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TEXTO DE LEY N°. 331, LEY ELECTORAL CON REFORMAS INCORPORADAS
LEY N°. 331, aprobada el 26 de mayo de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 04 de septiembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 331
LEY ELECTORAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
a) Los procesos electorales para las elecciones de:
1) Presidente y Vice-Presidente de la República.
2) Diputados ante la Asamblea Nacional.
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales.
6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad.
c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.
d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
Art. 2 El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
Art. 3 Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón electoral.
Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.
Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.
El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No. 331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario.
Art. 4 El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas.
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional.
TÍTULO II
DEL PODER ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Art. 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
3) Los Consejos Electorales Municipales.
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Art. 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.
Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.
Art. 7 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Art. 8 No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la República.
En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda.
2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio del mismo antes de la Toma de Posesión.
3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 9 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.
Art. 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes.
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.
3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral.
4) Elaborar el calendario electoral.
5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral.
9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:
a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.
b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el caso.
12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el Padrón Electoral.
13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos.
15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General de la Nación.
16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes:
a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.
b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos válidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República.
c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.
18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la materia.
19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Art. 11 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley.
Art. 12 El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán la votación favorable de cinco de sus miembros las decisiones siguientes:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral.
b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales.
c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo Electoral y órganos subordinados.
d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de personalidad jurídica a un partido político.
Art. 13 El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral e igualmente está obligado en materia estrictamente electoral, librar certificaciones a los representantes de los partidos políticos que lo soliciten.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
Art. 14 Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus actividades.
5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral:
a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o suplentes.
b) El nombramiento del Secretario General y los Directores Generales.
c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de los procesos electorales.
6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del Consejo. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral, las atribuciones siguientes:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.
b) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
c) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral.
Art. 15 Son funciones de los demás Magistrados:
1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.
3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación, relación con los partidos políticos, organización y supervisión técnico- administrativa del proceso electoral y otras funciones ejecutivas.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES
Art. 16 Para la organización y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.
El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.
Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.
El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan.
Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados con la cedulación.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.
Art. 17 Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Art. 18 El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de los requisitos establecidos en la presente ley, deberán llenar los siguientes:
1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los Regionales:
Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años de edad. También se requerirá haber residido en el respectivo Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección.
2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales:
Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Técnico Medio o de Maestro de Educación Primaria y haber residido en el Municipio que corresponda, durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección.
3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos:
Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato; solo en caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de cualquiera de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo Suplente.
El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de las organizaciones políticas. A falta de dichas listas el Consejo se las solicitará.
Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos Electorales, se requiere haber sido propuesto por las organizaciones políticas participantes del respectivo proceso electoral y el Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de oficio o a petición de parte legítima a sustituir a los Miembros que no llenen estos requisitos y a reponerlos en los términos del artículo 16 de la presente Ley.
Art. 19 Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral.
2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos.
3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos y materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral.
4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.
5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción.
6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios públicos.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción.
8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, las actas y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votación correspondiente, debiéndose acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de conformidad al numeral 11) del literal b) del presente artículo y lo relacionado en la presente Ley.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental.
10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones políticas participantes.
11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.
12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección.
13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripción.
14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:
1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley.
2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley.
3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el área de su circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del local en que estén situadas, el listado de los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral.
4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a los miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por organizaciones políticas que no inscriban candidatos.
5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su jurisdicción.
6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.
7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.
8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax, conforme al artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en presencia de los fiscales acreditados que así lo desearen. De los datos enviados deberá trasmitirse copia al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional.
9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos.
10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.
11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente, los documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de su respectiva circunscripción en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados. De su resultado se levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral Departamental o Regional y al Consejo Supremo Electoral.
12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley.
Art. 20 El Quórum de los Consejos Electorales se formará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de las organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos, cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del Consejo.
Art. 21 El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral correspondiente y propondrá al Consejo Electoral el nombramiento del personal auxiliar.
Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos Electorales, el Presidente deberá convocar por escrito, con veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la Agenda a tratarse; en caso de sesiones extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio. Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre de sus circunscripciones que les correspondan.
Art. 22 Finalizarán todas las funciones de estos Consejos cinco días después de la toma de posesión de las autoridades nacionales electas o de la toma de posesión de las autoridades regionales o municipales cuando estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales.
