de las cuestiones en controversia entre las partes de conformidad con el código de conducta de los mediadores.

Artículo 33 Confidencialidad
Toda la información relacionada con la mediación llevada a cabo en virtud de la presente Convención, y todos los documentos generados u obtenidos durante la mediación, vendrán carácter confidencial, salvo que exista acuerdo en contrario de las partes, que la información o el documento se encuentre disponible al público, o que la ley requiera su revelación, ya con excepción de las controversias mencionadas en el artículo 25.

Artículo 34 Presentación como prueba en otros procedimientos
Salvo acuerdo en contrario de las partes, ninguna de ellas podrá invocar o confiar en cualquier otro procedimiento, ya sea ante árbitros o tribunales o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por cualquier otra parte en los procedimientos de mediación, o en el informe o las recomendaciones formuladas por el mediador.

Artículo 35 Limitaciones del papel del mediador
A menos que las partes acuerden lo contrario o que lo exija la legislación aplicable, el mediador no actuará en ninguna otra calidad en ningún procedimiento pendiente o futuro, ya sea judicial, arbitral o de otro tipo, relacionado con el mismo objeto de la controversia.

Artículo 36 Terminación de la mediación
1. La mediación se dará por concluida:

a. mediante la celebración por las partes de un acuerdo de avenencia que abarque todas o algunas de las cuestiones objeto de litigio entre las partes;

b. por declaración escrita de una de las partes en cualquier momento; o

c. por cualquier otro método o bajo algunas circunstancias acordadas por las partes o especificadas en las normas aplicables.

2. Al término de la mediación, el mediador y/o las partes notificarán sin demora al Secretario General de la terminación de la mediación, indicando la fecha en la que finalizó, si la mediación dio lugar o no a una solución de la controversia y, en caso afirmativo, si la solución fue total o parcial.

Artículo 37 Coste del procedimiento
1. Los pagos exigibles a las partes por el uso de los servicios de mediación y de las instalaciones la Organización serán fijados de acuerdo con las normas y reglamentos adoptados por el Consejo de Administración.

2. Los honorarios y gastos de los mediadores se determinarán dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo de Administración.

3. Las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los mediadores, así como los devengados por el uso de los servicios de mediación y de las instalaciones de la Organización. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.

Artículo 38 Relaciones con otros procedimientos de solución de diferencias
1. La mediación prevista en la presente Convención seguirá estando a disposición de las partes en cualquier momento, independientemente de que se hayan iniciado otros procedimientos de solución de controversias.

2. La mediación puede continuar mientras se desarrollan otros procedimientos de resolución de conflictos, si las partes así lo acuerdan.

3. Las partes podrán acordar que, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, se suspenda el cómputo del plazo de prescripción en virtud de cualquier ley de prescripción aplicable o norma equivalente en relación con la controversia objeto de la mediación desde la fecha de inicio de la mediación hasta la fecha de terminación de la mediación.

4. La mediación realizada en virtud de la presente Convención se entiende sin perjuicio de los derechos de las partes a resolver su controversia mediante cualquier otro mecanismo de solución de controversias que esté a su disposición.

Capítulo VII
Acuerdos de transacción

Artículo 39 Celebración de acuerdos transaccionales
1. Cuando las partes acuerden los términos de un arreglo para resolver la totalidad o parte de la controversia a través de la mediación en virtud de la presente Convención, deberán firmar por escrito, incluso en forma de comunicaciones electrónicas, un acuerdo de transacción resultante de la mediación (en adelante, acuerdo de transacción).

2. El acuerdo de transacción firmado por las partes será autentificado por el Secretario General para probar que el acuerdo es resultado de la mediación en virtud de la presente Convención, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Artículo 40 Efectos jurídicos de los acuerdos transaccionales
1. Todo acuerdo transaccional debidamente concluido entre las partes en litigio es vinculante para ellas y deberá ser cumplido por ellas de buena fe.

2. Al firmar el acuerdo de transacción, las partes aceptan que dicho acuerdo pueda utilizarse como prueba del resultado de la mediación, y que pueda invocarse para solicitar una reparación con arreglo a la legislación aplicable.

