Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Banca y Finanzas
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LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

LEY N°, 977, aprobada el 16 de julio de 2018

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 138 del 20 de julio de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:

LEY N°, 977

LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto general de la ley
La presente Ley tiene por objeto proteger la economía nacional y la integridad del sistema financiero de los riesgos asociados al Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En lo sucesivo, se hará referencia a estas actividades como “LA/FT/FP”.

Artículo 2 Objeto Particular
1. Establecer mecanismos basados en un enfoque de riesgo para promover y fortalecer la prevención, investigación, persecución y sanción del LA/FT/ FP.

2. Implementar las medidas financieras adoptadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales de las que Nicaragua forma parte, en relación con el FT/FP.

3. Fortalecer la legislación nacional de acuerdo con el alcance de las Convenciones Internacionales y los principales estándares internacionales sobre la lucha contra el LA/FT/FP.

4. Disminuir la capacidad económica y operativa de las organizaciones delictivas nacionales o transnacionales.

Artículo 3 Ámbito de aplicación
Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, con el alcance que ella prescribe, las autoridades competentes y los Sujetos Obligados. La presente Ley, su Reglamento y las disposiciones administrativas que los Supervisores aprueben sobre las materias que sean de su competencia, establecen las facultades, medidas, obligaciones y procedimientos aplicables para prevenir, detectar y reportar el LA/FT/FP por las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplirlas, así como las autoridades competentes para coordinar, regular, supervisar y aplicar sanciones en relación con el conjunto del sistema preventivo.

Artículo 4 Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones para efectos de la presente ley, sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico;

1. Activos: Son los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo la electrónica, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.

2. Actos terroristas; Son aquellos que tengan como objetivo causar la muerte o lesiones físicas y/o psíquicas contra cualquier persona, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. También son actos terroristas aquellos que se definen como tales en los siguientes instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes.

e. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementaria del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

h. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

i. Cualquier otro tratado internacional contra el terrorismo, suscrito y ratificado por la República de Nicaragua.

3. Alta gerencia: Órgano, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado autorizado para tomar decisiones y tomar acciones en nombre del Sujeto Obligado en materia ALA/CFT/CFP.

4. Autoridades competentes: Son todas aquellas que, conforme la presente Ley y sus leyes respectivas, tienen designadas responsabilidades relativas a la regulación, supervisión y sanción sobre los sujetos obligados en el ámbito de la prevención del LA/FT/FP; así como las que tienen funciones de inteligencia financiera, investigación, persecución y sanción sobre esta materia.

5. Base de datos: Conjunto de información recopilada, almacenada y organizada por los Sujetos Obligados a través de archivos físicos o electrónicos o una combinación de ambos medios, sobre clientes, gestores, firmantes, representantes y fiadores, así como también de sus socios, directivos, funcionarios, empleados, agentes, apoderados, proveedores, fondeadores, bancos corresponsales, corresponsales no bancarios (aun y cuando a éstos por fines comerciales les designen con otro nombre) y todas las operaciones que realicen, rechacen o intenten por o con éstos o en nombre de éstos. La enumeración anterior no es limitativa y los Sujetos Obligados pueden mantener cuantas otras bases de datos consideren necesarias.

6. Beneficiario final:
a. La persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.

b. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan a un cliente, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo.

c. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan un fideicomiso, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control del fideicomiso a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo y también a la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación del fideicomiso.

d. La persona o personas naturales que es o son el beneficiario final de un beneficiario dentro de una póliza de seguro de vida u otra póliza de seguro vinculada a la inversión. En el caso de los incisos “b” y “c”, el término “propiedad” se refiere tanto a la propiedad ejercida de hecho como la obtenida a través de medios legales. Asimismo, el término “control” trata sobre la capacidad de tomar e imponer decisiones relevantes, cuando esta se ejerce tanto por medios formales como informales.

7. Cliente: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera, para la que un Sujeto Obligado realiza operaciones. Son considerados clientes habituales aquellos que establecen una relación de servicios, contractual o de negocios con el Sujeto Obligado, con carácter de permanencia, habitualidad, recurrencia o de tracto sucesivo. Son clientes ocasionales quienes utilicen los servicios que brinda un Sujeto Obligado, ya sea una sola vez o en forma ocasional no recurrente.

8. Debida Diligencia de Conocimiento del Cliente: Conjunto de medidas aplicadas por los Sujetos Obligados para identificar a las personas naturales y jurídicas con las que establecen y mantienen o intentan establecer relaciones de negocio o servicio, incluyendo la obtención, verificación y conservación de información actualizada y completa sobre el origen y la procedencia de los activos, fondos o ingresos de las mismas, sus patrones de operaciones, los productos y servicios a los que acceden y sus beneficiarios finales. En lo sucesivo, se hará referencia a este concepto como “DDC”.

9. Designación: Es la identificación de una persona natural, persona jurídica u organización delictiva que debe estar sujeta a sanciones financieras en virtud de las Resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, por decisión de una autoridad nacional o en atención al requerimiento de un tercer país.

10. Enfoque Basado en Riesgo: Es el establecimiento y adopción de medidas proporcionales a los riesgos asociados al LA/FT/FP como resultado de su identificación, evaluación y comprensión. En lo sucesivo, se hará referencia a esta actividad como “EBR”.

11. Estrategia Nacional Anti-lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Es la determinación de objetivos y políticas a largo plazo, adopción de cursos de acción y asignación de recursos del Gobierno de la República de Nicaragua para mitigar los riesgos asociados a los delitos de LA/ FT/FP. En lo sucesivo, se hará referencia a ella como “Estrategia Nacional ALA/CFT/CFP”.

12. Inmovilización: Es la medida que prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de activos. Los activos inmovilizados siguen siendo propiedad de las personas naturales o jurídicas que tenían interés en los mismos al momento de la inmovilización y pueden continuar siendo administrados por el Sujeto Obligado, en la forma que determine la autoridad judicial.

13. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Las PEP extranjeras son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes en otro país, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.

Las PEP nacionales son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.

Las personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones prominentes por una organización internacional se refiere a quienes son miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.

14. Organizaciones Sin Fines de Lucro: Personas jurídicas que se involucran en la recolección o desembolso de fondos para la realización de fines humanitarios, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales o para la realización de otros tipos de buenas obras. En lo sucesivo, se hará referencia a estas personas jurídicas como “OSFL”.

15. Organización terrorista: Es cualquier grupo de terroristas que:
a. Comete o intenta cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente y de manera deliberada.

b. Participa como cómplice en actos terroristas.

c. Organiza o dirige a otros para cometer actos terroristas.

d. Contribuye a la comisión de actos terroristas por parte de un grupo de personas que actúa con un propósito común, cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.

16. Terrorista: Es cualquier persona que:
a. De forma individual o en conjunto con otras personas u organización delictiva, por sí o por Interpósita persona u organización, cometa o intente cometer actos terroristas por cualquier medio, directa o indirectamente y de manera deliberada.

b. Participa como cómplice en actos terroristas.

c. Organiza o dirige a otros para cometer actos terroristas.

d. Contribuye a la comisión de actos terroristas por parte de un grupo de personas que actúa con un propósito común, cuando la contribución se hace intencionalmente y con el objeto de llevar adelante el acto terrorista o sabiendo la intención del grupo de cometer un acto terrorista.

17. Servicios de remesas y similares: Negocio consistente en la aceptación de dinero en efectivo, cheques o cualquier otro instrumento monetario u otro medio de almacenamiento de valor y el consecuente pago de una suma equivalente en efectivo u otra forma a un beneficiario, mediante el empleo de un medio de comunicación, mensaje o transferencia o a través de un sistema de compensación al que pertenece el proveedor de transferencia de dinero o valor. Las transacciones efectuadas por estos servicios pueden involucrar uno o más intermediarios y un pago final a un tercero, y pueden incluir cualquier método nuevo de pago.

18. Sujetos Obligados: Personas naturales o jurídicas que tienen la responsabilidad de implementar obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al LA de acuerdo con un EBR.

19. Supervisores: Son las autoridades designadas en la presente ley para regular y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociadas al LA que deben ser implementadas por los Sujetos Obligados, así como de sancionar sus incumplimientos, sin perjuicio de los otros supervisores ya designados y facultados por sus leyes especiales.

20. Transferencia electrónica: Cualquier transacción por medios electrónicos, realizada en nombre de un originador, ya sea una persona natural o jurídica, a través de una institución financiera, con el fin de poner una cantidad de dinero a disposición de una persona beneficiaría en otra institución financiera.

Artículo 5 Sistema Nacional ALA/CFT/CFP
El “Sistema Nacional Anti-lavado de Activos y Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” o “Sistema Nacional ALA/CFT/CFP” es el conjunto coordinado de autoridades competentes en la materia, Sujetos Obligados y políticas establecidas en leyes, reglamentos y normativas que contribuyen a la protección de la integridad del sistema financiero y de la economía de Nicaragua.

Las autoridades competentes y los Sujetos Obligados constituyen los operadores del Sistema y podrán organizarse en subsistemas.

Artículo 6 Comisión Nacional ALA/CFT/CFP
Crease la Comisión Nacional ALA/CFT/CFP como una comisión adjunta del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, la que en lo sucesivo se denominará la “Comisión”.

La Comisión estará integrada con representantes permanentes y enlaces técnicos designados de las siguientes instituciones:

a. Poder Judicial.

b. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c. Procuraduría General de la República.

d. Ministerio Público.

e. Policía Nacional.

f. Superintendencia de Bancos y de Otras instituciones Financieras.

g. Unidad de Análisis Financiero (UAF).

h. Comisión Nacional de Microfinanzas.

La Comisión estará coordinada por la persona que designe el Presidente de la República y su Secretaría Técnica corresponde al Director de la UAF. Asimismo, podrá convocar a las instituciones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones.

