Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL

REGLAMENTO, aprobado el 20 de febrero de 1880

Publicado en otro medio de comunicación social el 20 de febrero de 1880

Acuerdo de 20 de Febrero, por el que se Reglamenta la Biblioteca Nacional

El Gobierno:

Considerando que el Poder Legislativo ha decretado el establecimiento de una Biblioteca Nacional, señalando para ello fondos suficientes: que para cumplir esta disposición se ha reunido un número considerable de obras excogidas sobre los diferentes ramos del saber, y se han dictado providencias para obtener otras; y que para asegurar la buena administración de la Biblioteca es necesario someterla á una dirección fija y arreglada,
Acuerda:

El siguiente

REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL

I.

Organización de la Biblioteca.

Art. 1°. Se organiza la Biblioteca nacional en la capital de la República y en el Palacio de Gobierno.

Dicha Biblioteca se compone de todas las obras, de los folletos ó manuscritos, de las cartas, esferas, mapas, y de cualesquiera otros objetos de ciencias ó arte de que el Gobierno la provea. Estará bajo la inspección del Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 2°. La Biblioteca nacional se dividirá en cuatro secciones, á saber: Ciencias político sociales, Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales, Humanidades y Miscelánea.

A la primera corresponden: Derecho patrio, Códigos y leyes extranjeros, Disertaciones sobre Legislación ó Jurisprudencia, Derecho Canónico, Natural y Romano, de Gentes, Público y Administrativo, Práctica Forense, Sociología, Economía Política, y en general todo lo comprendido bajo la denominación de Ciencias Políticas y Sociales:

A la segunda corresponden: Ciencias Matemáticas, puras y aplicadas: Mecánica, Física, Química, Historia Natural, Ciencias Médicas, Geografía Física, Astronomía, Geología, Biología, Psicología y todo lo comprendido bajo la denominación de Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales:

A la tercera: Filosofía, Literatura, Filología, Tratados sobro idiomas muertos ó vivos, Historia y Geografía, Relaciones de viajes, Novelas, Retórica y Poética; y

A la cuarta: Enciclopedias, Periódicos, Tratados sobre Industria, Bellas Artes, Estampas y Medallas y demás obras que no estén clasificadas en las secciones anteriores.

Art. 3°. Cada sección podrá tener las subdivisiones que se juzguen necesarias para colocar en ellas separadamente las obras sobre las diversas materias que comprenda.

Art. 4°. Habrá en la Biblioteca dos catálogos impresos: el catálogo general y el catálogo de registro.

El primero tendrá cuatro divisiones correspondientes á las cuatro secciones de la Biblioteca, y en él se anotarán:

1°. El título de la obra:

2°. El nombre del autor ó autores:

3°. Fecha de la edición:

4°. El número de volúmenes que comprenda cada obra y los ejemplares que haya de ésta en la Biblioteca:

5°. La clase de pasta de cada libro; y

6°. El valor actual de la obra:

En el catálogo de registro se anotarán las obras por el orden alfabético de sus títulos, expresándose el nombre del autor, la sección y número que le corresponda:

Se dejará en los catálogos al fin de cada letra ó título un espacio suficiente para inscribir las nuevas obras, libros, folletos, etc., que la Biblioteca vaya adquiriendo.

Estos catálogos se reimprimirán cuando fuere necesario, para dar cabida á las nuevas obras que hayan entrado á la Biblioteca.

Art. 5°. La Biblioteca permanecerá abierta en los días de trabajo, de las once del día á las cuatro de la tarde; y en los festivos, desde esta hora hasta las nueve de la noche.

II.

Del Bibliotecario.

Art. 6°. Tendrá la dirección de la Biblioteca un empleado con el nombre de Bibliotecario Nacional: será mayor de edad, de notoria instrucción en ciencias ó en literatura y de conocida probidad: será de libre nombramiento del Gobierno, con el sueldo que éste crea conveniente.

Art. 7°. El Bibliotecario tendrá un Ayudante que desempeñará las funciones de escribiente, y un mozo de servicio, el cual aseará la Biblioteca diaria y constantemente y cumplirá las órdenes que para el mejor arreglo y servicio del Establecimiento lo comunique el Bibliotecario. El sueldo de estos dos empleados será el que designe el Gobierno.

Art. 8°. El Bibliotecario, para entrar en el ejercicio de su cargo, deberá rendir una fianza de quinientos pesos ó dar una hipoteca por igual valor, de un bien raíz libre de todo gravamen, para responder á las pérdidas ó daños que por su causa ocurran en la Biblioteca.

Art. 9°. El Bibliotecario tendrá un sello en tinta con el lema de Biblioteca Nocional de Nicaragua, el cual pondrá al principio y fin de cada obra, en los lugares convenientes de cada uno de los libros, impresos, cartas, mapas y demás objetos susceptibles de sellarse que pertenezcan á la Biblioteca.

Art. 10. El Bibliotecario se recibirá de la Biblioteca por los catálogos de que se ha hecho mérito en el art. 4°; y de los demás objetos que no sean libros, folletos, cartas ó mapas, por un inventario hecho al efecto, firmado por él y por el Ministro de Instrucción Pública.

Art. 11. Son funciones del Bibliotecario:

1. Asistir y permanecer diariamente en su oficina en las horas en que ella debe estar abierta conforme á este Reglamento, salvo por motivo de enfermedad ó de licencia concedida por el Ministro de Instrucción Pública. En el primer caso hará sus veces el Ayudante, mientras el Bibliotecario restablece, y en el segundo, pondrá un sustituto á satisfacción del Ministro.

El sustituto administrará la Biblioteca bajo la responsabilidad del propietario:

2. Cuidar estrictamente de que los libros y demás objetos de la Biblioteca se mantengan en el mejor arreglo y buen servicio:

3. Cuidar de que el local esté perfectamente aseado y provisto de los muebles y útiles indispensables á los concurrentes á la Biblioteca para la lectura, registro ó apuntamientos que quieran hacer:

4. Cuidar de que en el salón de lectura se guarde el mejor orden, no permitiendo lecturas en alta voz ni menos altercados, pendencias ni discusiones de ninguna clase:

5. Dar á los concurrentes á la Biblioteca los libros que le pidan para la lectura ó para sacar apuntamientos, lo mismo que las cartas, mapas, esferas y demás objetos de arte ó de ciencias que quieran registrar ó examinar, cuidando de que tan luego haya terminado la lectura del registro, se coloquen los libros ú objetos en el lugar correspondiente:

6. No permitir la extracción de las obras y demás objetos de la Biblioteca, á no ser cuando lo ordenare el Presidente de la República, cualquiera de los Ministros de Estado ó de los Secretarios del Congreso ó de las Cámaras de Senadores ó Diputados.

Las obras extraidas servirán para registro en algún asunto de interés público y nunca saldrán de la respectiva oficina del funcionario que las hubiere pedido.

El Bibliotecario conservará dichas órdenes para el descargo correspondiente, en su caso, cuidando de recoger las obras oportunamente:

7. Mantenerse en correspondencia con los bibliotecarios de dentro ó fuera del país, á fin de cambiar con ellos catálogos do obras y objetos de arte y de obtener los informes que crea conducentes á la mejora de la Biblioteca:

8. Proponer al Ministerio de Instrucción Pública cada año ó antes, si lo creyere conveniente, las mejoras materiales que á su juicio deban hacerse en el local del establecimiento, la adquisición de nuevas obras ú objetos y la encuadernación do libros, folletos y periódicos, presentando con tal fin los presupuestos respectivos:

9. Rendir cada año, ante la Contaduría Mayor, la respectiva cuenta.

También la rendirá cuando el Gobierno lo creyere conveniente, ó cuando por algún motivo dejare ó cesare definitivamente en el empleo.

El cargo de su cuenta consistirá en la entrega que por el Ministerio de Instrucción Pública se le hubiere hecho de las obras y demás objetos de la Biblioteca y en las adquisiciones á virtud de donación ó legado. Pala el efecto, el Ministro dará aviso oportunamente de dichas entregas, á la Contaduría Mayor.

La data consistirá en los libros y demás objetos existentes en la Biblioteca, en las pérdidas ó deterioro en que no haya mediado culpa ó descuido del Bibliotecario, y en las órdenes de que trata la fracción 6 de este artículo, cuando las obras ú objetos de que allí se habla, no hubiesen vuelto á entrar á la Biblioteca:

10. Informar cada seis meses al Ministro de Instrucción Pública, del número de personas que hubiesen asistido á la Biblioteca y de las obras ú objetos que se les hayan franqueado:

11. Ser el representante legal del Gobierno para reclamar y perseguir judicial y extrajudicialmente todos los libros, impresos, ú objetos que pertenezcan á la Biblioteca, cuando sin la autorización debida hubiesen sido extraídos de ella.

Para tal representación no tendrá necesidad de otro poder el Bibliotecario, que del acuerdo de su nombramiento; y

12. Cumplir con las demás prescripciones que le impone el presente Reglamento.
III.

Concurrentes á la Biblioteca.

Art. 12. La Biblioteca es accesible á nacionales y extranjeros, con tal que se sometan á las prescripciones del presente Reglamento.

Art. 13. Los concurrentes á la Biblioteca podrán pedir, para leer en el salón de lectura, ó para registrar ó tomar notas, copias ó apuntamientos, las obras, cartas, mapas ú objetos de ciencias ó de artes que desearen y que figuren en los catálogos.

Guardarán el mejor orden, silencio y compostura; y de ningún modo interrumpirán á los demás concurrentes en su lectura ó trabajos.

Art. 14. El concurrente manejará los libros que reciba y demás objetos del establecimiento que registre, con el mayor cuidado y aseo, siéndole absolutamente prohibido poner notas al margen ó en cualquier parte de ellos.

Art. 15. Los concurrentes tendrán derecho á que se les suministren los asientos y mesas que haya disponibles en el salón de lectura, lo mismo que recado de escribir para hacer las anotaciones ó apuntamientos que quisieren.

El Bibliotecario cuidará de que el recado de escribir se invierta precisamente en tomar las notas ó apuntamientos expresados, y no en otros objetos.

Art. 16. Los concurrentes solo podrán permanecer en el salón ó salones de lectura, sin poder penetrar en los demás departamentos ni usar de otros libros que los que se les dieren bajo recibo, consultando los catálogos.

Art. 17. Los recibos consistirán en un billete impreso dividido en cinco columnas, que correspondan á estas cinco denominaciones:- sección, título del libro, nombre del autor (si lo tuviere), número de la subdivisión de la sección, recibo; debajo de cada una de las cuales se pondrá lo que ellas indican, escribiéndose en la última la fecha y la firma del concurrente.

Art. 18. El empleado que haga la entrega, guardará en su poder el billete para hacer cargo por él al concurrente, y cuando éste devuelva el libro pondrá á su presencia bajo la columna de recibo y encima de la firma que lo cubre, su rúbrica en señal de cancelación, y colocará el billete en una cartera para formar al fin del semestre el estado de que trata el inciso 10 del artículo 11.
IV.

Parte penal.

Art. 19. El Bibliotecario negará la obra ó despojará de ella ó del objeto que le hubiere dado de la Biblioteca, al concurrente que no inspire confianza de aseo en su manejo ó que adrede los ensucie ó deteriore.

Art. 20. El Bibliotecario corregirá las faltas do los concurrentes, en los casos siguientes:

1° Cuando se presenten en estado de embriaguez ó sin la decencia debida:

2° Cuando con palabras ó actos descorteses ó indecorosos, falten al respeto debido á los mismos empleados del establecimiento ó á las demás personas que concurran á él:

3° Cuando no trataren los libros y demás objetos del establecimiento con el aseo que corresponde, ó pusieren notas marginales en los libros, no obstante habérseles amonestado:

4° Cuando se hubiere comprobado que han sustraido alguna obra, libro, folleto ó cualquiera otro objeto del establecimiento:

5° Cuando continuaren leyendo en alta voz ó en altercados, pendencias ó discusiones de cualquier género, haciendo ruido ó perturbando de cualquier modo los trabajos de los demás concurrentes, no obstante haber sido advertidos de que tales actos son prohibidos en el local:

6° Cuando averiguare que han invertido ó empleado los recados de escribir que se les han suministrado para tomar los apuntamientos ó hacer las anotaciones de que trata el artículo 15, en objetos distintos de su destino.

Art. 21. El Bibliotecario negará la entrada ó hará salir del establecimiento á los concurrentes comprendidos en los números 1° y 5°, durante ocho días.

A los comprendidos en el número 2, durante cinco días, pudiendo volver á entrar al establecimiento previas las debidas excusas al Bibliotecario y la promesa de guardar en lo sucesivo buen comportamiento.

A los comprendidos en el número 3°, negará la entrada mientras una persona de respetabilidad no garantice que en lo sucesivo no se repetirá la falta.

A los del número 6°. les negará en lo sucesivo todo recado de escribir; y

A los comprendidos en el numero 4°., les prohibirá la entrada para siempre en el establecimiento.

A los comprendidos bajo los números 1°, 2.,° 3.° y 5.,° les negará la entrada en absoluto, y para siempre, á la tercera falta que hubieren cometido.

Art. 22. Cada mes dará cuenta el Bibliotecario al Ministerio de Instrucción Pública, de las expulsiones ó penas que conforme este párrafo hubiere impuesto, expresando el nombre y apellido del penado, la clase de falta cometida y la pena impuesta.
V.

Disposiciones generales.

Art. 23. El Ministro de Instrucción Pública podrá, cuando lo juzgue conveniente, visitar la Biblioteca, corregir las faltas que notare, castigando con multa hasta de diez pesos, al Bibliotecario por faltas graves en el lleno de sus funciones, oídos préviamente los descargos del empleado.

Art. 24. Los funcionarios á quienes se refiere el inciso 6° del art. 11, serán responsables personalmente del valor de las obras que por su orden se les hubiesen entregado, cuando no las hubiesen devuelto ó las diesen por perdidas.

Art. 25. Las publicaciones periódicas no se facilitarán á los concurrentes, sino después de estar encuadernadas.

Managua, Febrero 20 de 1880 - Zavala - El Ministro de Instrucción Pública - Cárdenas.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.