CAPÍTULO IV
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 23 En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la que será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación, los órganos gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes del proceso de verificación ciudadana.
Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.
Art. 24 Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua;
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y
4) Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente, solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta calidad, bastará haber concluido el sexto grado.
Art. 25 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley.
Art. 26 Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, deberá citarse de inmediato al suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriere el Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia fuere del Presidente, hará las veces de este el Primer Miembro.
Art. 27 Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:
1) Verificar las credenciales de sus miembros y de los fiscales y funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos.
2) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de Ley y autorizarla si procede.
3) Garantizar el ejercicio del sufragio.
4) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes.
5) Realizar el escrutinio de los votos.
6) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la inscripción, verificación y votación.
7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme lo establecido en la presente Ley.
8) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los observadores debidamente acreditados.
9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente:
a) Original del acta de apertura y constitución.
b) Original del acta de cierre de la votación correspondiente.
c) Original del acta de escrutinio.
d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere.
En sobre cerrado y por separado se deberán colocar:
a) Las boletas que contengan los votos válidos por partido o alianza.
b) Las boletas que contengan los votos nulos.
c) Las boletas sobrantes no utilizadas, debidamente anuladas.
d) El Padrón Electoral o lista de electores.
e) Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente ley.
Con el expediente y los sobres correspondientes a cada elección se formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al correspondiente Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo.
10) Adjuntar en la parte exterior y adherido al Paquete Electoral un sobre que contenga una copia legible de la votación correspondiente.
11) Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el Paquete Electoral que contiene todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas, debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.
12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el exterior del local de la Junta Receptora de Votos, una vez que se hubiere enviado el Paquete Electoral al correspondiente Consejo Electoral Municipal.
13) Garantizar los derechos de actuación de los fiscales de partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en que participa la Junta Receptora de Votos.
14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por el Consejo Electoral Municipal autorizados por el Consejo Electoral Departamental.
15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS FISCALES
Art. 28 Para la inscripción, votación y escrutinio, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos. Cada partido político o alianza de partidos, podrá acreditar ante los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de votación.
El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta treinta días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral entregará credenciales con fotografía a más tardar diez días antes de cada actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que vayan a trabajar en actividades que corresponden al día de las elecciones recibirán sus credenciales a más tardar diez días antes de las elecciones.
Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos electorales, entregar las credenciales con fotografía de los fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos Electorales Departamentales y Regionales sus correspondientes credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias.
El trámite de solicitud de incorporación de los fiscales de las Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta días antes de la elección, ante los respectivos Concejos Electorales Municipales, misma instancia que les entregará sus acreditaciones con fotografías diez días antes de las elecciones a los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas de partidos en cada Municipio.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.
Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de la votación.
Art. 29 Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades:
1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción, verificación, votación y escrutinio de votos.
2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos.
3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en caso de la ausencia de este, a cualquier miembro de la Junta a la entrega de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales y demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo y a la transmisión del Acta de Escrutinio al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas recibirá copia de las mismas. Los fiscales de las organizaciones políticas participantes si así lo desearen podrán estar presentes en las transmisiones que efectúen las Juntas Receptoras de Votos de la información recibida.
4) Estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los resultados de las votaciones.
5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las actualizaciones y depuración del Padrón Electoral o de los catálogos electorales, según el caso.
6) Estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos.
7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas que contienen los resultados de las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
8) Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega de actas y demás documentos a los que por ley están obligados.
9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales.
10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas.
11) Interponer los recursos consignados en esta Ley, firmando las actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso.
12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
TÍTULO IV
DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO
Art. 30 El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos los dieciséis años de edad.
Art. 31 Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el Padrón Electoral permanente.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL
Art. 32 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:
1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes;
2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley;
3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá:
a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
b) Nombres y apellidos a favor de quien se expida;
c) Sexo;
d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio;
e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
f) Fecha de expiración de la Cédula; y
g) Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley.
Art. 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral, excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las causales y procedimientos establecidos en la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana” e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente tramitados. La Corte Suprema de Justicia, los Registros del Estado Civil de las Personas y la Dirección General de Migración y Extranjería deberán entregar respectivamente al Consejo Supremo Electoral, certificación del documento que otorga, cancela, suspende o modifica los derechos ciudadanos.
Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha, los que serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponde votar, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva cédula o documento supletorio sesenta días antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes.
Art. 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la convocatoria.
Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una Lista de ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se encuentren en el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de cincuenta días, la que se publicará inmediatamente después de realizada la actualización, en la página web del Consejo y entregará una copia electrónica de la misma a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos.
Art. 35 Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación.
Art. 36 Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente en la misma forma señalada en el artículo anterior con una anticipación mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos a los que se les haya emitido Cédula de Identidad conforme los plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 152 “Ley de Identificación Ciudadana”, así como Documento Supletorio de Votación.
Art. 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en ambos se respetará el domicilio y circunscripción de los electores, sin perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará a los partidos políticos o alianzas de partidos dos días después.
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos, no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de las organizaciones políticas participantes serán presentadas entre los noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones.
Art. 38 Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la elección podrán presentar sus objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días posteriores de la recepción de éstos, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley. En el caso del artículo 36 de la presente Ley, el plazo sería de veinte días.
Art. 39 Derogado
Art. 40 Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local donde funcionarán los Centros de Votación y de suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte días antes de la fecha de votación.
Art. 41 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Art. 42 Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación que les corresponda.
Art. 43 En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL
Art. 44 Derogado
Art. 45 Derogado
Art. 46 Derogado
Art. 47 Derogado
Art. 48 Derogado
Art. 49 Derogado
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AD-HOC Y CATALOGO DE ELECTORES
Art. 50 Derogado
Art. 51 Derogado
Art. 52 Derogado
Art. 53 Derogado
Art. 54 Derogado
Art. 55 Derogado
Art. 56 Derogado
Art. 57 Derogado
Art. 58 Derogado
Art. 59 Derogado
Art. 60 Derogado
TÍTULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
Art. 61 Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.
Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes.
Art. 62 Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante los organismos electorales.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su propio patrimonio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás de la materia.
12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario.
Art. 63 Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la selección del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.
4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo político, económico y social.
6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus Órganos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos.
7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las actuaciones específicas que realicen con ellos.
8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la presente Ley a través de la presentación de las respectivas candidaturas.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 64 Los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole un calendario de la celebración de asambleas que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto que éste designe a un representante y su suplente, para verificar las elecciones.
Art. 65 Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política;
2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua;
3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo;
4) El patrimonio;
5) El nombre de su representante legal y su suplente;
6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros;
7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros;
8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país; y
9) Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.
Art. 66 Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días.
Art. 67 Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición. Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley.
Art. 68 En cualquier momento de la tramitación la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo Supremo Electoral.
Art. 69 El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.
Art. 70 El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.
Art. 71 En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones.
Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación.
Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados de las Regiones Autónomas.
CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 72 El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro años.
La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al Partido.
Art. 73 Son causales de suspensión el incumplimiento de los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 63 y el de las Normas Éticas de la Campaña Electoral de la presente Ley.
Art. 74 Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.
Art. 75 Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión o cancelación, se mandará a oír al partido afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y resolverá dentro del término de quince días.
Art. 76 De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia.
TÍTULO VI
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES
Art. 77 Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) La certificación en que conste la personalidad jurídica;
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente;
3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán;
4) Las listas de los candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente;
5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
Art. 78 Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza;
2) Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación; y
3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior.
Art. 79 El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de los candidatos presentados.
Art. 80 Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte.
Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
Art. 81 No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la materia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 82 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por ciento de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento del total de las candidaturas.
No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección.
Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de manera alterna.
Art. 83 El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral.
Art. 84 Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar.
Art. 85 Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá y registrará de manera definitiva a los candidatos y publicará las listas de estos en los principales medios de comunicación escritos una sola vez con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas candidaturas. Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de circulación nacional.
De conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales, el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del resultado de las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos conservará su casilla correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
TÍTULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 86 Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos que presentaron candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración:
1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano.
2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.
En el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República cuando haya segunda vuelta la campaña electoral se desarrollará en el período intermedio, con una duración de veintiún días.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días.
Art. 87 Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.
Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la integridad de los candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención y violencia. Todo este material será retirado de circulación por la autoridad del orden público competente por resolución expresa del Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones políticas quejosas o agraviadas.
