Sin Vigencia
ADICIÓN A ARTÍCULO DOS DE DECRETO LEGISLATIVO No. 1146
DECRETO EJECUTIVO N°. 137, aprobado el 08 de abril de 1967
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 122 del 03 de junio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren el Arto. 150 y el ordinal 9) del Arto. 191 de la Constitución Política, y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1334 del día 6 de Abril de 1967, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 74, correspondiente al 7 de los corrientes.
Decreta:
Artículo 1.- Se adiciona el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 1146 de 14 de Diciembre de 1965, publicado en “La Gaceta” No. 287 del 17 de Diciembre del mismo año, el cual deberá leerse así: “Exceptúanse de la prohibición establecida en el artículo anterior las maderas de Ñambaro, Cortez, Mangle, Almendro, Guayacán, Mora y BraziI”.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía.