Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS PRACTICAS DE PRODUCCIÓN EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

DECRETO - LEY N°. 1151, aprobado el 06 de diciembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 292 del 14 de diciembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo. 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Fomento y Promoción de las Prácticas de Producción en la Educación Superior", que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No. 17 del dieciocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESIÓN".

Considerando:

I

Que es objetivo fundamental de nuestra Revolución Popular Sandinista la transformación del Hombre a través de la educación eliminando todos los criterios elitistas, en la formación de los Profesionales y Técnicos, vinculando las comunidades de profesores y estudiantes con los colectivos de trabajadores del campo y la ciudad.
II
Que para tal fin es necesario establecer mecanismos que permitan al futuro profesional compenetrarse de la situación real del país e incrementar la capacidad técnica y Política de Profesores y Estudiantes, mediante su relación práctica con los problemas técnicos, económicos y sociales de las diversas áreas de la producción y su desarrollo.
POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La -siguiente:

LEY DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS PRACTICAS DE PRODUCCIÓN EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR


Artículo 1.- Se declara de interés social y público el fomento y la promoción de las actividades dirigidas a vincular a los profesores y alumnos de la educación superior con los diferentes sectores de la sociedad y la economía nicaragüense, a fin de combinar el estudio con el trabajo, y lograr que adquieran, los futuros profesionales, una formación técnica y revolucionaria estrechamente ligadas a la realidad nacional.

Articulo 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior CNES será el encargado de planificar, regular y controlar las actividades a que hace referencia en el Artículo anterior, para lo cual concertará convenios entre los Centros de Educación Superior y las empresas e instituciones de producción o de servicios del país.

Artículo 3.- Se faculta al Consejo Nacional de Educación Superior CNES para emitir los acuerdos y reglamentos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESIÓN". (f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado, Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Dado en la ciudad de Managua a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESIÓN".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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