Podrán utilizar además:
1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
Art. 88 Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral.
Art. 89 Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero tendrá preferencia.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
CAPÍTULO II
SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS
Art. 90 Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere y para los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:
1) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos:
1.1 Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal; y
1.2 Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos;
2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados;
3) Para proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes; y
4) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de:
4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión;
4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y
4.3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas.
Art. 91 Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que hubiesen inscrito candidato.
2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su campaña.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.
Art. 92 En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral.
La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señalados.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.
Art. 93 Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicará n en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Art. 94 La realización simultánea de dos o más formas de elección no producen efectos acumulativos en los tiempos establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 95 Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan presentado candidatos.
Art. 96 La propaganda electoral promoverá la participación ciudadana en el proceso electoral.
Art. 97 Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.
Art. 98 Los partidos políticos o alianzas de partidos que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales, dentro del término de seis días más el término de la distancia, a partir de la notificación de la resolución correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres días siguientes.
CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Art. 99 El Estado destinará una asignación presupuestaria específica del uno por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado su personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica del punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República destinada a reembolsar los gastos en que incurrieron los partidos o alianzas que hubieren participado en la elecciones Municipales y del punto veinticinco por ciento para las elecciones de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron en la elección correspondiente.
Art. 100 El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda.
Art. 101 El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido político o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la presente Ley.
Art. 102 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá, de la partida presupuestaria destinada para tal efecto, al reembolso que en proporción a los votos válidos obtenidos corresponde a la organización política acreditada por el Consejo Supremo Electoral.
Art. 103 Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses o extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia técnica y capacitaciones.
Art. 104 Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra para campañas electorales.
Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva.
La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando esta documentación a disposición de la Contraloría General de la República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares.
2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales.
Art. 105 Los partidos políticos o alianzas de partidos que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.
Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia, Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulación.
Art. 106 Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La Administración General de Aduana deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Art. 107 La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.
La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno y los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios.
Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación común.
Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta Ley y los responsables cometerán delitos electorales.
Art. 108 El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos.
TÍTULO VIII
DE LA VOTACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DEL VOTO
Art. 109 Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren registrados.
Art. 110 El día fijado para las votaciones, los miembros propietarios y suplentes acreditados en las Juntas Receptoras de Votos integradas en los Centros de Votación, se reunirán a las seis de la mañana, en los respectivos Centros de Votación. Una vez constituidos en Junta Receptora de Votos, se retirarán del local los suplentes. Deberá publicarse la lista de los miembros que la integran por medio de carteles. La votación comenzará a las siete de la mañana.
Art. 111 Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación establecida conforme el artículo 23 de esta Ley. Los Centros de Votación deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar de Centro de Votación dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral Municipal de la circunscripción correspondiente, que informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo Supremo Electoral.
Art. 112 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la presente Ley, que deberá consignar:
1) Nombre y cargo de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones establecidas.
3) El número de boletas recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado se cerraron y sellaron.
5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a cada uno de los fiscales.
6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo desearen.
Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de Votos que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por disposiciones de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos están obligadas a elaborar, a menos que razone su voto.
Art. 113 Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral o documentación alguna.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no se pudiera, se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo se hará constar en el acta.
Art. 114 Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no podrán cerrarse mientras haya ciudadanos registrados esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado.
Art. 115 En cada Junta Receptora de Votos se instalarán tantas urnas, como boletas apruebe el Consejo Supremo Electoral para cada elección.
Art. 116 Para el acto de votación se procederá así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento Supletorio de Votación;
2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cédula de Identidad o del Documento Supletorio de votación y si esta corresponde a su portador, se comprobará si el elector se encuentra registrado en la lista del Padrón Electoral para entregarle las boletas electorales correspondientes;
3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de emitir el voto;
4) El votante marcará en cada boleta electoral con una “X” o cualquier otro signo en el circulo de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente;
5) Si la “X” o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del votante, el voto se consignará válido; y
6) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la hubiere.
Art. 117 Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación de su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación y credencial. Esto se hará constar en acta.
Art. 118 Terminado el acto de votación el elector previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos.
Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución de estos materiales en sus correspondientes instancias deberá ser supervisada por los fiscales de los Organismos Políticos participantes.