La Comisión elaborará su propio reglamento, el cual será aprobado por el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 7 Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Identificar y evaluar periódicamente los riesgos nacionales relacionados con el LA/FT/FP. Estas evaluaciones se rigen por las siguientes disposiciones:

a. Las evaluaciones incluirán el análisis de cuantas actividades y profesiones financieras y no financieras; productos, servicios, tecnologías y tipos de personas jurídicas y de contratos que la Comisión considere pertinentes.

b. Para el desarrollo de las evaluaciones nacionales de riesgos, la Comisión podrá requerir la participación de cualquier institución pública y privada que considere necesaria, las que deberán brindar el apoyo necesario para el cumplimiento de los fines previstos.

c. La periodicidad con que se efectúen las evaluaciones será definida por la Comisión en su reglamento.

d. La Comisión a través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado informará de los resultados de las evaluaciones al Presidente de la República y en su informe incluirá, sin que la enumeración sea limitativa: recomendaciones sobre modificaciones al régimen ALA/CFT/ CFP y sobre la asignación y priorización de recursos contra el LA/FT/FP a las autoridades competentes.

e. La Comisión deberá desarrollar un mecanismo para informar de los resultados de las evaluaciones a las autoridades y Sujetos Obligados que resulten relevantes para la mitigación de los riesgos identificados.

2. Coordinar la elaboración de propuestas de políticas públicas y estrategias nacionales ALA/ CFT/CFP para que sean presentadas a través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado al Presidente de la República para su aprobación y evaluar periódicamente el cumplimiento y la efectividad de los mismos.

3. Diseñar e implementar un sistema de información sobre prevención, detección y persecución del LA/FT/FP entre la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, Policía Nacional y la Unidad de Análisis Financiero.

4. Elaborar estadísticas relacionadas con el desempeño del Sistema Nacional ALA/CFT/CFP.

5. Promover y coordinar programas de formación sobre la prevención, detección, reporte, inteligencia, persecución, investigación y sanción del LA/FT/ FP.

6. Coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para adoptar medidas, recomendaciones y resoluciones internacionales sobre LA/FT/FP y preparar la participación de Nicaragua en procesos de evaluación del Sistema Nacional ALA/CFT/CFP. 7. Asesorar a las autoridades pertinentes en materia de prevención y persecución penal relativos a LA/ FT/FP.

Artículo 8 Cooperación
Las autoridades competentes, según corresponda, deben brindar:

a. Asistencia legal mutua, conforme los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea parte y la legislación interna sobre la materia y a través de la autoridad central o mecanismos oficiales establecidos para tal fin.

b. Cooperación internacional en nombre o a favor de entidades homologas y no homologas extranjeras, conforme la aplicación del Principio de Reciprocidad o acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación en materia de investigación de los delitos de LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al LA y de supervisión del cumplimiento de obligaciones de prevención del LA/FT/FP. La autoridad central o el mecanismo designado para la provisión de asistencia legal mutua y las autoridades competentes, respectivamente, deben aprobar procedimientos para el procesamiento oportuno y confidencial de los pedidos de asistencia legal mutua o cooperación internacional que reciban y la información contenida en los mismos.

Capítulo II

Sujetos Obligados

Artículo 9 Sujetos Obligados
Son sujetos obligados a informar a la UAF directamente y sin poder aducir reserva o sigilo de tipo alguno las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades bajo la forma de las siguientes Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras.

1. Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:

a. Bancos,

b. Sociedades financieras,

c. Sociedades de seguros, reaseguros y fianzas e. intermediarios de seguro,

d. Sociedades de almacenes generales de depósito,

e. Sociedades de bolsa de valores,

f. Centrales de valores,

g. Puestos de bolsa,

h. Sociedades de compensación y liquidación,

i. Sociedades administradoras de fondos,

j. Sociedades de inversión,

k. Sociedades de Administración de Fondos de Pensión.

l. Oficinas de representación de bancos y entidades Financieras extranjeras,

m. Sociedades de régimen especial a que se refiere a la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros,

2. Entidades supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas:

a. Instituciones Intermedias de Microfinanzas

b. Instituciones de Microfinanzas

3. Las siguientes entidades que serán supervisadas por la Unidad de Análisis Financiero en materia de prevención del LA/FT/FP:

a. Sociedades que al realizar las siguientes actividades no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas:

i. Emisión y administración de medios de pago.

ii. Operaciones de factoraje.

iii. Arrendamiento financiero.

iv. Remesas.

v. Compraventa y/o cambio de moneda.

b. Las microfinancieras que estén fuera de la regulación de la CONAMI, independientemente de su figura jurídica.

c. Cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera.

d. Casas de empeño y préstamo,

e. Casinos,

f. Corredores de bienes raíces,

g. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas,

h. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados,

i. Proveedores de servicios fiduciarios.

4. Contadores Públicos Autorizados, colegiados en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

5. Cualquier otra persona natural o jurídica que de conformidad con la presente Ley, sea designada como Sujeto Obligado o por la ley especifica que la cree.

Artículo 10 Actualización de los tipos de Sujetos Obligados
En base a los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgo, la Comisión Nacional ALA/CFT/CFP a través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado propondrá al Presidente de la República que se designe como Sujeto Obligado a Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras distintas de las contempladas en la lista del artículo anterior, así como su correspondiente Supervisor en materia ALA/CFT/ CFP. Los Sujetos Obligados designados conforme esta disposición deben cumplir con las obligaciones de la presente Ley.

