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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS

LEY N°. 177, aprobada el 27 de mayo de 1994

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 25 de julio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS

Capítulo I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- La presente ley regula la función del Estado de prevención, investigación, control y fiscalización de toda actividad relativa al cultivo, producción, fabricación, uso, tenencia, transporte y comercialización de estupefacientes, sicotrópicos, sustancias inhalables y toda clase de fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica de efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos y que están incluidos en las Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua y en cualquier otro instrumento jurídico que sobre esta materia se aprobare en el futuro y las que se incluyan en las listas que el Ministerio de Salud elabore y mantenga actualizadas, publicándolas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 2.- También regula la presente ley el control y fiscalización de las actividades relativas a la producción y comercialización de sustancias y materiales que intervienen en la elaboración y producción de las sustancias señaladas en el artículo anterior, así como de las que sirvan para ocultar o encubrir el origen de las ganancias y adquisición de toda clase de bienes fruto de esas actividades ilícitas y de las señaladas en el artículo anterior.

Artículo 3.- La presente Ley regula también la organización, actividad pública y participación de Organismos no Gubernamentales, en materia de prevención y educación a la sociedad en general, sobre los efectos del consumo de las sustancias señaladas en el Arto. 1, así como en el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de los dependientes de las mismas.

Artículo 4.- Los términos empleados en esta Ley se entenderán en su significado corriente, como se ha establecido en los acuerdos o Convenios Internacionales sobre la materia ratificados por Nicaragua.

A las listas de sustancias controladas el Ministerio de Salud podrá agregar otras sustancias con efectos de sicotrópicos o de estupefacientes.-

Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas con efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

b) Estupefacientes: Es la droga no prescrita médicamente que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia.

c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica conocida que se utiliza para la prevención, tratamiento o curación de las enfermedades o corregir sus secuelas.

ch) Sicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central, produciendo efectos neuropsicofisiológicos.

d) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.

e) Dependencia psicológica: Es la necesidad repetida de consumir droga, no obstante sus consecuencias.

f) Adición o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suspende su uso.

g) Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

h) Dosis mínima: es la cantidad de estupefacientes, no mayor de un gramo si se trata de cocaína o crack ni de 10 gramos si se trata de marihuana, que una persona porta o conserva para su propio consumo por razones médicas.

i) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.

Artículo 6.- La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de drogas y estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstas se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, considerados en los Convenios Internacionales, leyes y reglamentos de la República.

Capítulo II

DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS

Artículo 7.- Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, como un órgano asesor del Gobierno para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales de carácter integral sobre la materia.

Gozará de autonomía funcional y financieramente estará adscrito al Ministerio de Gobernación.

Artículo 8.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, estará integrado por:

a) El Ministro de Gobernación o el Vice Ministro en su defecto, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Salud o el Vice-Ministro en su defecto;

c) El Ministro de Educación o el Vice Ministro en su defecto;

ch) El Ministro del INSSBI o el Vice-Ministro en su defecto;

d) El Procurador General de Justicia o el Sub-Procurador General en su defecto;

e) El Jefe de la Policía Nacional;

f) El Presidente de la Comisión Anti-Drogas de la Asamblea Nacional;

g) Un Delegado de las Organizaciones Juveniles legalmente constituidas nombrado de común acuerdo por ellas mismas.-

Artículo 9.- Son funciones del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, las siguientes:

a) Formular, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, las políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deban desarrollar en la lucha contra la producción, comercio y uso ilícito de drogas que producen dependencia;

b) Dictar las normas necesarias de organización interna para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno las que sea competencia de éste dictar;

c) Obtener y procesar la información y los resultados de la supervisión que realicen entidades públicas y privadas en la prevención del delito de drogadicción y la rehabilitación de drogadictos;

ch) Promover el intercambio de experiencias con organismos regionales e internacionales e impulsar la cooperación con los mismos, para realizar una lucha efectiva contra la drogadicción y sus manifestaciones;

d) Recomendar la suscripción o ratificación de acuerdos, convenios o tratados sobre la materia con otros países sean de carácter bilateral o multilateral y darles el seguimiento correspondiente. Igualmente impulsar las modificaciones al ordenamiento jurídico nacional;

e) Crear un centro de documentación sobre esta materia, para lo cual establecerá la coordinación necesaria con las entidades respectivas con bancos de datos a nivel nacional e internacional;

f) Constituir y organizar Comités o Grupos de Trabajo permanentes o transitorios, para la discusión de temas especiales de esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros contratados al efecto;

g) Recabar de la policía, jueces y Ministerio de Finanzas y cualquier autoridad un informe trimestral sobre los bienes decomisados en cumplimiento de esta Ley y sobre el destino de los mismos.

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyo personal será nombrado por el mismo. Ningún miembro del Consejo Nacional podrá formar parte de dicha Secretaría Ejecutiva.

Artículo 11.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá la siguientes funciones:

a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo, así como realizar los estudios y trabajos que éste le encomiende;

b) Formular los planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo y presentarlos a la consideración de éste;

c) Servir de enlace del Consejo con sus Comisiones Permanentes y las entidades estatales y privadas, nacionales e internacionales, que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia, así como con la población en general.

Artículo 12.- El Consejo podrá nombrar las Comisiones Permanentes que considere necesarias y les dictará su reglamento.

Artículo 13.- El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14.- El Consejo Nacional nombrará un Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la farmacodependencia, el cual estará integrado así:

a) Un Especialista en Criminología;

b) Un Especialista en Psicopedagogía;

c) Un Especialista en Trabajo Social;

ch) Un Especialista en Sociología;

d) Un Especialista en Psiquiatría;

e) Un Especialista en Comunicación Social;

f) Un Abogado experto en legislación sobre la materia de la presente ley.

Artículo 15.- El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y rehabilitación de fármacodependientes;

b) Establecer los criterios que deben guiar la información, publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia;

c) Diseñar y evaluar los programas de prevención y rehabilitación;

ch) Prestar asesoría a las entidades estatales y privadas interesadas en programas de prevención de la drogadicción y de educación, orientación, y rehabilitación de los drogadictos;

d) Promover la investigación sobre estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas;

e) Solicitar la colaboración de otros especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran;

f) Las demás funciones que le delegare el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas.

Artículo 16.- El Consejo Nacional podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 17.- En todos los departamentos funcionará un Consejo Departamental de Lucha Contra las Drogas el cual estará integrado así:

a) Un Delegado del Ministerio de Gobernación, quien lo presidirá;

b) Un Delegado del Ministerio de Salud;

c) Un Delegado del Ministerio de Educación;

ch) El Procurador Departamental de Justicia, o su delegado;

d) El Jefe Departamental de Policía o su Delegado;

e) Un delegado de las Organizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas electo entre las organizaciones que funcionan en el Departamento;

f) Un delegado de las Organizaciones Juveniles legalmente constituidas electo entre ellas mismas que funcionan en el Departamento;

g) Un Concejal delegado por el Concejo Municipal de la cabecera del respectivo departamento.

Éstos o sus delegados tendrán facultad de decisión.

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en las regiones autónomas del atlántico norte y sur. En dichas regiones formará parte del Consejo Regional de Lucha Contra las Drogas un miembro del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Artículo 19.- Las atribuciones de los Consejos Departamentales serán las mismas que las del Consejo Nacional, referidas al Departamento o Región correspondiente.

Capítulo III

DE LA COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES BANCARIAS, FINANCIERAS Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS SOBRE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

Artículo 20.- Créase la Comisión de Control de Operaciones Bancarias, Financieras y otras actividades conexas sobre legitimación de capitales como instancia técnica del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, con el fin de evitar la realización en Nicaragua de actividades económicas ilícitas relacionadas con el narcotráfico.

Artículo 21.- La Comisión funcionará en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y contará para el desempeño de su cometido, con el apoyo logístico de esa Institución.

Artículo 22.- La Comisión tendrá por objeto estudiar las distintas técnicas y métodos que se emplean para llevar a cabo operaciones bancarias, financieras y conexas, que facilitan la legitimación de capitales provenientes de las actividades ilícitas de que trata la presente Ley.

Artículo 23.- La Comisión será nombrada por el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas y estará integrada por un Especialista en Derecho Bancario, un Auditor, un Mercado Técnico, un miembro de la División de Delitos Económicos de la Policía Nacional y un miembro de la Procuraduría General de Justicia.

Artículo 24.- La Comisión de Control de Operaciones Bancarias, Financieras y otras actividades conexas sobre la legitimación de capitales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por que las inversiones extranjeras provengan de recursos económicos de origen legítimo, para evitar el ingreso de dinero producto del narcotráfico y demás actividades conexas destinado a moverse en el sistema financiero nacional, con el objeto de ser legitimado;

b) Detectar toda actividad relativa a legitimación de capitales provenientes del narcotráfico y que por ello implica un riesgo para el Sistema Bancario y Financiero Nacional, así como para la seguridad de la Nación, en su estabilidad institucional y orden público;

c) Analizar las técnicas y métodos posibles que se utilicen en la legitimación de capitales y de sus múltiples manifestaciones;

ch) Proponer a las autoridades competentes las medidas a implementar para detectar, impedir y sancionar las técnicas y métodos utilizados en la comisión de los actos ilícitos de que trata la presente ley;

d) Proponer y promover las reformas legales, que se consideren necesarias para enfrentar estas actividades;

e) Coordinar acciones con otras instancias para la consecución de los fines propuestos, así como brindar toda la colaboración e información que le requiera el Consejo Nacional de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, la Procuraduría General de Justicia y las Autoridades Judiciales o policiales.

Artículo 25.- Para el cumplimiento de sus objetivos señalados en este Capítulo, la Banca Estatal y Privada deberá informar a la Comisión los ingresos de divisas o metales preciosos cuyo monto sea superior a los US $ 10.000.00, en operaciones que efectúen sus clientes.

Artículo 26.- Mediante providencia judicial podrá levantarse el sigilo bancario y tributario a las personas sujetas a investigación por alguno de los delitos contemplados en esta ley.

Capítulo IV

PREVENCIÓN, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y PROGRAMAS EDUCATIVOS

Artículo 27.- Toda campaña tendiente a evitar el cultivo, la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otras sustancias controladas deberá ser aprobada y supervisada por el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas.

Artículo 28.- La prensa escrita, las estaciones de radiodifusión y de televisión colaborarán de acuerdo con sus posibilidades con el Consejo Nacional en la divulgación de los diferentes programas para prevenir el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas controladas.

Artículo 29.- Los programas de educación primaria, técnica, normal y de secundaria, así como los de educación no formal, incluirán información sobre los riesgos de la drogadicción en la forma que determine el Ministerio de Educación en coordinación con el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas. De igual manera lo harán las Universidades, de acuerdo a sus propias Leyes y Reglamentos.

Artículo 30.- El Ministerio de Salud incluirá en sus programas la prestación del servicio de tratamiento y rehabilitación de drogadictos y enviará trimestralmente al Consejo Nacional de Lucha Contra la Drogas, informes estadísticos sobre el número de personas que sus Centros de Rehabilitación hayan atendido en todo el país.

Artículo 31.- La creación y funcionamiento de todo establecimiento estatal o privado destinado a la prevención, tratamiento, o rehabilitación de drogadictos deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud y estará sometido a su inspección.

Artículo 32.- Es deber del Estado proporcionar los recursos económicos apropiados para prevenir, tratar, rehabilitar, educar y readaptar socialmente, a las personas afectadas por el consumo de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas. Esta función le corresponderá al Ministerio de Salud, y al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, a través de los centros de atención que se crearán para ese efecto. Asimismo el Estado deberá apoyar económicamente a los organismos privados que se organicen para esos mismos fines.

Artículo 33.- El Ministerio de Salud, las Universidades y otras instituciones estatales y privadas, en coordinación con el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, desarrollarán programas de investigación, estudios epidemiológicos, médicos, científicos y de capacitación técnica, sobre el fenómeno de la adicción a los estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, con el objetivo de proponer soluciones que puedan implementarse y desarrollarse.

Artículo 34.- En relación a la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer de acuerdo a los convenios internacionales, el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de precursores que deberán estar sometidos a control especial;

b) Autorizar la importación y venta de drogas y medicamentos que produzcan dependencia, lo mismo que de los precursores utilizados en su fabricación, todo conforme las necesidades sanitarias, las listas elaboradas por el mismo Ministerio y las normas de la presente ley;

c) Registrar y controlar las drogas y medicamentos que se fabrican en el país;

ch) Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas, precursores y medicamentos que causen dependencia.