Art. 119 Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva.
Art. 120 El día de las votaciones se prohíbe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.
2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos, en el recinto de la votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos.
Art. 121 Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y órganos electorales, las que deberán contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos.
4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos.
5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas usadas en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que se recibieron.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar el acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el numeral 10) del artículo 29 de la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo ser firmados por el fiscal recurrente.
Art. 122 La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional.
Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos:
1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral.
3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.
El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la elección correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL ESCRUTINIO
Art. 123 Terminadas las votaciones y firmada el Acta de Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales.
Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación de su estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Art. 124 Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una “X” o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá consignar válido.
Art. 125 Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar.
Art. 126 Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Art. 127 El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales y los órganos electorales y deberá consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras.
6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley.
Art. 128 Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o por cualquier otro medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral y a los Consejos Electorales respectivos, copias de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales que lo desearen y con la presencia y constatación de éstos.
Art. 129 El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los fax de transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de Votos.
Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales Municipales y los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, en su caso.
Art. 130 El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de la Junta Receptora de Votos bajo su estricta responsabilidad personalmente llevará al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción en compañía de los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección, el paquete electoral señalado en el artículo 27, numeral 8) de la presente Ley.
Art. 131 El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma aritmética de los votos de las Actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad.
El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes y en su caso, de los resultados departamentales.
El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo Electoral Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarentiocho horas.
Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados para las Actas de cierre y de votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no firmaren, éstos quedarán nulos.
El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo soliciten los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará certificación del acta.
Art. 132 De las actas sumatorias municipales o departamentales, los fiscales podrán interponer recursos que serán resueltos en un plazo no mayor de tres días. De la resolución de los recursos de impugnación habrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral de conformidad con la presente Ley.
Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PLEBISCITO Y REFERENDO
Art. 133 Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación.
Art. 134 Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación.
Art. 135 La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.
Art. 136 La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.
Art. 137 Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la duración de la campaña de propaganda y el día de las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente.
El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Art 138 En los plebiscitos y referendos se declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Art. 139 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se hará en circunscripción nacional.
Art. 140 La elección de los veinte (20) Diputados ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20) Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 141 La elección de setenta (70) de los noventa (90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la siguiente distribución:
1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados.
2) Departamento de Carazo, tres (3)
3) Departamento de Chinandega, seis (6)
4) Departamento de Chontales, tres (3)
5) Departamento de Estelí, tres (3)
6) Departamento de Granada, tres (3)
7) Departamento de Jinotega, tres (3)
8) Departamento de León, seis (6)
9) Departamento de Madriz, dos (2)
10) Departamento de Managua, diecinueve (19)
11) Departamento de Masaya, cuatro (4)
12) Departamento de Matagalpa, seis (6)
13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2)
14) Departamento de Río San Juan, uno (1)
15) Departamento de Rivas, dos (2)
16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2)
17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3)
Art. 142 Los cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones:
Región Autónoma del Atlántico Sur:
1)Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.
Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.
2)Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Seis: Zona de Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda.
Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.
Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las circunscripciones son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez: Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo, respectivamente.
Art. 143 La elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal.
Art. 144 Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de convocatoria.
TÍTULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Art. 145 Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza de partidos que obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. Si hubiere renuncia de cualquiera de los candidatos a Presidente, en el período electoral entre la primera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la República al otro candidato.
En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 146 Los Diputados de carácter nacional será electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:
a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a elegirse.
b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.
c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional.
d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, así:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.
Art. 147 La elección de Diputados por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1).
2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección.
En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.
3)Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral.
Art. 148 Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.
Art. 149 Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente.
El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral.
De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas de partidos en la circunscripción correspondiente. El Secretario de la Asamblea Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo Supremo Electoral.
De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor número de votos obtenidos.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO
Art. 150 Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la República.
Art. 151 A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de carácter Nacional.
Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA ATLÁNTICA
Art. 152 Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.
Art. 153 Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados Departamentales y de las Regiones Autónomas.
CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE Y VICEALCALDE Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
Art. 154 Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país.
Art. 155 El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como propietarios.
El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal o definitiva.
Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Consejos Municipales como concejales propietarios y suplentes respectivamente.
Art. 156 En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes.
En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país.
Art. 157 La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 158 La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor.