Artículo 11 Presencia física de los Sujetos Obligados

1. Las personas naturales o jurídicas extranjeras que sean Sujetos Obligados conforme la presente Ley y que pretendan desarrollar o estén desarrollando actividades en el territorio nacional, deben mantener presencia física en el mismo, sujetarse a la regulación y cumplir con los requisitos de autorización y/o licencia de operación que establezca la legislación nacional. Por presencia física debe entenderse el establecimiento en el territorio nacional de oficinas y personal y el mantenimiento de un representante nacional o extranjero residente en el país con Poder Generalísimo inscrito en el respectivo registro.

2. Los Supervisores están facultados para aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas que ejecuten o participen en la ejecución de la actividad del Sujeto Obligado extranjero que no tenga presencia física en el país y para requerir a las instituciones públicas y privadas pertinentes el bloqueo, suspensión o cancelación de los servicios que puedan estar proveyendo por medios electrónicos.

3. Se exceptúa de la disposición del numeral anterior, el caso en que el desarrollo de la actividad se lleve a cabo mediante sucursales o personas naturales o jurídicas que cuenten con presencia física en Nicaragua y con las que el Sujeto Obligado extranjero ha suscrito contratos para tal fin, incluyendo, sin que la enumeración sea taxativa, contratos de asociación, colaboración o representación mercantil o de cesión de derechos. En tal circunstancia, la persona natural o jurídica que realice la actividad en Nicaragua será considerada Sujeto Obligado en lugar del Sujeto Obligado extranjero, debiendo cumplir las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y las normativas del Supervisor respectivo.

Artículo 12 Prevención de actividades de fachada
Los Supervisores respectivos deben cancelar la autorización o licencia de operaciones otorgada conforme la legislación de la materia a las instituciones financieras que no inicien sus operaciones luego de habérseles otorgado o a aquellas que habiéndolas iniciado las descontinúen por un período mayor de un (1) año.

Artículo 13 Transparencia de las personas jurídicas
Las personas jurídicas establecidas en Nicaragua deben conservar información adecuada, precisa y actualizada sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control. Esta información debe ser conservada y actualizada por cada tipo de persona jurídica.

Las autoridades judiciales, de supervisión, investigativas, la UAF y demás autoridades competentes tendrán acceso a la información a que se hace referencia en el numeral anterior de forma oportuna.

Artículo 14 Evaluaciones de riesgo individuales
Los Sujetos Obligados deben:

1. Evaluar individualmente sus riesgos particulares de LA/FT/FP para clientes; países o áreas geográficas; productos; servicios; operaciones o transacciones; canales de distribución y envío; uso de nuevas tecnologías para prestación de servicios, tanto nuevas como existentes; y demás factores que consideren pertinentes, debiendo emplear la información de las evaluaciones nacionales de LA/FT/FP, sin limitarse necesariamente a esta fuente de información. Los Supervisores están facultados para realizar evaluaciones sectoriales. Cuando las realicen, podrán eximir a los Sujetos Obligados pertenecientes a tal sector de llevar a cabo evaluaciones individuales.

2. Documentar sus evaluaciones de riesgo individuales, actualizarlas periódicamente e informar de sus resultados a su Supervisor respectivo, en los plazos y forma que estos establezcan.

3. Establecer programas de prevención del LA/ FT/FP que les permitan administrar y mitigar efectivamente los riesgos identificados mediante las evaluaciones de riesgos de LA/FT/FP nacionales, sectoriales o individuales.

4. Adoptar medidas intensificadas que aborden los riesgos mayores en sus programas de prevención del LA/FT/FP. Estas medidas deben ser consistentes con los riesgos mayores identificados mediante evaluaciones de riesgos de LA/FT/FP nacionales y sectoriales o individuales.

5. Adoptar medidas simplificadas que aborden los riesgos menores en sus programas de prevención del LA/FT/FP, siempre que tales medidas sean consistentes con los resultados de evaluaciones de riesgos de LA/FT/FP nacionales y sectoriales o individuales. En todo caso, los Sujetos Obligados tiene prohibido aplicar medidas simplificadas cuando existan sospechas de LA/FT/FP.

Artículo 15 Programas de Prevención del LA/FT/FP
De acuerdo a la naturaleza, alcance y/o tamaño de su actividad y las excepciones particulares que mediante disposiciones administrativas establezcan los Supervisores, los programas de prevención del LA/FT/FP de los Sujetos Obligados deben establecer:

a. Medidas y procedimientos estándar, simplificados e intensificados que permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT/FP que se hayan identificado mediante las evaluaciones nacionales y las evaluaciones sectoriales o individuales. Estas medidas y procedimientos deben ser consistentes con la obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones administrativas y demás orientaciones emitidas por los Supervisores respectivos.

b. La creación de funciones o cargos con nivel gerencial y/o estructuras administrativas que supervisen el cumplimiento de las medidas y procedimientos ALA/CFT/ CFP y recomienden a sus superiores que los intensifiquen cuando sea necesario. Los Supervisores pueden determinar en qué casos los Sujetos Obligados bajo su supervisión están eximidos de nombrar personal de nivel gerencial.

