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LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
LEY N° 355, aprobada el 29 de junio 2000.
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 21 de agosto del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN, DOMICILIO Y COMPETENCIA
Artículo 1.- Créase el Fondo de Mantenimiento Vial, como un ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Tanto en esta Ley, como en su Reglamento, se podrá designar al Fondo de Mantenimiento Vial, con las siglas “FOMAV”.
Artículo 2.- El domicilio legal del Fondo de Mantenimiento Vial, será la capital de la República de Nicaragua y su ámbito de competencia abarcará todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Encomiéndase a la Dirección Ejecutiva del FOMAV, la gestión de mantenimiento de la red vial mantenible, la que será establecida mediante un convenio anual, de común acuerdo entre el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial.
Artículo 4.- Constituyendo el mantenimiento vial un servicio público y actividad prioritaria de interés nacional, declárase de necesidad e interés público, la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos del Fondo de Mantenimiento Vial. Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de orden público.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.- Para los fines de esta Ley se entiende por:
Fondo de Mantenimiento Vial: Ente autónomo del Estado, administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su ley creadora a administrar de manera autónoma recursos del Estado que son destinados única y exclusivamente a las actividades de mantenimiento de la red vial mantenible.
Mantenimiento Vial: Conjunto de actividades destinadas a preservar tanto a corto, mediano y largo plazo, la condición de las vías, para prevenir su degradación y lograr así prestar un servicio adecuado y permanente. Incluye todo lo necesario para conservar las condiciones de las vías, el refuerzo de su estructura, los puentes y la señalización. Se excluye de las responsabilidades del FOMAV, la rehabilitación y reconstrucción de vías, la restauración de vías debido a emergencias, la construcción de vías nuevas y las modificaciones o mejoramientos de normas substanciales.
Mantenimiento Rutinario: Reparación localizada de pequeños defectos en la calzada y el pavimento, mantenimiento del drenaje, taludes, bordes y limpieza del derecho de vía, aplicadas de manera constante y oportuna.
Mantenimiento Periódico: Tratamiento y renovación de la superficie de rodamiento mediante la aplicación de capas destinadas a mantener un óptimo nivel de servicio en la vía.
Rehabilitación y Reconstrucción de Vías: La rehabilitación y reconstrucción de las superficies de rodamiento de las vías, previa demolición parcial o total del pavimento existente y sus capas subyacentes en más del 10% de su superficie, como consecuencia de su avanzado deterioro, en las vías pavimentadas. En el caso de vías no pavimentadas, la rehabilitación y reconstrucción implica rehacer parcial o totalmente las obras que configuran la explanada de la vía en más del 10% de su longitud.
Usuario: Persona natural o jurídica que emplea vehículos motorizados y hace uso de las vías que conforman la red vial mantenible.
Red Vial Mantenible: Conjunto de vías públicas en buen y regular estado, que se puede mantener con los recursos financieros disponibles para el FOMAV, establecidos en los convenios anuales entre el FOMAV y el Ministerio de Transporte e Infraestructura. La red vial de mantenible solo podrá incorporar caminos y calles donde las actividades de mantenimiento vial son suficientes para asegurar, un estado muy bueno, bueno o regular, de los caminos y calles. No podrán ser parte de la red vial mantenible aquellos caminos que requieran una rehabilitación o reconstrucción para alcanzar un estado bueno o regular.
Emergencia: Daño imprevisto que experimenta una vía por obra de las fuerzas de la naturaleza o de la intervención humana, que obstaculiza o impide la libre circulación de los vehículos por la vía.
Reparación de Emergencia: Arreglos que se ejecutan para reparar daños imprevistos que experimenta una vía por obra de las fuerzas de la naturaleza o por intervención humana, que obstaculiza o impide la circulación de los vehículos.
