Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DE 21 DE AGOSTO DE 1823, ANULANDO LOS ACTOS DEL IMPERIO MEJICANO
DECRETO - LEY N°. 3, aprobado el 21 de agosto de 1823
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, de Jesús de la Rocha, el 01 de enero de 1864
La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América a consecuencia del decreto de 1.º de julio de este año, en que se declara nula la agregacion de estas provincias al imperio mejicano, ha tenido a bien decretar i
DECRETA
Art. 1.º Los decretos i órdenes que el gobierno de Méjico comunicó a estas provincias, en el tiempo de su agregacion, quedan desde ahora sin valor ni fuerza alguna.
Art. 2.º No podrán abrirse los juicios fenecidos con arreglo a disposiciones de Méjico, en la misma época de la incorporacion de estas provincias a aquel imperio; entendiéndose subsanados por virtud de esta lei cualesquiera defectos de las causas aun el de ilejitimidad de los tribunales i juzgados, i revalidados los procedimientos de unos i otros, siempre que no hayan sido opuestos a la independencia de este Estado ni a la Constitucion i leyes de España, adoptados provisionalmente.
Art. 3.º Se declaran subsistentes las calificaciones de indultos, hechas por los jueces i tribunales respectivos, en virtud del que concedió la junta gubernativa de Méjico, en decreto de 23 de octubre de 1821.
Art. 4.º A los reos que, en el tiempo prefinido en el mismo decreto, se hayan presentando implorándolo, podrá aplicarse la gracia con arreglo a él.
Art. 5.º Los reos que sin presentarse voluntariamente hayan sido presos por el ministerio de las autoridades, despues de la publicación de aquella gracia, no podrán gozar de otra que de la concedida por esta Asamblea en 18 de julio último.
Art. 6.º Si alguno de los tribunales existentes juzga conveniente que se adopte en estas Provincias Unidas cualquiera de los decretos de Méjico, que por lo dispuesto en el artículo primero deben quedar sin efecto, lo hará presente por medio del Supremos Poder Ejecutivo a la Asamblea Nacional para que lo examine i resuelva.
Art. 7.º Cualquier ciudadano, que tenga, interés en el cumplimiento de alguno de los mismos decretos, podrá solicitar su revalidación ante el Supremo Poder Ejecutivo, que la concederá si la estimare justa i propia de sus atribuciones, o consultará a la Asamblea Nacional, si correspondiere al Poder Lejislativo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.