c. Las responsabilidades que la alta gerencia o la persona natural que sea Sujeto Obligado tiene en la implementación de las medidas, controles y procedimientos, incluyendo el deber de aprobarlos, revisarlos y actualizarlos, en su caso.

d. Procedimientos de selección rigurosa para garantizar estándares altos en la contratación de empleados.

e. Un programa de capacitación continua para los empleados, incluyendo la alta gerencia, en materia ALA/CF/CFP.

f. Una función de auditoría o evaluación independiente para examinar la efectividad del programa y de su implementación, ya sea por su auditoría interna o por expertos externos independientes, entre estos, los auditores externos.

Los programas de prevención del LA/FT/ FP de los grupos financieros se regulan de conformidad a las disposiciones de la presente Ley que le sean aplicables y de la Ley No. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias, y Grupos Financieros”.

Artículo 16 Sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria
Los Sujetos Obligados deben exigir a sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria que apliquen las obligaciones de la presente Ley y su Reglamento y las que establezca su respectivo Supervisor, mediante el programa de prevención del LA/FT/FP del grupo financiero, cuando la legislación del país en que están ubicadas sean menos rigurosa que la nicaragüense y en la medida que la legislación de ese país lo permita.

Cuando la legislación del país en que las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria tienen operaciones no permita la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la legislación nacional, los Sujetos Obligados deben adoptar medidas adicionales para hacer frente a los riesgos de LA/FT/FP y deben informar a su Supervisor sobre las mismas.

Los Supervisores pueden aplicar acciones de supervisión adicionales, si las medidas adicionales del Sujeto Obligado referidas en el párrafo anterior no fueran suficientes.

Capítulo III

Prevención del LA/FT/FP
Artículo 17 Medidas estándar de DDC
1. Los Sujetos Obligados deben identificar a los clientes o usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas o que actúen en su propio nombre o en representación de otros, al momento de establecer una relación de negocio o de servicios; realizar operaciones ocasionales por importe superior al umbral que establezca cada Supervisor; o efectuar operaciones electrónicas y no presenciales, incluidas las transferencias de activos. Con independencia de lo anterior, los Sujetos Obligados deben identificar a los clientes o usuarios siempre que exista sospecha de LA/FT/FP o cuando tengan dudas sobre la veracidad o la precisión de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad. En ningún caso se pueden brindar servicios o abrir cuentas anónimas o con nombres ficticios. Los Supervisores deben establecer los documentos, datos o información mínima que deben ser usados por los Sujetos Obligados para identificar y verificar la identidad de los clientes y usuarios.

2. Los Supervisores deben establecer la forma en que los Sujetos Obligados deben obtener de sus clientes la información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios; en particular, deben establecer obligaciones de información sobre la naturaleza del negocio y estructura accionaria y de control de personas jurídicas y fideicomisos. A menos que el Supervisor respectivo establezca lo contrario, los Sujetos Obligados deben adoptar políticas y procedimientos que desarrollen los requerimientos establecidos por los Supervisores.

3. Los Sujetos Obligados deben requerirá los clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente debe ser registrada por el Sujeto Obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios. Los Sujetos Obligados deben proceder a realizar comprobaciones adicionales cuando no concuerden las operaciones del cliente con su actividad declarada o antecedentes o se trate de clientes relacionados con riesgos superiores.

4. Los Sujetos Obligados deben realizar un seguimiento general de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocios o servicio para contrastar su coincidencia con el perfil declarado por el cliente. Los Sujetos Obligados deben intensificar el seguimiento si aparecen riesgos superiores, según se derive del análisis de riesgo realizado por este. A efectos de lo anterior, el Sujeto Obligado debe realizar revisiones para actualizar los documentos e informaciones de los clientes periódicamente. El Programa de Prevención del LA/FT/FP debe contener, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de seguimiento y revisión.

5. En caso de que el Sujeto Obligado tenga sospecha de que en las operaciones del cliente existe LA/FT/ FP y crea razonablemente que si realizan el proceso de DDC va a alertar al cliente, estará exento de aplicar este procedimiento y, en cambio, deben presentar un Reporte de Operaciones Sospechosas a la UAF.

6. La aplicación de medidas de DDC es indelegable; en consecuencia, los Sujetos Obligados no pueden recurrir a terceros para su aplicación, excepto en los casos de grupos financieros locales conforme la normativa dictada por su Supervisor.

7. Los Supervisores de casinos, corredores de bienes raíces, comerciantes de metales preciosos, comerciantes de piedras preciosas, contadores, proveedores de servicios fiduciarios y comerciantes de vehículos nuevos y/o usados, pueden establecer tipos de servicios o valores mínimos para las operaciones a partir de los que deberán identificar y verificar la identidad de sus clientes.

Artículo 18 Medidas simplificadas de DDC
Los Sujetos Obligados pueden aplicar medidas simplificadas de DDC respecto de aquellos clientes, usuarios, productos, operaciones o servicios que comporten un riesgo bajo de LA/FT/FP, de acuerdo con los resultados de evaluaciones nacionales y sectoriales o individuales de riesgos de LA/FT/FP. Los Sujetos Obligados no pueden aplicar medidas simplificadas cuando tengan sospechas de LA/FT/FP o se presenten escenarios de mayor riesgo.

Artículo 19 Medidas intensificadas de DDC
Los Sujetos Obligados deben establecer y aplicar medidas para identificar clientes o, en su caso, usuarios cuyas actividades pueden representar un riesgo alto de LA/FT/ FP, incluyendo a las PEP de acuerdo a la definición de la presente Ley y su Reglamento, conforme los resultados de evaluaciones nacionales y sectoriales o individuales de riesgos de LA/FT/FP, e implementar procedimientos intensificados de identificación, verificación y de debida diligencia continua sobre los mismos, además de las medidas estándar de DDC.

Artículo 20 Países de alto riesgo
Los Sujetos Obligados deben aplicar medidas de DDC intensificadas, proporcionales a los riesgos, a las relaciones de negocios, servicios y operaciones que inicien, mantengan o ejecuten en relación personas naturales o jurídicas, incluidas instituciones financieras, o fideicomisos, procedentes o localizados en países que no aplican completamente o de manera suficiente conforme el Derecho Internacional y los estándares contra el LA/ FT/FP.

Artículo 21 Acciones y certificados al portador
Para efectos de identificación de la estructura accionaria y de control de las sociedades anónimas, se prohíbe la emisión de acciones y certificados de acciones al portador, así como la conversión de acciones nominativas a acciones al portador. Los Notarios Públicos no deben autorizar escrituras públicas de sociedades anónimas con acciones y certificados de acciones al portador.

Artículo 22 Verificación de la identidad del cliente
Los Sujetos Obligados deben verificar la identidad del cliente y de su beneficiario final en el momento en que se establece la relación de negocios o servicio o se realizan operaciones para clientes ocasionales. Sin perjuicio de lo anterior, pueden verificarla con posterioridad siempre que la verificación se haga en un plazo de diez (10) días contados desde que inicie la relación de negocios o servicio, el Sujeto Obligado haya comprobado que los riesgos de LA/FT/FP estén bajo control y esto sea necesario para no interrumpir la conducción normal del negocio o servicio.

Los Sujetos Obligados deben establecer las condiciones bajo las cuales el cliente puede utilizar la relación comercial antes de la verificación y adoptar procedimientos específicos para el manejo de los riesgos relacionados con esas condiciones.

Artículo 23 Banca corresponsal
1. En las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades clientes de terceros países, los bancos deben adoptar las medidas de prevención del LA/FT/FP que determine su Supervisor respectivo.

2. En ningún caso se pueden establecer o mantener relaciones de corresponsalía con bancos pantalla o con un banco del que se conoce que permite corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla, entendidos éstos como entidades constituidas en un país sin tener presencia física que permita ejercer una auténtica gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.

3. Las entidades financieras sujetas a la presente Ley no deben establecer o mantener relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad de crédito representada.

Artículo 24 Transferencias electrónicas y servicios de remesas y similares
Los Supervisores correspondientes deben establecer la información sobre originadores y beneficiarios de transferencias electrónicas y de servicios de remesas y similares que deba ser obtenida, transmitida y conservada por los Sujetos Obligados, sean estas personas naturales o jurídicas, que actúen como instituciones financieras originadoras, intermediarias y/o beneficiarías, tanto en el caso de operaciones transfronterizas como nacionales.

Artículo 25 Mantenimiento de registros
1. Los Sujetos Obligados, de conformidad, a la naturaleza de las operaciones, transacciones o servicios a los que están autorizados de acuerdo con sus regulaciones respectivas, deben mantener registros actualizados de la siguiente información y documentos:

a. De operaciones o transacciones, nacionales e internacionales, durante al menos cinco (5) años después de finalizada la operación o transacción.

b. Sobre originadores y beneficiarios de transferencias electrónicas que hayan sido obtenidos al actuar como institución financiera originadora, intermediaria o beneficiaria, durante al menos cinco (5) años después de realizada la transferencia.

c. Obtenidos a través de medidas de DDC, así como también expedientes de cuentas y correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados de operaciones inusuales o sospechosas, durante al menos cinco (5) años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la operación ocasional.

d. Los especificados en disposiciones administrativas emitidas por los Supervisores, por un período que no podrá ser menor a cinco (5) años.

2. Los Registros Mercantiles, las entidades de regulación, supervisión y sanción de OSFL, el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa y las propias personas jurídicas o sus administradores, liquidadores u otras personas involucradas en la extinción de las mismas, deben mantener registros, en lo que corresponda, de su nombre, instrumento constitutivo, estatutos, domicilio, lista de directores y beneficiarios finales, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la persona jurídica, por cualquier razón o circunstancia, deje de existir.

3. Los proveedores de servicios fiduciarios y fiduciarios profesionales, además de los registros indicados en el numeral 1 que les sean aplicables, deben conservar por un plazo no menor a cinco (5) años, a partir de la finalización de la relación, la información sobre el fideicomitente; los fideicomisarios; los beneficiarios finales y cualquier otra persona natural que ejerza el control sobre el fideicomiso; así como los que brindan servicios para este último, tales como asesores o gerentes de inversión, contadores y asesores fiscales, sin que esta enumeración sea limitativa.

4. Los documentos referidos en este artículo deben mantenerse en buen estado, sean estos físicos o electrónicos, debiendo ser adecuados y suficientes para poder reconstruir en cualquier momento los vínculos transaccionales con el cliente y estar a disposición de las autoridades competentes.

5. Los Supervisores deben determinar la periodicidad con que deba actualizarse los registros.

Capítulo IV

Disposiciones generales sobre dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador y/o metales preciosos

Artículo 26 Transporte físico transfronterizo de dinero y otros instrumentos monetarios
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que transporte al entrar o salir del país a través de cualquier puesto de control de frontera, en la vía área, terrestre o marítima, por sí misma, por correo, transporte de carga o por interpósita persona, dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos por una suma igual o mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional, está obligado a declarar en el formulario que para tal efecto proporcione la autoridad aduanera.

La autoridad aduanera tiene facultad para establecer las regulaciones técnicas necesarias para la implementación de la presente disposición, proteger la confidencialidad de la información que se obtenga y no restringir los pagos comerciales entre Nicaragua y otros países por bienes y servicios o limitar innecesariamente la libertad de movimiento del capital.

Artículo 27 Retención de dinero e instrumentos negociables al portador
La Dirección General de Servicios Aduaneros puede retener la totalidad del dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos detectados, cuando:

a. Se omita el deber de declaración,

b. Haya una declaración falsa sobre los mismos,

c. A pesar de haberse cumplido con el deber de declarar o no se ha declarado porque el valor del dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador (títulos valores) y/o metales preciosos no excede el umbral de declaración, exista indicio de que el dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y/o metales preciosos están relacionados con el LA/FT/FP.

La Dirección General de Servicios Aduaneros, informará inmediatamente a la Policía Nacional respecto a la retención del dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos, con el fin de que realice las investigaciones pertinentes. Sí en el proceso de investigación, la Policía Nacional concluye que existe un vínculo con actividad ilícita relacionada al dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos, esta institución procederá a ocupar e informar a la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados (UABIDA). La Policía Nacional enviará el informe policial al Ministerio Público para la determinación del ejercicio de la acción penal.

Artículo 28 Colaboración interinstitucional sobre declaraciones de viajero.
La Dirección General de Servicios Aduaneros notificará a la UAF sobre incidentes de falta de declaración de dinero en efectivo, títulos valores o metales preciosos sobre incidentes de declaración falsa de los mismos u otros incidentes relacionados con el transporte físico transfronterizo de dinero o instrumentos negociables al portador sobre los que tenga sospechas de estar relacionados con el LA/FT/FP o delitos precedentes asociados al LA.

Además dará acceso físico y/o electrónico a la UAF de las declaraciones que se hayan presentado conforme el párrafo primero del presente artículo y a aquellas que se hayan identificado como falsas para que ésta realice sus respectivos análisis.

Artículo 29 Cooperación internacional sobre declaraciones de viajero
La Dirección General de Servicios Aduaneros podrá compartir con autoridades de otros países la información sobre declaraciones falsas, casos de falta de declaración y sospechas de vinculación de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador con LA/FT/FP o delitos precedentes asociados al LA.

Capítulo V

Regulación y Supervisión

Artículo 30 Supervisores
Las siguientes autoridades tienen facultad para establecer disposiciones administrativas que den operatividad a la presente Ley y su Reglamento; supervisar con un enfoque de riesgo que los Sujetos Obligados implementen sus obligaciones de prevención del LA/FT/FP; e imponer medidas correctivas y/o sanciones administrativas cuando corresponda:

a. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con respecto a las instituciones y los grupos financieros que conforme a las leyes le corresponde supervisar.

b. La Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), con respecto a las Instituciones de Microfinanzas e Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas que estén bajo su regulación, de acuerdo con su marco jurídico.


c. El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con respecto a los Contadores Públicos Autorizados.

d. La UAF con respecto al resto de los Sujetos Obligados designados en o conforme esta ley.

Los Supervisores deben:

a. Cooperar y compartir información con otras autoridades competentes, y proporcionar asistencia en investigaciones, enjuiciamientos o procedimientos relacionados con el LA/FT/FP.

b. Desarrollar estándares o criterios aplicables al reporte de operaciones sospechosas en coordinación con la UAF.

c. Garantizar que las instituciones financieras y sus sucursales en el extranjero y las subsidiarias de propiedad mayoritaria adopten y cumplan medidas consistentes con esta ley en la medida en que lo permitan las leyes y reglamentos del país en que están localizadas.

d. Comunicar a la UAF cualquier información relacionada con operaciones sospechosas o hechos que puedan estar relacionados con el LA/FT/FP inmediatamente después de que tengan conocimiento de los mismos.

e. Cooperar con autoridades que realicen funciones similares en otros países, incluso a través el intercambio de información.

f. Mantener estadísticas sobre las medidas adoptadas y las sanciones impuestas en el contexto de hacer cumplir este capítulo.