CAPITULO III
OBJETIVOS Y FINES
Artículo 6.- Los objetivos fundamentales del Fondo de Mantenimiento Vial son los siguientes:
a) Asegurar el sostenimiento financiero y la ejecución continua del servicio de mantenimiento de la red vial mantenible del país para reducir los costos de operaciones de la flota nacional de vehículos, la pérdida de tiempo de los usuarios de la red, disminuir el número de accidentes y el deterioro de la propia infraestructura vial.
b) Asegurar la existencia de un nivel adecuado de servicio de mantenimiento vial que permita, por medio de una infraestructura vial eficiente, elevar la productividad y el nivel de competitividad de la industria, el comercio y la agricultura de la República.
c) Captar mediante los procedimientos descritos en la presente Ley, los recursos financieros y utilizarlos exclusivamente en el servicio del mantenimiento de la red vial mantenible, en forma eficaz, eficiente y de conformidad con la demanda impuesta por las necesidades de la misma.
d) Incorporar al sector privado y a los usuarios, por medio de sus representantes en el Consejo Directivo, en la solución de los problemas del servicio de mantenimiento vial.
e) Fomentar la generación de empleo, especialmente en áreas económicamente deprimidas, mediante la contratación de los servicios y las actividades de mantenimiento de vías locales, con empresas que utilizan pobladores de la misma zona.
f) Contratar el mantenimiento de la red vial mantenible con firmas privadas por medio de licitaciones públicas, para garantizar transparencia y eficiencia en el empleo de los recursos financieros.
Artículo 7.- El Fondo de Mantenimiento Vial aplicará los recursos captados y establecidos en la presente Ley, exclusivamente en las siguientes actividades:
1. Mantenimiento de la red vial mantenible, establecida en los convenios anuales firmados con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, debiendo contratar este mantenimiento con empresas privadas, por medio de licitaciones públicas y privadas.
2. Estudios y recolección de datos viales relacionados con la operación de los vehículos, su distribución, su composición, origen y destino de los viajes, así como las proyecciones del uso futuro de la red, que permitan preparar planes futuros para el Plan Nacional del Trabajo.
3. Control de pesos de los vehículos de carga, que circulen en la red vial bajo la responsabilidad del FOMAV, por medio de un personal especializado en ejercer tales actividades.
4. Brindar servicios de divulgación, información y asistencia a los usuarios de las vías, mediante programas adecuados para tales fines.
5. Financiar los costos operativos y administrativos del propio FOMAV, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN
Artículo 8.- El Fondo de Mantenimiento Vial se organizará de la siguiente manera:
a) El Consejo Directivo.
Es la instancia superior de administración del FOMAV responsable de la gestión y administración autónoma y correcta de los recursos del FOMAV.
b) La Dirección Ejecutiva.
Es la encargada de dirigir y administrar el funcionamiento del FOMAV según su ley creadora y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo; y
c) Las Unidades Operativas de Apoyo y Asesoría.
Son las encargadas de ejecutar los planes de trabajo aprobados por el Consejo Directivo, así como asesorar a la Dirección Ejecutiva y al Consejo Directivo.
Se creará un Comité Técnico Asesor de Licitaciones y Adjudicaciones cuyas funciones, procedimientos y conformación serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley y en las leyes sobre la materia.
Las funciones, atribuciones y responsabilidades de estos órganos, serán definidas y reguladas por el Reglamento de la presente Ley, que establecerá además las relaciones de estor órganos y el FOMAV a través del Director Ejecutivo.
Artículo 9.- El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:
b) El Ministro o Vice Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
c) El Presidente del Instituto de Fomento Municipal (INIFOM), o su delegado.
d) El Representante de la Empresa Privada o su suplente.
e) El Representante del sector transporte o su suplente.
f) El Representante de los usuarios o su suplente.
El representante y el suplente de los usuarios serán nombrados por el Presidente de la República y ejercerán sus funciones por períodos de dos años renovables.
Los representantes y suplentes de las entidades definidas en los incisos d) y e) de este artículo serán nombrados de ternas sometidas al Presidente de la República para su nombramiento, ejercerán sus funciones por períodos de dos años renovables y podrán ser removidos y reemplazados en cualquier momento por quienes los hayan designado.
Los miembros del Consejo Directivo eligen a su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero entre ellos. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.
La representación judicial y extrajudicial del FOMAV corresponderá; al Presidente del Consejo Directivo, con facultades de apoderado general, pudiendo otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando fuese de interés comprobado del FOMAV y autorizado por el Consejo Directivo para otorgar tales representaciones.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría y en caso de empate decidirá el Presidente del Consejo Directivo.
El Reglamento determinará el funcionamiento del Consejo Directivo y la remuneración que recibirán por el desempeño de las mismas.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Asegurar que ingresen al FOMAV los recursos que le corresponden y que han sido establecidos en la presente Ley, así como ejercer las acciones conducentes a ello.
b) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del FOMAV, mediante programas de trabajo presentados por la Dirección Ejecutiva.
c) Administrar con autonomía los ingresos que perciba de conformidad a lo establecido en la presente Ley, en otras leyes y los que por cualquier otra causa reciba.
d) Establecer las políticas de la institución, encaminadas a conseguir un manejo y empleo eficaz, eficiente y transparente de los recursos del FOMAV.
e) Gestionar la celebración de convenios de cooperación financiera o técnica con instituciones internacionales o gobiernos extranjeros.
f) Fiscalizar los contratos suscritos con terceros y aprobar aquellos propuestos por el Director Ejecutivo, que sobrepasen la cantidad límite que establezca el Consejo Directivo.
g) Constituir comités técnicos cuando lo considere necesario, para asesorar al Consejo Directivo sobre temas relacionados con la gestión del FOMAV, donde el 50% de los miembros provengan del sector privado y de los organismos representantes de los usuarios.
h) Controlar en forma directa o por delegación, con organismos nacionales, regionales o locales, el cumplimiento de las normas relativas a pesos y dimensiones de vehículos que circulan en la red vial mantenible.
i) Diseñar y operar un sistema de información y relaciones con usuarios de las vías, que permita a éstos conocer las condiciones y obras desarrolladas en la ejecución de los recursos de FOMAV, incluyendo la preparación y publicación de un reporte semestral.
j) Presentar para su aprobación al Presidente de la República los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley, a excepción de aquellos propios de la organización y administración interna, cuya aprobación será competencia del Consejo Directivo. Asimismo podrá, por unanimidad de votos de la totalidad de sus miembros, proponer modificaciones a los reglamentos aprobados.
Las competencias más específicas serán determinadas en el Reglamento.
Artículo 11.- Son facultades del Presidente del Consejo Directivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.
b) Comprobar bajo su responsabilidad, que se dé cumplimiento al objetivo fundamental y prioritario del FOMAV y a las resoluciones del Consejo Directivo.
c) Las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del FOMAV establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Las demás facultades del Presidente del Consejo Directivo y de los demás miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el Reglamento.CAPITULO V
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 12.- Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial provendrán de:
a) Aquellos aportes con destino específico al FOMAV que otorgue el Gobierno a través del Presupuesto General de la República.
b) Las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes del FOMAV en el mercado financiero.
c) Empréstitos y donaciones nacionales e internacionales destinados para el mantenimiento vial.
d) Emisión de bonos redimibles a corto, mediano y largo plazo como para ser colocados en el sector público y privado, indicándose en cada emisión el vencimiento de dicho bono y los intereses a pagar.
e) Herencias, legados y donaciones de todo tipo instituidas a favor del FOMAV.
f) Cualquier otro ingreso que le correspondiere recibir.
Los aportes establecidos en el inciso a) serán entregados por la Tesorería General de la República al Fondo de Mantenimiento Vial, tal y como éste lo solicite; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Presupuestario para los Entes Autónomos, los que son responsables personales y directos de la ejecución de sus respectivos presupuestos.
Artículo 13.- Los recursos financieros del FOMAV serán administrados, de acuerdo a principios comerciales, no obstante responden por el buen uso de los fondos especialmente con relación al sistema de contabilidad, los procesos para la liberalización de los recursos y auditoría de las cuentas.
Los ingresos del FOMAV serán destinados única y exclusivamente al financiamiento de las actividades del mantenimiento rutinario y periódico de la red vial mantenible, así como para los estudios, ejercer los controles para proteger el sistema vial y cumplir con las obligaciones del FOMAV y la divulgación de sus actividades y programas. En ningún caso podrán aplicarse a ningún otro fin. Los bienes y recursos que pertenezcan al Fondo serán inembargables. Los ingresos del FOMAV serán conservados mediante fideicomiso directamente aplicado a las cuentas bancarias correspondientes.
Para las labores de mantenimiento vial el FOMAV contratará la ejecución de dichas labores, con empresas de mantenimiento vial y empresas consultoras establecidas en el país y bajo ningún concepto ejecutará directamente tales labores, todo de acuerdo a la Ley de la materia.
Cuando se apliquen recursos financieros procedentes de gobiernos u organismos internacionales para la contratación de servicios relacionados a la gestión del FOMAV, serán tomadas en consideración las disposiciones que en materia de adquisición de bienes y servicios, estén contenidas en los convenios o acuerdos internacionales existentes con estos gobiernos u organismos, sin limitar la participación de empresas extranjeras, siempre que se actúe conforme a la legislación existente.
Cuando un contratista incumpla sus obligaciones contractuales, el FOMAV queda facultado para nombrar un interventor, a fin de que no se paralice la ejecución de las obras, mientras toma las medidas y disposiciones necesarias para corregir tal deficiencia.
Artículo 14.- El FOMAV estará exento del pago de todo impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades, traspaso de títulos valores, impuestos municipales y las demás operaciones que obtenga o realice, así como toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y donaciones hechos a su favor.
Artículo 15.- Los costos administrativos anuales del FOMAV no podrán superar el cuatro por ciento de sus ingresos anuales.
CAPITULO VI
FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA
Artículo 16.- El FOMAV actuará en sus ejercicios, de acuerdo con la ley de la materia y está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 17.- El FOMAV establecerá los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de los recursos que le sean asignados, para cuyo efecto contará con una Auditoría Interna.
El FOMAV estará sujeto a una auditoría externa anual de sus estados financieros, desempeñada por una firma especializada, contratada mediante licitación pública nacional. Además, efectuará una auditoría externa especial cada dos años, que incluirá sus estados de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, desempeñada por una firma especializada, seleccionada mediante licitación pública, en la que estarán inhibidas de participar las firmas que hayan efectuado auditorías anuales.
La auditoría externa especial tiene el objetivo de verificar la eficiencia y la eficacia de uso de los recursos financieros del FOMAV. Los informes de todas las auditorías externas estarán a disposición de quien lo solicite.
El FOMAV podrá además efectuar periódicamente, Auditorías Ambientales, para constatar el impacto que pudiese tener el uso extensivo de materiales, sobre las fuentes de los mismos que se hayan empleado en el mantenimiento vial y asegurarse si fuese necesario, de tomar medidas correctivas al respecto, para proteger el ambiente.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- El Consejo Directivo del Fondo de Mantenimiento Vial, establecerá en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, las políticas de mantenimiento vial y los niveles de servicios proyectados a alcanzar en la red vial mantenible, en armonía con los recursos económicos disponibles.
En el caso de las vías municipales que son responsabilidad de las Alcaldías Municipales, éstas políticas serán coordinadas con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, INIFOM y el FOMAV. Para estas operaciones de mantenimiento, se requerirá de un Reglamento Especial para las Vías Municipales.
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que fuesen contratadas por el FOMAV para la ejecución de las obras de mantenimiento vial, estarán sujetas a las leyes vigentes del país sobre materia fiscal, debiendo éstas cumplir con los requisitos de Ley y el no cumplimiento de dichos requisitos pudiera ser causa de descalificación para ser contratadas.
Artículo 20.- El FOMAV desarrollará un Manual de Licitaciones y Adjudicaciones que será preparado por el Comité Técnico Asesor, pero siempre respetando los principios de transparencia, asignación de responsabilidades, los controles y fiscalización estatal que correspondan, mediante el sistema de licitaciones públicas.
Artículo 21.- Todos los Ministerios de Estado e instituciones públicas, están en la obligación de prestar colaboración al FOMAV cuando éste así lo solicite para el ejercicio correcto y el desempeño adecuado de sus funciones.
Artículo 22.- El Consejo Directivo deberá informar periódicamente al público, por medio de publicaciones en campos pagados en los diarios de circulación nacional, un reporte completo donde se incluya entre otras informaciones, el monto total de los ingresos obtenidos durante el año fiscal, lo invertido en el servicio de mantenimiento vial y los distintos proyectos que fueron atendidos, con sus respectivas características físicas y ubicación geográfica.
Los informes públicos serán trimestrales y serán actualizados y complementados con campañas informativas divulgando ampliamente los logros obtenidos durante el período reportado. Los boletines semestrales publicados para informar sobre las actividades financieras y ejecución de obras, serán distribuidos ampliamente a la ciudadanía.
Artículo 23.- El Consejo Directivo se constituirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, y dentro de los cuarenta y cinco (45) días subsiguientes, el Consejo Directivo deberá presentar al Presidente de la República los reglamentos respectivos para su aprobación.
Artículo 24.- Esta Ley deroga todas las leyes, decretos y reglamentos anteriores que asignan a otros entes del Estado las responsabilidades y atribuciones que esta Ley asigna al FOMAV.
CAPITULO VIII
VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 25.- Esta Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Agosto del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.