Artículo 35.- El Estado promoverá actividades deportivas y de recreación especialmente para la infancia y la juventud, como método efectivo en la prevención de la drogadicción y a este efecto se incluirán en el Presupuesto Nacional las partidas necesarias.

Capítulo V

DE LAS PROHIBICIONES Y CONTROLES

Artículo 36.- Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud se prohíbe en todo el territorio nacional toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha y explotación de plantas de los géneros Papaver Sumniferum L (amapola, adormidera) y su variedad Album (papaveraceas), Cannabis Sativa (marihuana, variedad india y variedad americana); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas); y de plantas alucinógenas como el Peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas otras plantas o partes de plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas.

A su vez, queda prohibida la posesión, tenencia o almacenamiento de semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo autorización expresa extendida por el Ministerio de Salud.

Artículo 37.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta ley y las que indique el Ministerio de Salud, salvo autorización expresa extendida por dicho Ministerio.

Artículo 38.- Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, expendio, comercio, importación, exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que puedan ser utilizadas para la elaboración de las sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Artículo 39.- Los medicamentos que contengan sustancias controladas, sólo podrán ser vendidas al público, mediante receta médica, en un formulario oficial, expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de acuerdo a lista elaborada por éste.

Artículo 40.- Los laboratorios que utilicen en la producción de drogas, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Ministerio de Salud, de las cantidades de materia prima y precursores recibidos de los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Artículo 41.- Toda actividad relativa a la importación o exportación de sustancias controladas, medicamentos que la contengan, precursores o sustancias químicas, deberá verificarse por la Dirección General de Aduanas, contando con la debida autorización judicial.

Artículo 42.- La Policía Nacional podrá tomar muestras de sustancias controladas, medicamentos que la contengan, precursores o sustancias químicas, en las cantidades que sean necesarias para efectos de investigación, sin contar con la autorización previa del propietario o destinatario.

Capítulo VI

PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS INCAUTADAS

Artículo 43.- El Ministerio de Salud, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Recursos Naturales y el Ambiente, establecerán los métodos a seguir, y las sustancias a utilizar, para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos, a fin de preservar el equilibrio ecológico.

Artículo 44.- Las autoridades de la Policía una vez realizada la inspección judicial y en presencia del Juez, procederán a destruir las plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga mediante el siguiente procedimiento:

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada;

b) Se identificará el predio cultivado por su ubicación, linderos, y el área de la plantación;

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación;

ch) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para los correspondientes peritajes.

Todos estos datos y cualquiera otro de interés se harán constar en un acta que suscribirán los funcionarios que hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, y en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá un Representante de la Procuraduría General de Justicia, y luego se procederá a destruir la plantación.

Artículo 45.- Cuando la Policía Nacional decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga realizará sobre ella inmediatamente su correspondiente identificación técnica, precisará su cantidad y peso y señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación. De todo ello se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia.

Artículo 46.- Los funcionarios de la Policía que hubieren practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviarán todo lo actuado al Juez competente, quien practicará una diligencia de Inspección, en la misma audiencia o en la siguiente.

Capítulo VII

DELITOS Y PENAS

Artículo 47.- Cometen delito de tráfico ilegal de estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas los que realicen los actos ilícitos contemplados en el presente capítulo.

Artículo 48.- Los que sin estar autorizados legalmente siembren, cultiven o cosechen semillas o plantas de las cuales se puede obtener estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, serán sancionados con prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil córdobas.

Artículo 49.- Los que sin estar autorizados legalmente extraigan, elaboren, fabriquen, o transformen estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, serán sancionados con presidio de seis a veinte años y multa de diez mil a quinientos mil córdobas.

Artículo 50.- Los que almacenen estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, sin autorización legal, sufrirán prisión de tres a doce años y multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas.

Artículo 51.- Los que financien el cultivo, elaboración, fabricación, transportación o comercialización de estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas o las semillas o plantas de las cuales se extraen, serán sancionados con la pena de seis a veinticinco años de presidio y multa de diez mil a quinientos mil córdobas.

Artículo 52.- Los que promuevan o estimulen el consumo o expendio de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas o induzcan a otro a hacerlo, sufrirán la pena de uno a cinco años de prisión.

