Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1068-1-AGOST16-2018,
De fecha 16 de agosto de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 04 de octubre de 2018
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO

I

Que el artículo 6 de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales para regular el mercado de valores.
II

Que de acuerdo al artículo 154 de la Ley de Mercado de Capitales, las Bolsas de Valores y Centrales de Valores que presten servicios de compensación y liquidación de valores, deberán cumplir con los requisitos señalados en dicha Ley y actuar conforme lo disponga por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.
III

Que la regulación de la liquidación de operaciones bursátiles tiene como fin proveer al mercado de valores de un sistema seguro y eficiente para la transferencia de fondos y valores entre sus participantes, mediante la adopción de los principios para la compensación y liquidación establecidos en el artículo 156 de la Ley de Mercado de Capitales.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
Resolución Nº. CD-SIBOIF-1068-1-AGOST16-2018 NORMA SOBRE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Agente liquidador: Agente encargado del proceso de compensación y liquidación de valores, cuyas funciones pueden ser ejercidas por una bolsa de valores, central de valores o sociedad de compensación y liquidación.

b) Banco Liquidador: Banco Central de Nicaragua o entidad bancaria en la cual los puestos de bolsa del Sistema de Compensación y Liquidación de Valores transfieren y reciben los fondos correspondientes a la liquidación monetaria de sus operaciones, hacia y desde la cuenta de la institución encargada de la liquidación de valores.

c) Compensación bursátil: Proceso por el cual los agentes liquidadores, luego de cerrados los contratos bursátiles y que las respectivas entidades de custodia confirman los detalles de la transacción y la asignación de los titulares; calculan las obligaciones de liquidación, de modo que al término de cada proceso, cada miembro liquidador conoce cuáles son sus obligaciones finales de liquidación. El valor a pagar es el resultado del neto de sus operaciones; es decir, el resultado entre sus saldos a cobrar y sus saldos a pagar.

d) Liquidación bilateral: Transferencia de valores y efectivo realizada entre dos miembros liquidadores.

e) Liquidación bruta: Transferencia de valores y efectivo realizada operación por operación, del comprador al vendedor.

f) Liquidación bursátil: Cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la negociación en una bolsa de valores, mediante la transferencia de valores del vendedor al comprador y la transferencia de fondos del comprador al vendedor.

g) Liquidación multilateral: Transferencia de valores y efectivo realizada entre tres o más miembros liquidadores.

h) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006.

i) Miembros liquidadores: Puestos de Bolsas inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos a cumplir por parte de las entidades autorizadas por la Ley de Mercado de capitales, para prestar el servicio de compensación y liquidación de valores.

Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las bolsas de valores y centrales de Valores, cuando desarrollen los servicios de compensación y liquidación de valores, así como a las sociedades de compensación y liquidación establecidas en el artículo 153 de la Ley de Mercado de Capitales.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Artículo 4. Sistema de compensación y liquidación de valores.- El sistema de compensación y liquidación de valores está integrado por la bolsa de valores, el agente liquidador, la central de valores, los miembros liquidadores y el banco liquidador. El encargado de dirigir el funcionamiento de este sistema será la entidad que ejerza las funciones de agente liquidador.

Artículo 5. Principios aplicables.- En el desempeño de las funciones de compensación y liquidación, el agente liquidador deberá seguir los siguientes principios:

a) Universalidad: Los procedimientos para la compensación y liquidación deben ser iguales para todas las operaciones, salvo por las diferencias que sean necesarias dadas las características de los valores transados o de las operaciones existentes.

b) Entrega contra pago: Las transferencias de valores se realizan única y exclusivamente si se realiza el pago correspondiente.

c) Objetivación de la fecha de liquidación: La liquidación correspondiente a cada sesión de Bolsa debe tener lugar en un número prefijado de días de conformidad a la boleta de operación, respetando el plazo máximo establecido por la bolsa de valores, el cual debe ser siempre el mismo y lo más corto posible.

d) Aseguramiento de la entrega: Los agentes liquidadores dispondrán de los mecanismos que les permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros liquidadores involucrados en una operación puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha fijada para la liquidación. Estos mecanismos deberán quedar establecidos en sus reglamentos internos y manuales operativos aprobados por el Superintendente.

e) Neutralidad financiera: Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que se mantengan en el Banco Central de Nicaragua o en el banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho banco.

f) Principio de firmeza: Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la liquidación se realizarán a través de mecanismos que aseguren la irreversibilidad, serán firmes e irrevocables, no se pueden anular y son legalmente exigibles y oponibles a terceros.
CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y REQUISITOS OPERATIVOS

Artículo 6. Responsabilidades de la Junta Directiva.- La junta directiva del agente liquidador será responsable de aprobar las políticas y procedimientos que le permitan garantizar la adecuada implementación del proceso de compensación y liquidación de los valores, en los términos de la presente norma y de los reglamentos que para tales efectos dicte; debiendo velar por el cumplimiento de dichas políticas y procedimientos, los cuales deberán ser implementados por la gerencia de la institución. Las políticas y procedimientos antes mencionados deberán estar claramente definidos en los reglamentos previstos en la presente norma.

Artículo 7. Requisitos operativos.- A fin de prestar el servicio de compensación y liquidación, el agente liquidador debe cumplir con los siguientes requisitos operativos:

a) Contar con un sistema informático que cumpla con los requisitos mínimos establecido en el artículo siguiente.

b) Mantener un registro centralizado sobre la información de los miembros liquidadores que como mínimo contenga el nombre, número de autorización y el representante legal.

c) Disponer de personal operativo especializado para prestar el servicio.

d) Contar con una estructura de control interno que asegure la efectividad y eficiencia operacional, confiabilidad de la información; así como el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos, y la normativa sobre control y auditoría Interna de las entidades de valores.

e) Contar con procedimientos escritos para cada proceso de la compensación y liquidación de valores.

f) Contar con un reglamento operativo para los miembros liquidadores en el que se establezcan las políticas de operación de la compensación y liquidación, de conformidad con lo establecido en la presente norma. En dicho reglamento se deberán fijar los parámetros que deben cumplir los miembros liquidadores, los cuales deben considerar al menos los criterios de volumen promedio de negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías disponibles y los requerimientos operativos y tecnológicos.

Los reglamentos y sus actualizaciones deben ser aprobados por el Superintendente, quien podrá requerir las modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente norma.

Artículo 8. Sistema Informático.- El agente liquidador debe contar con un sistema informático que cumpla con los siguientes requisitos funcionales:

a) Permitir enlaces automatizados entre los sistemas de negociación y los sistemas de liquidación; así como con los sistemas de custodia, de anotación en cuenta y del banco liquidador, de manera que se asegure una rápida y exacta transmisión de los datos sobre los contratos bursátiles y su proceso de liquidación.

b) Permitir la apertura, modificación, suspensión y cierre de cuentas para los miembros liquidadores.

c) Permitir la asignación y confirmación de los contratos producto de las operaciones bursátiles, por parte de los miembros liquidadores.

d) Permitir la liquidación de los contratos confirmados producto de las operaciones bursátiles, por parte de los miembros liquidadores.

e) Permitir la generación del histórico de movimientos a cualquier fecha por los miembros liquidadores.

f) Permitir el acceso a la información de las posiciones abiertas pendientes de liquidar por parte de los miembros liquidadores.

g) Facilitar la emisión de información a miembros liquidadores que utilizan sus servicios, para la activación de los mecanismos para la solución de incidencias e incumplimientos en el proceso de liquidación de los contratos bursátiles.

h) Permitir la identificación del valor de liquidación de los contratos bursátiles.

i) Permitir el registro de notas de débito y notas de crédito.

j) Permitir la generación de alarmas en el caso de incidencias.

k) Permitir la generación de estadísticas y reportes sobre incidencias, anulaciones e incumplimientos por parte de miembros liquidadores.

l) Permitir la novación de las posiciones abiertas en caso de cierre de operaciones, incumplimiento o quiebra de un miembro liquidador.

m) Permitir la generación de información relacionada con la administración de garantías para efectos del correspondiente registro contable.

n) Permitir la generación de estadísticas e indicadores de toda la actividad registrada en el sistema.

Este sistema deberá cumplir con la normativa que regula la materia sobre riesgo tecnológico, tomando en consideración, como mínimo, las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad de los sistemas informáticos.

Artículo 9. Incumplimiento de requisitos.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Norma podría implicar la suspensión o revocatoria de la autorización otorgada para prestar los servicios de compensación y liquidación de valores. En forma previa a la suspensión o revocación de la autorización, el Superintendente podrá solicitar un plan de corrección por un plazo determinado, según la valoración que se haga del caso concreto, la gravedad de la falta y su posibilidad de corrección. En caso de incumplirse dicho plan, se continuará con el proceso de suspensión o revocación de la autorización.

CAPÍTULO IV CONFIRMACIÓN, COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TARIFAS

Artículo 10. Tipos de liquidación. La liquidación centralizada de los valores y efectivo realizada por el agente liquidador puede ser efectuada de forma bruta o neta, bilateral o multilateral, en tiempo real o durante el ciclo de procesamiento de la liquidación.

Artículo 11. Plazos de liquidación de los contratos bursátiles.- Los contratos bursátiles realizados en los mercados organizados, deben liquidarse en los plazos establecidos reglamentariamente por las respectivas bolsas de valores para cada tipo de operación.

Artículo 12. Confirmación de los contratos bursátiles.- Los contratos bursátiles efectuados por los participantes de las bolsas, deben ser comunicados por estas últimas al agente liquidador, inmediatamente después de su realización; utilizando para ello los medios técnicos que aseguren la recepción y almacenamiento de los registros.

Una vez recibida la información anterior, el agente liquidador debe informar a los miembros liquidadores a través de los sistemas establecidos, sobre los contratos bursátiles que han sido registrados por la bolsa de valores, con el fin de que procedan a su confirmación. Por su parte, los miembros liquidadores deben confirmar los contratos asignados por el agente liquidador, mediante los sistemas de información establecidos.

Artículo 13. Liquidación de valores y efectivo.- Los valores a negociarse en una bolsa de valores deben estar previamente custodiados en una central de valores, a fin de que las operaciones puedan ser liquidadas por el agente liquidador.

En los casos que los servicios de compensación y liquidación no sean proporcionados por una central de valores, el agente liquidador debe comunicar a la central de valores, en los horarios y mediante los procedimientos que las entidades establezcan reglamentariamente, los saldos de valores a liquidar de cada miembro liquidador. El procedimiento de comunicación debe garantizar el cuadre de los saldos de valores a acreditar y debitar, así como la disponibilidad de los valores. En el caso que la central de valores proporcione los servicios de compensación y liquidación, lo anterior se realizará mediante procesos internos.

El agente liquidador comunicará diariamente a cada miembro liquidador, las posiciones por liquidar, utilizando los mecanismos establecidos en el artículo 1 O. Dichas posiciones, deben ser comunicadas a los miembros liquidadores por los medios y horarios establecidos en el reglamento operativo por el agente liquidador. Esta comunicación debe garantizar el cuadre de los saldos de valores a acreditar y debitar. Una vez notificados, los miembros liquidadores deben confirmar las posiciones a liquidar, para poder proceder con la liquidación bursátil.

La liquidación del efectivo de los contratos bursátiles, se debe dar mediante créditos y débitos a través de la cuenta del agente liquidador, que debe mantener, para tal fin, en el sistema del banco liquidador. Tales abonos y adeudos deben producirse el mismo día de su comunicación. Este proceso debe garantizar el cuadre de los saldos de efectivo a acreditar y debitar.

El agente liquidador y el banco liquidador deberán determinar reglamentariamente el procedimiento a seguir, para informar acerca de los saldos de efectivo a liquidar por cada miembro liquidador, a fin de garantizar el cuadre de los saldos de efectivo a acreditar y debitar. El agente liquidador establecerá los mecanismos financieros adecuados para asegurar la ejecución de la liquidación bursátil, por medio de la adopción de salvaguardas que minimicen los riesgos de una posible falta de efectivo o de valores, tales como, requerir de sus miembros la entrega previa de los valores, acreditación de fondos suficientes, compensación de faltantes con créditos de saldos monetarios, venta de valores y otras salvaguardas que se estimen adecuadas para el sistema de compensación y liquidación; mecanismos que deberán quedar definidos en el reglamento operativo.

Artículo 14. Firmeza en la liquidación de los contratos bursátiles confirmados.- La firmeza de los contratos bursátiles confirmados implica que las obligaciones de pago y entrega de valores deben ser consideradas por los miembros liquidadores como finales e irrevocables, una vez que han sido confirmadas. Corresponderá a los agentes liquidadores definir en el reglamento operativo cuándo se considerará que tales obligaciones de pago o entrega de valores han sido confirmadas.

Artículo 15. Disponibilidad de los valores.- Todas las ofertas de venta realizadas en la bolsa de valores se deben efectuar con valores depositados previamente en la cuenta del cliente, los cuales son inmovilizados por el sistema de negociación; a fin de asegurar la disponibilidad de los valores al momento de la liquidación. La inmovilización o bloqueo será permanente mientras dure la oferta de venta de dichos valores y durante el período de liquidación.

Se exceptúan de lo anterior, las operaciones de reporto con valores reportados previamente y cuya fecha de vencimiento coincide con la liquidación de la nueva operación de reporto ofrecida en venta.

Artículo 16. Incumplimientos en la liquidación de los contratos bursátiles.- En los casos imprevistos, en los cuales no se puedan entregar los valores a la parte compradora, así como el efectivo a la parte vendedora, el agente liquidador debe establecer en el reglamento operativo los mecanismos para la solución del incumplimiento en el proceso de liquidación de los contratos bursátiles. De igual forma, el agente liquidador deberá establecer en dicho reglamento las sanciones que correspondan, para lo cual deberá considerarse entre otros criterios, la exposición de riesgo, la reincidencia y su frecuencia.

El agente liquidador deberá comunicar de forma inmediata a la Superintendencia el incumplimiento en la liquidación de un contrato bursátil.

Artículo 17. Tarifas.- Los agentes liquidadores deben establecer las tarifas aplicables a la compensación y liquidación de valores y a los demás servicios relacionados.

Las tarifas y sus modificaciones deben ser fijadas libremente, no obstante deben ser comunicadas de previo a su entrada en vigencia, a la Superintendencia y a los miembros liquidadores, así como, estar disponibles en su respectiva página web.
CAPÍTULO V

GARANTÍAS

Artículo 18. Constitución y características de las garantías.- Los miembros de cada agente liquidador deberán constituir una garantía líquida que asegure entre ellos el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación. El agente liquidador definirá en el reglamento operativo el objeto, riesgos a garantizarse, metodología de cálculo de la garantía, monto mínimo de ésta y la frecuencia de actualización de la misma, lo cual será comunicado a los miembros liquidadores y a la Superintendencia.

La garantía podrá aportarse en dinero en efectivo en una cuenta bancaria a nombre del agente liquidador; en valores de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Banco Central de Nicaragua, dados en garantía al agente liquidador; mediante garantías bancarias pagadas a primer requerimiento a favor del agente liquidador; o mediante cualquier otro instrumento que proporcione una garantía suficiente y líquida de cobertura de riesgos.

En todo caso, el pago con cargo a la garantía presentada deberá poderse hacer efectivo en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que sea requerido por el agente liquidador.

Artículo 19. Responsabilidad de gestión de las garantías.- El agente liquidador estará encargado de la gestión de las garantías, para efectos de constitución de las aportaciones individuales de sus miembros, así como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la utilización de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. La contabilidad del agente liquidador incluirá en cuentas de orden, los derechos y obligaciones relacionados con esta garantía.

Artículo 20. Lineamientos generales de gestión de las garantías.- El uso y gestión de la garantía por parte del agente liquidador, debe cumplir con los siguientes aspectos:

a) El aporte de garantía realizado por cada miembro liquidador responderá al cumplimiento de las obligaciones de liquidación contraídas por el miembro que aportó la garantía. Dicha garantía también servirá de garantía adicional al cumplimiento de las obligaciones de los restantes miembros, en los casos que fuera necesaria su utilización.

b) Si un miembro liquidador incurre en incumplimiento total o parcial de sus obligaciones de liquidación, el agente liquidador procederá de inmediato a ejecutar la garantía necesaria para cubrir la cuantía del monto descubierto.

c) Cuando la garantía de algún miembro liquidador descendiera del nivel mínimo establecido, o cuando un miembro alcanzara un riesgo notablemente superior a la cobertura de su garantía, el agente liquidador le requerirá que reponga o aumente su garantía en el plazo máximo que le otorgue, el cual no excederá de tres días hábiles. Si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido aportada, el agente liquidador podrá acordar la suspensión provisional del miembro y le concederá un nuevo plazo para que la aporte. De igual forma, la bolsa de valores suspenderá al miembro liquidador en esta condición mientras se mantenga la suspensión establecida por el agente liquidador. La condición establecida anteriormente deberá ser informada a la Superintendencia de forma inmediata.
CAPITULO VI

AUTORIZACIONES

Artículo 21. Autorización para bolsas de valores y centrales de valores.- Las bolsas de valores o centrales de valores interesadas en prestar servicios de compensación y liquidación de valores deberán presentar solicitud por escrito al Superintendente, adjuntando para su revisión el reglamento establecido en el artículo 7, literal f, de la presente norma. Adicionalmente, y previo al otorgamiento de la autorización respectiva, el Superintendente, mediante inspección in situ verificará el cumplimiento de los requerimientos operativos y tecnológicos establecidos en la presente Norma; y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de la inspección. En caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas encontradas para que las subsanen a más tardar en el plazo que determine el Superintendente, y una vez reparada la falta, otorgará la autorización dentro del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de subsanación.

Artículo 22. Autorización para sociedades de compensación y liquidación.- Las sociedades de compensación y liquidación deberán constituirse como sociedades anónimas cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 23. Requisitos de constitución.- Los interesados en constituir una sociedad de compensación y liquidación deberán presentar solicitud formal al Superintendente, acompañada de los siguientes documentos:

a) El proyecto de escritura social y sus estatutos.

b) Contar con un capital social mínimo de nueve millones de córdobas (C$9, 000,000).

c) El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

d) Información acerca de sus accionistas.

1. Para personas naturales:

i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.

ii. Currículum vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente Norma.

iii. Copia de la cédula de identidad para nacionales, o de la cédula de residencia para extranjeros residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros no residentes, razonadas por notario público conforme la ley de la materia.

iv. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.

v. Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 27 de la presente Norma.

2. Para personas jurídicas:

i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, los documentos equivalentes.

ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente Norma.

iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del representante legal y miembros de la junta directiva de la sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.

iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5% personas naturales, propietarios finales de las acciones, en una sucesión de personas jurídicas, de la persona jurídica accionista promotora de la sociedad de compensación y liquidación en formación. Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 2, el cual es parte integrante de la presente norma.

Las personas naturales que conforme la referida metodología de cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos de información establecidos en el numeral 1 del presente literal d.

El Superintendente está faculta do para requerir 1 a información que considere necesaria sobre las personas jurídicas en que los Accionistas del 5% personas naturales participen, tales como miembros de juntas directivas, actividad a la que se dedican, datos de constitución y registro, entre otros. Asimismo, se debe presentar esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas del 5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas indicando los nombres completos de las personas naturales o jurídicas contenidos en este organigrama.

e) Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:

1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero.

2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas.

3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios, herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas.

f) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y del equipo principal de su gerencia, así como el currículum vitae de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1.

g) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1 % del monto del capital mínimo para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

h) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 28 de la presente Norma.

Artículo. 24. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o todos de los requerimientos indicados en el literal d) del artículo 23 precedente, en los siguientes casos:

a) Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica(s) sea una institución de derecho público con capacidad para tal efecto.

b) Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica(s) sean organismos bilaterales o multilaterales internacionales u organismos y/o instituciones sin fines de lucro dedicadas internacionalmente al desarrollo.

c) Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídicas sean instituciones financieras con calificación internacional de primer orden realizada por agencia calificadora de riesgo o supervisadas por órganos con los cuales esta Superintendencia haya suscrito convenios de intercambio de información o cooperación.

d) Cuando el o los socio(s) persona(s) jurídica cotice sus acciones en una bolsa de valores o mercado regulado.

Toda la información aquí requerida debe ser sustentada por la parte interesada, a satisfacción del Superintendente.

Asimismo, el Superintendente podrá autorizar excepciones a la presentación de alguno o de todos los requisitos de información antes indicados, cuando esta, por haber sido requerida por otras normas prudenciales, se encontrare actualizada en los archivos de esta Superintendencia.

Artículo 25. Autorización de constitución.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo 23 de la presente Norma, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización correspondiente dentro de un plazo que no exceda de 120 días, contado a partir de la recepción de la solicitud.

En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta”, en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como sociedad de compensación y liquidación, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura de constitución la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con este requisito.

Artículo 26. Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones, las sociedades de compensación y liquidación constituidas conforme a la presente Norma deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) Contar con el capital social mínimo totalmente pagado en dinero en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua.

b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

c) Balance General de Apertura.

d) Certificación de los nombramientos de los directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo, y del auditor interno, de la sociedad de compensación y liquidación.

e) Cumplir con los requisitos operativos establecidos en el artículo 7 de la presente norma.

f) Contar con un sistema informático que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente norma.

g) Contar con los modelos de contratos que suscribirán con los diferentes miembros del sistema de compensación y liquidación.

k) Verificación por parte del Superintendente de que la entidad garantice la segregación de funciones, de tal forma que ningún funcionario de la institución tenga control absoluto sobre los procesos de compensación y liquidación.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta ( 180) días a partir de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y el monto del depósito a que se refiere el literal g), del artículo 23 de la presente norma, ingresará a favor del Fisco de la República.

Artículo 27. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la presente norma para el funcionamiento de una sociedad de compensación y liquidación, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la sociedad de compensación y liquidación autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente, también por su cuenta.

Las sociedades de compensación y liquidación autorizadas deberán iniciar actividades dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente les revocará la autorización.

CAPÍTULO VII

IMPEDIMENTOS PARA SER DIRECTOR DE UNA SOCIEDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 28. Impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una sociedad de compensación y liquidación:

a) Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra.

b) Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente.

c) Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma sociedad de compensación y liquidación, con excepción del ejecutivo principal.

d) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que están en cobranza judicial en instituciones del sistema financiero.

e) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado financiero.

f) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.

g) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a partir de la notificación por parte del Superintendente.
CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29. Confidencialidad.- El agente liquidador y los miembros liquidadores no deben brindar información sobre los movimientos de valores y efectivo asociado a la liquidación bursátil, salvo por solicitud de autoridad judicial competente o de la Superintendencia. De igual forma, no deben utilizar ni difundir esa información en beneficio propio, de empresas relacionadas o de terceros; ni difundir o utilizar la información derivada del ejercicio de sus actividades para fines distintos de los que motivaron su suministro, ni para beneficio propio, de empresas relacionadas o de terceros.

Artículo 30. Deberes de información a la Superintendencia.- El agente liquidador y los miembros liquidadores, tienen el deber de notificar a la Superintendencia acerca de situaciones relevantes que impidan la ejecución satisfactoria de los procesos que constituyen la actividad de compensación y liquidación de valores y efectivo. Dicha información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna, además de indicar los riesgos involucrados.

Artículo 31. Vigencia.- La presente Norma entrara en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 1
CURRÍCULUM VITAE DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y EQUIPO GERENCIAL








Nota: En la publicación de esta norma se escribió el consecutivo del Artículo 24 con la palabra Arto. lo cual se subsanó con la palabra Artículo.
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