3. La firma por una de las partes del acuerdo transaccional no implica en modo alguno la admisión por su parte de las consideraciones de derecho o de hecho que hayan podido inspirar los términos del mismo.

Artículo 41 Ejecución de los acuerdos transaccionales
1. Un acuerdo de transacción celebrado por las partes para resolver una controversia comercial internacional de conformidad con el artículo 28 podrá ser ejecutado por un Estado contratante de conformidad con su legislación aplicable.

2. Los Estados contratantes deberán negociar un Protocolo a la presente Convención para especificar las condiciones en las que un Estado contratante ejecutará los mencionados acuerdos de transacción del apartado 1. Dicho Protocolo se adoptará y entrará en vigor siguiendo el mismo procedimiento que se requiere para la adopción y entrada en vigor de una enmienda a la presente Convención de conformidad con el artículo 56.

Capítulo VIII
Desarrollo de las capacidades

Artículo 42 Actividades de desarrollo de capacidades
1. La Organización, en función de la disponibilidad de recursos, emprenderá y reforzará las actividades de desarrollo de capacidades.

2. Al emprender actividades de desarrollo de capacidades, la Organización podrá coordinar y cooperar con Gobiernos, organizaciones internacionales u otras entidades.

3. La Secretaría preparará anualmente, para su examen y aprobación por el Consejo de Administración, un plan de trabajo para promover el desarrollo de capacidades.

4. La Secretaría también podrá proponer y ejecutar, con la aprobación del Consejo de Administración, un programa de becas de mediación para la formación y capacitación de jóvenes profesionales y diplomáticos.

Artículo 43 Comité de Desarrollo de Capacidades
1. Se creará un Comité de Desarrollo de Capacidades, que actuará bajo la dirección general del Consejo de Administración, con el apoyo administrativo de la Secretaría.

2. El mandato del Comité consistirá en asesorar al Consejo de Administración sobre las estrategias y prioridades de las actividades de desarrollo de capacidades.

Artículo 44 Fondo de Mediación
A los efectos de la presente Convención, podrá crearse un Fondo de Mediación para promover y fomentar el uso de la mediación y potenciar el desarrollo de capacidades. El Fondo estará compuesto por las donaciones recibidas y se gestionará de conformidad con el reglamento financiero o las normas adoptadas por el Consejo de Administración.

Capítulo IX
Financiación

Artículo 45 Reglamento financiero
Todas las cuestiones financieras relacionadas con la Organización se regirán por la presente Convención y por el reglamento financiero o las normas adoptadas por el Consejo de Administración.

Artículo 46 Recursos financieros
1. La Secretaría dispondrá de los recursos financieros necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.

2. Los recursos financieros básicos de la Organización comprenderán las contribuciones anuales de los Estados contratantes y los ingresos de la Organización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Organización podrá recibir y utilizar, como recursos financieros adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, empresas y otras entidades, de conformidad con los reglamentos o las normas financieros adoptados por el Consejo de Administración. No obstante, la Organización no aceptará ninguna contribución o asistencia que pueda en modo alguno perjudicar, limitar, desviar o alterar de otro modo sus propósitos, objetivos o funciones.
Artículo 47 Evaluación de las contribuciones
Las contribuciones anuales de los Estados contratantes se calcularán de acuerdo con una escala de prorrateo convenida, con referencia a su clase de contribución en el sistema de la Unión Postal Universal. También podrán tenerse en cuenta el nivel de desarrollo económico de los Estados Contratantes y su capacidad de pago.

Capítulo X
Privilegios e inmunidades

Artículo 48 Principios generales
1. La Organización gozará en los territorios de los Estados contratantes de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización y el cumplimiento de sus propósitos, objetivos y funciones.

2. Los representantes de los Estados contratantes y los funcionarios de la Organización gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.

Artículo 49 Bienes, fondos y activos
1. La Organización, sus bienes y activos, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo en la medida en que, en un caso particular, haya renunciado expresamente a esa inmunidad. No deberá entenderse que cualquier renuncia que se haga se extiende a cualquier inmunidad frente a medidas de ejecución, a menos que la Organización haya renunciado expresamente y por separado a tal inmunidad.