Artículo 53.- El que sin autorización del Ministerio de Salud, prescribe, suministra, expende o aplica sustancias objeto de la presente ley, sufrirá la pena de tres a diez años de presidio e inhabilitación especial por el término de la condena, según la gravedad del hecho ilícito cometido.

Artículo 54.- La persona que estando autorizada legalmente por razón de su profesión a la venta de medicamentos expenda sin la receta médica correspondiente, sustancias objeto de la presente ley sufrirá la pena de inhabilitación especial por el término de uno a tres años. Igual pena sufrirá el profesional de la medicina que, de probada mala fe, prescriba, suministre o aplique alguna de dichas sustancias en dosis mayor a la requerida para el caso o en cualquier dosis si el caso no requiere su empleo.

El médico tratante de pacientes drogadictos deberá dejar registradas sus prescripciones en el expediente, usando palabras inequívocas y con números escritos en letras. También deberá informar al MINSA sobre la clase de tratamiento prescrito a cada paciente.

Artículo 55.- La pena se agravará hasta con otro tanto igual, sin que pueda superar la pena máxima:

a) Cuando se induce o estimula a menores de edad para la comisión de delitos contemplados en esta ley;

b) Cuando se utiliza para cometer el delito a menores de edad;

c) Cuando se induce o estimula, o se utiliza para cometer el delito, a discapacitados síquicos permanentes o transitorios;

ch) Cuando el hecho delictivo se realice en centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos o vocacionales, lo mismo que en cuarteles, establecimientos carcelarios, o en sitios a menos de cien varas de los mencionados lugares;

d) Cuando se aprovechan de la condición de ascendiente o de la autoridad que se ejerce sobre el menor;

e) Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal;

f) Cuando la cantidad incautada sea superior a 10 kilos de marihuana, o hachís; y de 1/2 kilo si se trata de cocaína o metacualona;

g) Cuando participen en la comisión de estos delitos altos funcionarios de los Poderes del Estado o de las Municipalidades, Consejos Regionales Autónomos y autoridades Policiales y Militares;

h) Cuando los autores del delito pertenezcan a una organización nacional o internacional que tenga como finalidad la realización de cualquiera de las actividades delictivas contempladas en la presente ley.

Artículo 56.- La persona que habiendo cometido alguno de los hechos ilícitos contemplados en la presente ley resultare ser jefe de la organización a que se refiere el literal h) del artículo anterior, o el que sin serlo recibiere el mayor beneficio económico, sufrirá la pena de 16 a 30 años de presidio y multa de doscientos cincuenta mil a cinco millones de córdobas.

Artículo 57.- El funcionario, empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o faltas de que trata la presente ley, que procure la impunidad del delincuente, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la evasión de la persona capturada, detenida o condenada, o alterare o mandare a alterar el cuerpo del delito sufrirá la pena de prisión de 3 a 12 años, e inhabilitación especial por el término de la condena.

Artículo 58.- Firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez que conoce de la causa criminal conforme lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.

Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el remanente se pagará la multa.

Artículo 59.- Cuando la Policía Nacional actúe en caso de flagrante delito de tráfico ilegal de estupefacientes, cometido mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada, podrá ocupar éstos, y la licencia de funcionamiento de los mismos será cancelada por la autoridad competente, temporal o permanentemente, según el grado de participación de su propietario en la comisión del delito.

Artículo 60.- Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, será aplicable a todo lo referente a pista de aterrizaje y aviación, las leyes y reglamentos que regulan esas materias.

Artículo 61.- El que sin estar autorizado, fabrique, transporte, almacene o tenga en su poder los precursores, químicos o solventes u otras sustancias con el fin de utilizarlas en el procesamiento de estupefacientes, sicótropicos y sustancias controladas, sufrirá la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 62.- Se impondrá pena de tres a veinte años de presidio y la pérdida del dinero y bienes obtenidos con el delito al que intervenga en cualquier tipo de acto o contrato real o simulado, de enajenación, inversión, pignoración, cesión, conversión, transferencia, guarda, o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, cosas, valores, títulos o bienes provenientes de hechos delictivos tipificados en esta ley o del beneficio económico obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera conocido su origen y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen de los recursos, o a eludir las consecuencias jurídicas de esas acciones, independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieren cometido.

