Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE ARTOS. 120 Y 128 DEL REGLAMENTO GENERAL DE DENACAL

Decreto No. 40 de 11 de Marzo de 1977

Publicado en La Gaceta No. 70 de 24 de Marzo de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

de conformidad con el Numeral 3) del Arto. 194 Cn. y Arto. 17 del Decreto No. 20 del 13 de Febrero de 1969,

Decreta:
Primero: Refórmase el Arto. 120 del Decreto No. 39 de 15 de octubre de 1976, que contiene el Reglamento General de DENACAL, el que deberá leerse así:

Arto. 120.- Aprobado el anteproyecto presentado por una persona interesada, se elaborarán los planos definitivos los que serán revisados y aprobados por la Oficina Nacional de Urbanismo en coordinación con DENACAL; y en defecto de la primera, deberán contar también con la aprobación de la Alcaldía Municipal.

Llenados los requisitos establecidos en el Manual señalado en los tres Artículos anteriores, DENACAL emitirá un Certificado de Aprobación del proyecto de urbanización según lo establece el Manual que se ha hecho mención.

El Vice-Ministerio de Planificación Urbana (VIMPU), a través de sus oficinas locales, no autorizará ningún proyecto de urbanización, que no tenga la previa aprobación de DENACAL.

Segundo: Refórmase el Arto. 128 del mismo Decreto No. 39 de 15 de octubre de 1976, Reglamento General de DENACAL el que deberá leerse así:

Arto. 128.- Previo a la extensión de la constancia a que se refiere el Artículo anterior, el propietario del proyecto o dueño de la urbanización, o el constructor o la persona que por cualquier causa tenga a su cargo la urbanización, deberá pagar a DENACAL, por el Derecho al Uso de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado, comprenda el desarrollo urbanístico edificios o no.

En el caso de que el dueño de la construcción o persona señalada en el inciso anterior, no cumpliera con los pagos previos dispuestos, el DENACAL no extenderá la constancia de operación del sistema y lo transmitirá al Vice-Ministro de Planificación Urbana, para que éste a su vez no autorice la referida operación.

Tercero: El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Adán Cajina, Ministro de Salud Pública.
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