2. Los locales de la Organización serán inviolables. Los bienes y activos de la Organización, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisa, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, ya sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

3. Los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o que obren en su poder, serán inviolables dondequiera que se hallen.

4. Sin estar limitado por controles financieros, normativas o moratorias de ningún tipo,

a. la Organización puede poseer cualquier tipo de fondos, divisas u otros activos, y puede abrir y operar cuentas en cualquier moneda convertible;

b. la Organización tendrá libertad para transferir sus fondos, divisas u otros activos de un país a otro o dentro de cualquier país y para convertir cualquier divisa que posea en cualquier otra moneda.

5. La Organización, sus activos, ingresos y otros bienes serán:

a. exentos de todos los impuestos directos; se entiende, sin embargo, que la Organización no reclamará la exención de impuestos que, de hecho, no son más que tasas por servicios de utilidad pública;

b. exentos de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los artículos importados o exportados por la Organización para su uso oficial. Queda entendido, sin embargo, que los artículos importados al amparo de tal exención no serán vendidos en el país en el que hayan sido importados, salvo en las condiciones convenidas con el gobierno de dicho país; y

c. exentos de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación de sus publicaciones.

6. Si bien la Organización no reclamará, por regla general, la exención de los impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles que formen parte del precio a pagar, no obstante, cuando la Organización realice compras importantes para uso oficial de bienes sobre los que se hayan aplicado o se apliquen dichos derechos e impuestos, los Estados contratantes adoptarán, siempre que sea posible, las disposiciones administrativas adecuadas para la remisión o devolución del importe del derecho o impuesto.

Artículo 50 Facilidades en materia de comunicaciones
Las comunicaciones oficiales de la Organización recibirán de cada Estado contratante el mismo trato reconocido a las comunicaciones oficiales de cualquier otro Estado.

Artículo 51 Representantes de los Estados contratantes
1. Los representantes de los Estados contratantes en el Consejo de Administración y en las reuniones convocadas por la Organización gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante el viaje de ida y vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a. inmunidad de arresto o detención personal y de incautación de su equipaje personal, así como inmunidad de jurisdicción de todo tipo con respecto a sus manifestaciones orales o escritas y a todos los actos realizados en su calidad de representantes;

b. inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c. derecho a utilizar códigos y a recibir documentos o correspondencia por mensajero o en bolsas selladas;

d. exención, para sí mismos y para sus cónyuges, de las restricciones a la inmigración, del registro de extranjeros o de las obligaciones de servicio nacional en el Estado contratante que visitan o por el que transitan en el ejercicio de sus funciones;

e. las mismas facilidades en materia de restricciones monetarias o de cambio que se conceden a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f. las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que se conceden a los enviados diplomáticos; y

g. los demás privilegios, inmunidades y facilidades no incompatibles con los anteriores de que gocen los enviados diplomáticos, con la salvedad de que no tendrán derecho a reclamar la exención de los derechos de aduana sobre las mercancías importadas (que no formen parte de su equipaje personal) ni de los impuestos sobre consumos específicos o sobre las ventas.

2. Con el fin de garantizar a los representantes de los Estados contratantes en el Consejo de Administración y en las reuniones convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la independencia en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras pronunciadas o escritas y de todos los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones continuará concediéndose, aun cuando los interesados hayan dejado de ser representantes de los Estados contratantes.

3. Cuando la incidencia de cualquier forma de imposición dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Estados contratantes en el Consejo de Administración y en las reuniones convocadas por la Organización se encuentren en un Estado contratante para el desempeño de sus funciones.

4. Los privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de los Estados contratantes no en beneficio personal de éstos, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización. Por consiguiente, un Estado contratante no sólo tiene el derecho, sino también el deber de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que, en opinión del Estado contratante, la inmunidad impida el curso de la justicia, y puede renunciarse a ella sin perjuicio de la finalidad para la que se concede la inmunidad.

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no son aplicables entre un representante y las autoridades del Estado contratante del que es nacional o del que es o ha sido representante.

6. En el presente artículo, se entenderá que la expresión "representantes" incluye a todos los delegados, delegados adjuntos, asesores, expertos técnicos y secretarios de las delegaciones.

Artículo 52 Funcionarios
1. El Secretario General especificará las categorías de funcionarios a las que se aplicarán las disposiciones del presente artículo y someterá dichas categorías a la consideración y aprobación del Consejo de Administración. Posteriormente, estas categorías se comunicarán a los Gobiernos de todos los Estados contratantes. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías se darán a conocer oportunamente a los Gobiernos de los Estados contratantes.

2. Los funcionarios de la Organización deberán:

a. gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que realicen verbalmente o por escrito y de todos los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones oficiales;

b. estar exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les paga la Organización;

c. ser inmunes a las obligaciones del servicio nacional;

d. ser inmunes, junto con sus cónyuges y familiares a su cargo, a las restricciones de inmigración y al registro de extranjeros;

e. gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que se conceden a los funcionarios de rango comparable que forman parte de las misiones diplomáticas ante el Gobierno de que se trate;

f. se les concedan, junto con sus cónyuges y familiares a su cargo, las mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional que a los enviados diplomáticos; y

g. tienen derecho a importar libres de impuestos su mobiliario y efectos personales en el momento de su primera toma de posesión en el país en cuestión.
3. Además de las inmunidades y privilegios especificados en el apartado 2, el Secretario General y todo Secretario General Adjunto gozarán, respecto de sí mismos, de sus cónyuges y de sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades reconocidos a los enviados diplomáticos, de conformidad con el Derecho internacional.

4. Los privilegios e inmunidades se conceden a los funcionarios en interés de la Organización y no en beneficio personal de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de levantar la inmunidad de cualquier funcionario en cualquier caso en que, a su juicio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la Organización. En el caso del Secretario General, el Consejo de Administración tendrá derecho a renunciar a la inmunidad.

5. La Organización cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados contratantes para facilitar la correcta administración de la justicia, garantizar la observancia de las leyes y reglamentos sobre seguridad y orden públicos, e impedir que se produzcan abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el presente artículo.

Artículo 53 Mediadores y participantes en procedimientos de mediación
1. Las personas que comparezcan en los procedimientos de mediación en relación con las controversias previstas en los artículos 25 y 27 en calidad de mediadores, partes, agentes, abogados, testigos o peritos gozarán de:

a. inmunidad de arresto o detención personal y de incautación de su equipaje personal en el ejercicio de sus funciones;

b. inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras pronunciadas o escritas y a todos los actos realizados por ellos en el curso de su participación en los procedimientos de mediación;

c. inviolabilidad de todos los papeles, documentos en cualquier forma y materiales relativos a su participación en los procedimientos de mediación;

d. a efectos de sus comunicaciones en relación con los procedimientos de mediación, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos en cualquier forma mediante mensajeros debidamente identificados o en bolsas selladas; y

e. que no sean nacionales locales, las mismas inmunidades frente a las restricciones de inmigración, los requisitos de registro de extranjeros y las obligaciones de servicio nacional, las mismas facilidades en lo que respecta a las restricciones de cambio y el mismo trato en materia de facilidades de viaje que los Estados contratantes conceden a los funcionarios de la Organización.

Las inmunidades mencionadas en las letras a) y e) sólo se aplicarán en relación con su viaje de ida y vuelta y su estancia en el lugar donde se celebre el procedimiento.

2. Las personas que actúen como mediadores en procedimientos de mediación en virtud de la presente Convención estarán exentas de tributación por los honorarios y dietas que les sean abonados por la Organización o a través de ella por la labor realizada en su calidad de mediadores.

3. Los privilegios e inmunidades se conceden a dichas personas en interés de la Organización y no en beneficio personal de las mismas. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier persona en cualquier caso en que, en su opinión, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.