Art. 159 En caso de empate en las Circunscripciones Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.
Art. 160 El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley, publicará provisionalmente los resultados.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ERRORES Y NULIDADES
Art. 161 Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos y los que errores que sean notorios y evidentes serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral Municipal respectivo o a solicitud de los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión. Notificando de su corrección al Consejo Supremo Electoral.
Art. 162 Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.
4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.
Art. 163 Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.
Art. 164 El Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho horas siguientes, notificando su resolución al recurrente al Consejo Supremo Electoral.
Art. 165 Si el Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá interponer el que resulte perjudicado.
Art. 166 Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.
Art. 167 Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con los informes de los Organismos Electorales mandará a oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Art. 168 El Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados o reclamados y se verifique que los votos anulados corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores fijados en los Padrones o Catálogos Electorales para la elección que se proponga su anulación.
Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará nula toda la elección o elecciones verificadas.
Art. 169 El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.
Art. 170 Declarada la nulidad de una elección, el Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente dentro del mismo período que se ha señalado entre una primera y segunda elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere necesidad de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último domingo de Diciembre.
Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la toma de posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha de las nuevas elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará posesión el día que le correspondiera asumir a un Presidente electo por voto popular.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS
Art. 171 Vencido el término a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.
2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional.
3) A l os Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio.
6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos Municipales.
Art. 172 La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación para su divulgación.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Art. 173 Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones o de las votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos.
7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas.
Art. 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses:
1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro, obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.
Art. 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:
1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.
4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral.
6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura.
8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas.
Art. 176 A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en los artículos 173 y 174 de la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Art. 177 Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos.
Art. 178 Corresponde a los que resulten perjudicados por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios.
Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resueltos los problemas correspondientes.
TÍTULO XV
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 179 Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley.
Art. 180 El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, que no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibidos en los artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la Constitución Política o en la presente Ley.
Art. 181 Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones.
Art. 182 El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas.
Art. 183 La Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), o las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia.
Art. 184 Concluidas las elecciones y proclamados los electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán ser recicladas.
Art. 185 El Estado garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral.
Art. 186 Derogado.
Art. 187 En caso fuere necesario una segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en su demarcación territorial. Igualmente se utilizarán las mismas listas o catálogos electorales y en las boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera elección.
Art. 188 Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales funcionará un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.
Art. 189 Para fines electorales cada Circunscripción Departamental o Región Autónoma comprenderá los Municipios de conformidad a lo establecido por la Ley de División Política Administrativa.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. NORMATIVAS ANTE ACCIONES IMPREVISTAS
Art. 190 El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
Art. 191 Durante el período de inscripción y votación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:
1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen movilizados a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia del responsable militar correspondiente.
2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de su responsable militar.
Art. 192 En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto el Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la cuestión existente.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 193 Derogado.
Art. 194 La toma de posesión de los Diputados al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre el quince de Enero y el quince de Febrero del año correspondiente de la toma de posesión de nuevas autoridades supremas.
Art. 195 Derogado.
Art. 196 Derógase la Ley Electoral, Ley N°. 211, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial Número 6, del nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis y su Reforma Ley N°. 266 publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 174 del once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Art. 196 bis Transitorio
En las próximas elecciones que se verifiquen desde el año 2012 hasta el año 2016, se permitirá que cualquier persona que esté en la Lista de ciudadanos y ciudadanas que no se encuentren en el Padrón Electoral de la respectiva Junta Receptora de Votos, pueda solicitar a la Junta Receptora de Votos su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de Identidad. La Junta Receptora de Votos registrará de inmediato sin más trámite pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a votar.
La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible en cada Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web del Consejo.
Art. 197 La presente Ley Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Enero del dos mil. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón. Secretario de la Asamblea Nacional.-
Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua.
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional el quince de mayo del año en curso en lo referente a la reforma de los artículos 3, 23, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 65, 77, 78, 82, 90, 110, 111, 115, 116, 123, 154, 155, 156 y 192 y a la derogación de los artículos 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 186, 193 y 195, contenidas en la Ley N°. 790, Ley de reforma a la Ley N°. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95, del veinte y cinco de mayo del mismo año, que también ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley N°. 331, Ley Electoral con sus reformas incorporadas.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte y seis días del mes de mayo de dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.