Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(DECRETO REFERENTE A LAS MULTAS EN QUE INCURRIRÁN LOS PADRES DE LOS NIÑOS QUE NO CONCURRAN A LAS ESCUELAS)

Aprobado el 28 de Septiembre de 1926

Publicado en La Gaceta Nº 226 del 6 de Octubre de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso del artículo 7 de la ley de 13 de junio de 1918,

DECRETA:

1°- De las multas en que incurran los padres o guardadores de niños por falta de matriculas de éstos a las escuelas, o por falta de concurrencia después de matriculados, corresponderá la mitad al policía escolar por cuyas citaciones y participación de la pena se verifique la multa, o bien a la persona que a falta de policía escolar sea designada por la autoridad del lugar, para hacer efectiva la concurrencia de los niños a las escuelas. En este último caso el encargado de hacer citaciones y comunicar multas, deberá ser autorizado por escrito y recibir las correspondientes boletas.

2°- El valor de las multas lo recibirá la autoridad fiscal del lugar o la más próxima, si no la hubiere, y ésta abonará al fisco la mitad, y la otra mitad, la entregará al recaudante autorizado.

3°- Esta ley empezará a regir desde el primero de octubre próximo.

Dado en Managua – Palacio del Ejecutivo, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos veintiséis – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Instrucción Pública, por la ley – ARTURO ELIZONDO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.