Artículo 54 Excepción a las inmunidades
Las inmunidades previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 51, en la letra a) del apartado 2 del artículo 52 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 53 no se aplicarán a la responsabilidad civil ni en caso de daños derivados de un accidente de tráfico, ni en caso de otros daños corporales o muerte.

Capítulo XI
Cláusulas finales

Artículo 55 Resolución de diferencias relativas a la interpretación o aplicación
Cualquier diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a petición del Estado contratante interesado, al Consejo de Administración para la correspondiente recomendación.

Artículo 56 Enmiendas
1. Todo Estado contratante podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiéndola al Secretario General. El Secretario General procederá a comunicar la enmienda propuesta a los demás Estados Contratantes.

2. Toda enmienda propuesta a la presente Convención será adoptada por los Estados Contratantes por consenso en la mayor medida posible. Si no puede alcanzarse el consenso después de agotar todas las posibilidades, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 2 está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados contratantes.

4. Las modificaciones adoptadas de conformidad con el apartado 2 entrarán en vigor 30 días después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Contratantes que hayan consentido en quedar obligados a ella. Los demás Estados contratantes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan ratificado, aceptado o aprobado.

5. Cuando un Estado Contratante ratifique, acepte o apruebe una enmienda tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la enmienda entrará en vigor respecto de ese Estado Contratante 30 días después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

6. Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes en una controversia derivada del consentimiento a la mediación en virtud de la presente Convención otorgado antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda.

Artículo 57 Declaraciones relativas a sistemas jurídicos no unificados
1. Todo Estado que esté integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un sistema jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar su declaración inicial sustituyéndola por otra.

2. La declaración deberá notificarse al depositario e indicará expresamente las unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención.

3. Si un Estado está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un sistema jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:

a. cualquier referencia a la ley o a las normas procesales de un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la ley o a las normas procesales en vigor en la unidad territorial pertinente;

b. cualquier referencia a la controversia en el artículo 28 se interpretará en el sentido de que incluye las controversias derivadas de las relaciones comerciales entre partes situadas en diferentes unidades territoriales de ese Estado.

4. Si un Estado no hace ninguna declaración conforme al presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.

5. El presente artículo no se aplicará a las organizaciones regionales de integración.

Artículo 58 Participación de las organizaciones regionales de integración
1. Toda organización regional de integración que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado Contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia sobre los asuntos que se rijan por la presente Convención, lo que se declarará en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Posteriormente, dicha organización informará al depositario de cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.

2. Toda referencia que se haga en la presente Convención a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" será igualmente aplicable a dicha organización dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos del párrafo 4 del Artículo 56 y del párrafo 1 del Artículo 60, los instrumentos depositados por una organización regional de integración no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

4. Toda organización regional de integración, dentro de su competencia, podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo de Administración, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Estados Contratantes de la presente Convención. Dicha organización no ejercerá su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 59 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados y organizaciones regionales de integración en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. Posteriormente, permanecerá abierta a la firma en Beijing, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular China, hasta tres años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y organizaciones regionales de integración signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados y organizaciones regionales de integración que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 60 Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de este Estado u organización regional de integración treinta días después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 61 Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que la notificación especifique una fecha posterior.

3. La notificación efectuada por un Estado contratante en virtud del presente artículo no afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes en una controversia derivada del consentimiento a la mediación en virtud de la presente Convención, dado antes de que el depositario recibiera dicha notificación.

Artículo 62 Depositario
1. El Gobierno de la República Popular China será el depositario de la presente Convención.

2. El depositario notificará a todos los Estados contratantes, a los demás signatarios y al Secretario General, en particular, lo siguiente:

a. las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones contempladas en los artículos 56, 58 y 59;

b. la fecha de entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el artículo 60;

c. la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación de la presente Convención de conformidad con el artículo 56;

d. las declaraciones y notificaciones contempladas en los artículos 25, 29, 57 y 58; y

e. las denuncias contempladas en el artículo 61.

Artículo 63 Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, inglés, francés, ruso y español son igualmente auténticos, será depositado ante el depositario que enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHO en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, el 30 de mayo del 2025.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa