Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(SUSPÉNDENSE LOS EFECTOS DE LOS ORDINALES B) Y C) DEL ARTO. 1. DEL DECRETO EJECUTIVO DE 20/09/1939)

No. 10, Aprobado el 23 de Octubre de 1939

Publicada en La Gaceta No. 232 del 25 de Octubre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo de 9 de Septiembre próximo pasado para limitar y dictar las medidas convenientes sobre importaciones de artículos y mercaderías de cualquier clase.

DECRETA:

Artículo 1.- Suspéndanse los efectos de los ordinales b) y c) del Arto. 1 del Decreto Ejecutivo de 2 de Septiembre de 1939.

Artículo 2.- Al ordinal d) del mismo artículo 1 se le agregará el siguiente inciso: El Contralor del Cambio, tampoco otorgará permisos por importaciones a los que tengan mercaderías o productos extranjeros en cualquier Aduana del país por más de treinta días. Exceptúense aquellas mercaderías o productos cuyo depósito sea autorizado por la Comisión de Control, lo que fijará los plazos dentro de los cuales deba pedirse el registro de las mercaderías.

Artículo 3.- El ordinal e) del Arto. 1 del referido Decreto Ejecutivo se leerá así: Las autorizaciones de pedidos de mercaderías, expedidas por el Contralor, serán validas por tres meses a contar de su fecha, cuando se trate de importaciones de países americanos y de seis meses cuando las importaciones provengan de otros países. El Contralor podrá restringir o ampliar estos plazos, según las circunstancias, al librar las autorizaciones respectivas. Transcurrido el plazo fijado en cada caso, la autorización queda caduca y sin valor y los Cónsules y Aduanas no tomarán en consideración esas autorizaciones para los fines reglamentarios del Control de importaciones.

Artículo 4.- En cuanto a importaciones contra créditos abiertos en el extranjero, la Comisión de Control solamente autorizará aquellas en que el importador garantice que cubrirá el valor de las mercaderías con letras compradas en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Para poderse otorgar tales permisos, el interesado deberá indicar por escrito las condiciones y plazos que le hayan sido concedido para el pago de sus importaciones.

Artículo 5.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial.- a los veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. Sánchez R.,
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