Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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INTÉGRANSE EN UN SOLO DECRETO VARIOS DECRETOS DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL A "PRODUCTOS SANITARIOS DE NICARAGUA, S. A."

Decreto No. 284 de 17 de Noviembre de 1976.

Publicado en La Gaceta No. 34 de 10 de Febrero de 1977

Presidente de la República de Nicaragua.
Vistos:
Primero: La solicitud presentada por PRODUCTOS SANITARIOS DE NICARAGUA, S.A., protegida por Decreto No. 182 del 5 de octubre de 1965, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 248 del 2 de Noviembre del mismo año y Decreto No. 27 del 30 de Julio de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 196 del 28 de Agosto del mismo año, para que, de conformidad con el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se integren sus Decretos a su Planta Industrial que está instalada en el kilómetro 12 1/2 carretera a Jiloá, la que dedica a la producción de algodón hidrófilo, toallas sanitarias, curitas y esparadrapos, cintas adhesivas de PVC, para uso eléctrico, cintas adhesivas de papel celofán (tipo Scotch tape) y de papel crepé (tipo Masking tape) y telas de gasas hidrófilas.

Segundo: El dictamen favorable de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial en el cual recomienda la integración de sus Decretos.

Tercero: La Resolución No. 31-"C", dictada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio el 31 de Mayo de 1976 en la que se determina la Integración recomendada.

Cuarto: La comunicación escrita por medio de la cual el interesado acepta los términos de dicha Resolución.
Considerando:

Que para fines de facilitarles la operacionalidad a la Empresa, se acuerda consolidar en un solo Decreto los beneficios establecidos en los plazos y en monto de la nueva inversión a realizarse.
Por Tanto:

De conformidad con lo expuesto anteriormente y con fundamento en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, y en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, en lo que fuere aplicable.
Decreta:

Arto. 1.- Integrar en un solo Decreto, sus Decretos de Protección Industrial No. 182 del 5 de octubre de 1965 y 27 del 30 de Julio de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nos. 248 del 2 de Noviembre de 1965 y 196 del 28 de Agosto de 1970, a la firma PRODUCTOS SANITARIOS DE NICARAGUA, S.A., la que se dedica a la producción de algodón hidrófilo, toallas sanitarias, curitas y esparadrapos, cintas adhesivas de PVC, para uso eléctrico, cintas adhesivas de papel celofán (tipo Scoth tape) y de papel crepé (tipo Masking tape) y telas de gasas hidrófilas, otorgándole los siguientes beneficios:

a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de maquinaria y equipo;

b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases;

c) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de combustibles estrictamente para el proceso industrial excepto gasolina;

d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades;

e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio

Las exenciones previstas en los acapites a), b), c), d) y e) tendrán el mismo vencimiento que el estipulado en su Decreto de Protección Industrial No. 27 del 30 de Julio de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.196 del 28 de agosto de 1970.

Arto. 2.- Sujetar al beneficiario a todas las obligaciones correspondientes de acuerdo con el Convenio y las Leyes Nacionales citadas, y especialmente a las siguientes:

a) Realizar inversión adicional por la suma de C$12.6 (miles de córdobas);

b) Producir los artículos que motivaron su clasificación original con el propósito especial de concurrir también al mercado centroamericano;

c) El beneficiario está en la obligación de presentar sus declaraciones tributarias al Fisco de la República, de acuerdo al Artículo 20 de la Ley Tributaria Común, aunque estuviese exento del pago por medio de este Decreto;

d) Cumplir con el programa de producción expuesto en su solicitud que fue lo que dio base para otorgar su Integración de Decretos y comunicar, dentro de los treinta días calendarios de su ocurrencia, cualquier modificación en los planes o proyectos iniciales ocurridos durante el goce de las excenciones.

Suministrar todas las informaciones y datos que le solicite el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y/o Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y permitir las inspecciones que a juicio de dichos Ministerios, sean necesarias para mantener un control periódico sobre el cumplimiento de los compromisos de la Empresa, la cual deberá llevar y anotar en libros y registros especiales, sujetos a inspección, información detallada de las mercancías que importe con franquicia aduanera, así como el uso y destino que haya dado a las mismas.

Para el uso de las franquicias en la importación de los artículos, para la operación adecuada de su Planta, el beneficiario presentará ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y solicitud conteniendo una lista y sus cantidades de las maquinarias y equipos que necesitará para completar las instalaciones de su Planta, así como de las materias primas, productos semi-elaborados y envases que utilizará para su producción. La lista en cuestión, en lo sucesivo o sea durante el período de sus franquicias, deberá ser presentada por períodos semestrales y en lo relativo a importaciones de fuera de Centroamérica, será analizada y aprobada cuando los artículos en ella presentados sean indispensables para el establecimiento, ampliaciones u operaciones de la Planta, no puedan disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados y sean consignados a la empresa antes mencionada.

Arto. 3.- Sujetar, en su caso, al beneficiario a las sanciones que establece el Capítulo X del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.

Arto. 4.- Para gozar de los beneficios fiscales otorgados en el presente Decreto, el beneficiario deberá presentar ante el Fisco o Hacienda Pública, los documentos accesorios a su declaración a que se refiere el inciso c) del Artículo 2º anterior, que demuestren que ha cumplido con las obligaciones del Decreto, y el Fisco o Hacienda Pública constatarlo por medio del auditoraje correspondiente, en caso de no comprobarse lo anterior a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el beneficiario del Decreto quedará obligado al pago de los impuestos correspondientes.

Arto. 5.- Dejar sin ningún valor ni efecto legal los Decretos Nos. 182 del 5 de Octubre de 1965 y No. 27 del 30 de Julio de 1970, publicados en Gacetas Nos. 248 del 2 de Noviembre de 1965 y 196 del 28 de Agosto de 1970.

Arto. 6.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de su fecha y deberá publicarse por cuenta del interesado en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los diecisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.- (f) Gustavo Montiel B., Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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