En igual pena incurrirá la persona que se haya lucrado con el delito establecido en la disposición anterior. Cuando las actividades tipificadas como delito en este artículo se hubieren realizado en el extranjero, el cuerpo del delito podrá comprobarse por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación nacional y en las Convenciones internacionales sobre protección de los derechos del procesado, aprobadas por Nicaragua.

Artículo 63.- Los que sin estar autorizados adquieran, enajenen a cualquier título, distribuyan, vendan, permuten, expenden, o de cualquier otra manera comercialicen estupefacientes, sicotrópicos, sustancias controladas, o semillas o plantas de las cuales se extraen o elaboran dichas sustancias, serán sancionados con presidio de cinco a veinte años y multa de veinte mil a quinientos mil córdobas.

Artículo 64.- Los que con conocimiento de causa facilitaren bienes de cualquier clase para almacenar, elaborar, fabricar o transformar estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas o facilitaren medios para su transporte, serán sancionados con prisión de tres a doce años, multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas y el decomiso, en su caso, de los bienes muebles empleados.

Los que con conocimiento de causa facilitaren propiedades de cualquier clase para que en ellas se consuman estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas sufrirán la pena de uno a tres años de prisión sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos concurrentes. Si se tratare de un establecimiento comercial se procederá a su cierre inmediato cuando se compruebe que es usado habitualmente para los mencionados fines delictivos.-

Artículo 65.- Los que sin estar autorizados realicen actividades de importación o exportación de estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas, sufrirán la pena de cinco a veinte años de presidio y multa de diez mil a quinientos mil córdobas.

Artículo 66.- Los que sin la correspondiente autorización legal transportaren, en el territorio nacional o en tránsito internacional, estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, serán sancionados con presidio de cinco a quince años y multa de diez mil a cien mil córdobas, y además, el decomiso del medio de transporte.

Artículo 67.- Los tribunales aplicarán las penas mínimas cuando el autor, cómplice o encubridor de determinado delito, contribuya con las investigaciones del caso suministrando los datos esenciales del hecho punible. Esta circunstancia la razonarán en la sentencia.

Artículo 68.- Se aplicará el mínimo de la pena al culpable de los delitos castigados en los artículos 47, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, cuando denunciare a las autoridades a los culpables no descubiertos o los planes para la comisión de otros delitos.

Capítulo VIII

FALTAS PENALES

Artículo 69.- Comete falta penal con relación a drogas el que incurre en los actos ilícitos señalados en el presente capítulo.

Artículo 70.- Al que se hallare drogado el médico forense le practicará de inmediato el correspondiente examen para comprobar su estado y remitirlo a un establecimiento de rehabilitación público o privado. El médico forense deberá señalar el tiempo de duración del tratamiento médico.

Artículo 71.- La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de su familia o remitirlo bajo responsabilidad de ésta, a una clínica o centro de rehabilitación para el tratamiento que corresponda, que se prolongará por el tiempo necesario para su recuperación, la cual deberá ser certificada por el médico tratante o por el respectivo terapéutico. La familia del drogadicto deberá responder por el cumplimiento de sus obligaciones para con él mediante caución que fijará el funcionario competente de acuerdo a la capacidad económica de los familiares.

El médico o terapeuta informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso, sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto.

Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponde se hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.

Artículo 72.- El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos los riesgos de farmacodependencia que su uso implica, incurrirán en multa de mil a diez mil córdobas.

Artículo 73.- Los dueños o administradores de farmacias que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa de cinco mil a cincuenta mil córdobas. Por la segunda vez, además de la multa se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres a doce meses.

Artículo 74.- Los dueños o administradores de las entidades o establecimientos sujetos a inspección o vigilancia, conforme la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa de cuatro mil a cuarenta mil córdobas, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por un término de tres a doce meses.

Artículo 75.- El producto de las multas previstas en la presente Ley, pasará al Ministerio de Salud, el cual, previa resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, lo destinará a los programas de salud mental y rehabilitación del Ministerio de Salud y de prevención y rehabilitación de las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 76.- El que, sin estar autorizado conforme la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamentos que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto inconmutable de uno a dos años.

Capítulo IX

DEL DECOMISO

Artículo 77.- La autoridad competente podrá dictar mandamiento de embargo preventivo, o cualquier otra medida precautelar, cuando tuviere razones fundadas para asegurar el destino de los bienes, productos derivados o instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de que trata la presente ley, sin perjuicio del decomiso de los mismos en su caso.

Artículo 78.- Todo bien mueble utilizado en la comisión de delitos penados por la presente ley y toda sustancia destinada a ello, así como los productos de tales delitos serán objeto de decomiso por la Policía. Si se tratare de bienes inmuebles usados con el mismo objeto la autoridad judicial que conozca del caso decretará su embargo, nombrando depositario al funcionario del Ministerio de Finanzas que designe el titular del mismo, para mientras se falla la causa. Si el fallo es condenatorio, además de las penas establecidas en el Capítulo VII de esta ley, el Juez decretará la confiscación de dichos inmuebles.

Artículo 79.- Todo dinero decomisado con motivo de la aplicación de esta Ley será depositado por el Juez en una cuenta bancaria especial, que produzca intereses, los cuales en todo caso, podrán ser utilizados conforme lo dispuesto en el artículo 81.

Artículo 80.- Cuando se embargaren bienes inscritos en los registros de la propiedad, el Juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación preventiva en el asiento de propiedad y la notificará al Ministerio de Finanzas. El Procurador General de Justicia velará por el cumplimiento de esta resolución. Se exceptúan las naves comerciales de servicio público, aéreas, terrestres, o marítimas, cuando se encuentren estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, en equipajes o bienes bajo la responsabilidad del pasajero.

Artículo 81.- Cuando recaiga sentencia condenatoria firme, el Juez ordenará que los objetos o valores a que se refieren los artículos anteriores, se distribuyan de la siguiente forma:

a) Un 20 por ciento al Ministerio de Salud;

b) Un 20 por ciento al Consejo Nacional de Lucha Contra la Droga;

c) Un 30 por ciento para la Policía Nacional;

ch) Un 30 por ciento para el Poder Judicial.

Artículo 82.- Cuando se produzca un decomiso, embargo o cualquier medida precautelar, y no se pudieren distinguir los objetos o valores adquiridos de fuentes lícitas, de los adquiridos de fuentes ilícitas, el Juez ordenará, que la medida se tome hasta un valor estimado, del monto relacionado con los delitos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 83.- Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, a juicio del Juez.

A estos efectos, se efectuará la debida notificación, a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos todos aquellos que pudieren alegar un interés jurídico legítimo. Si este interés quedase acreditado, se dispondrá la devolución de los objetos o valores que correspondan, siempre y cuando al tercero no se le pueda imputar ningún tipo de participación en la comisión de los delitos contenidos en esta Ley y que demuestre, además, que los bienes fueron lícitamente obtenidos.

Artículo 84.- Para efectos de análisis pericial de laboratorio y prueba, se tomarán muestras de las sustancias controladas, precursores o sustancias químicas decomisadas, en la cantidad que se considere necesario, según las disposiciones dictadas al efecto. El Juez que conoce de la causa, podrá ordenar la destrucción del resto o sobrante de las sustancias dejando constancia en el expediente, del peso, cantidad y calidad, salvo que a juicio del Ministerio de Salud se justifique la utilización para fines lícitos y terapéuticos, en cuyo caso serán entregadas al Ministerio de Salud.

Artículo 85.- El Juez que conoce de la causa ordenará a las autoridades del Ministerio de Salud, la destrucción de las sustancias lo que se hará en presencia suya, de la policía y del Procurador Penal. Tratándose de plantaciones, una vez realizada la inspección judicial, la autoridad administrativa procederá a su destrucción mediante el empleo del procedimiento científico o técnico adecuado, evitando causar daños al sistema ecológico.

En ambos casos deberá levantarse acta judicial, haciendo constar la destrucción.

Capítulo X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 86.- Toda donación que hiciere una persona natural o jurídica a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas o a cualquiera Institución Gubernamental o no Gubernamental, como una contribución a la lucha contra la drogadicción, será deducible para el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 87.- A los procesados o condenados por cualquier delito que sean consumidores de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o controladas, se le rehabilitará en el establecimiento penitenciario.

Artículo 88.- Esta Ley deroga el Título VI del Libro II del Código Penal vigente y sus reformas y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 89.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de la publicación en "La Gaceta", Diario Oficial del país.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN ÁREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Públiquese y Ejecútese. Managua trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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