Artículo 31 Guía y retroalimentación
Los Supervisores tienen facultad para emitir resoluciones, guías, directrices y circulares, sin perjuicio de llevar a cabo cualquier forma de retroalimentación, a través de las que pongan en conocimiento u orienten a los Sujetos Obligados sobre la correcta implementación de las medidas de prevención del LA/FT/FP establecidas en el marco jurídico y mejores prácticas internacionales.

Artículo 32 Regulación de los servicios de remesas y compraventa y/o cambio de moneda
El Banco Central de Nicaragua, de conformidad con su Ley Orgánica, regulará la actividad comercial de los proveedores de servicios de remesas y los dedicados a la actividad de compraventa y/o cambio de moneda, con las siguientes facultades:

1. Aprobar disposiciones para regular la autorización y operaciones de los proveedores y llevar un registro éstos.

2. Mantener y publicar en su sitio web oficial una lista actualizada de los proveedores de servicios de remesas y los dedicados a la actividad de compraventa y/o cambio de moneda, la que será de acceso público.

3. Emprender acciones para identificar a las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de remesas y los dedicados a la actividad de compraventa y/o cambio de moneda.

4. Aplicar sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas a los que incumplan con lo dispuesto en este artículo, así como aquellas que dicte el Consejo Directivo del Banco Central.

Artículo 33 Control y propiedad de los Sujetos Obligados
Los Supervisores o bien las Autoridades de Aplicación establecidas por las leyes para regular la actividad comercial de sectores específicos de Sujetos Obligados, establecerán medidas para el otorgamiento de autorizaciones, licencias, registro u otros controles para prevenir que personas no idóneas tengan, o sean el beneficiario final, de participaciones accionarias o controlen u ocupen un cargo gerencial en una Institución Financiera o, en el caso de las Actividades o Profesiones No Financieras, obtengan acreditación para incorporarse al ejercicio de una profesión o autorización para operar, según corresponda. Los Supervisores y Autoridades de Aplicación podrán solicitar información a otras autoridades nacionales o extranjeras pertinentes para aplicar estas medidas o controles.

Artículo 34 Colaboración de los Sujetos Obligados en las supervisiones
Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, empleados, directivos, agentes y representantes legales, deben prestar la máxima colaboración al personal de los Supervisores respectivos en el desempeño de sus funciones para la fiscalización, supervisión o inspección presencial o a distancia del cumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP, brindando las condiciones necesarias y facilitando sin restricción ni demora alguna, cuanta información o documentación se les requiera.

Las solicitudes de información de los Supervisores deben detallar con claridad los documentos que deban ser puestos a su disposición y/o las cuestiones que deban ser respondidas, señalando el plazo otorgado al Sujeto Obligado para entregar o remitir la información.

Los Sujetos Obligados estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, por el suministro de información a los Supervisores respectivos.

Artículo 35 Colaboración con autoridades de otros países en materia de supervisión
Los Supervisores tienen facultad para suscribir convenios de colaboración con las autoridades homologas de otros países, con el fin de intercambiar información en materia de supervisión, sin que esta pueda usarse para fines distintos del propósito para el que fue solicitada o en violación al Derecho Internacional humanitario. En el caso de los grupos financieros, estas colaboraciones se establecerán de conformidad con la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

Artículo 36 Infracciones y sanciones
Los Supervisores tienen facultad para ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal.

Capítulo VI

Organizaciones Sin Fines de Lucro

Artículo 37 Regulación y supervisión de las OSFL
Las entidades públicas que tengan facultades y atribuciones relacionadas con la regulación, supervisión y sanción de OSFL, desarrollarán las siguientes funciones de prevención del LA/FT/FP, de manera proporcional a los riesgos que se identifiquen mediante evaluaciones nacionales:

1. Establecer medidas que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las OSFL.

2. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las OSFL con el fin de que conozcan los riesgos de LA/FT/FP a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos.

3. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de LA/FT/FP de las OSFL, en conjunto con los sectores correspondientes.

4. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se apruebe en relación con la prevención de los riesgos de LA/FT/FP y sancionar su inobservancia.

5. Proveer información a las autoridades competentes sobre OSFL, cuando estas lo soliciten.

6. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada OSFL:

a. Está involucrada en LA/FT/FP y/o es una pantalla para la ejecución de actividades de LA/FT/FP.

b. Está siendo explotada como conducto para el financiamiento del terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo.

c. Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados para beneficio de personas vinculadas con operaciones de LA/FT/FP.

Artículo 38 Deberes de las OSFL
Las OSFL tienen los siguientes deberes relativos a la prevención del LA/FT/FP:

1. Realizar operaciones financieras a través de canales financieros regulados.

2. Aplicar la regla “conozca a sus beneficiarios y OSFL asociadas”, consistente en:

a. Verificar la identidad y la buena reputación de sus beneficiarios y de sus OSFL asociadas.

b. Documentar la identidad de sus proveedores de fondos y respetar su confidencialidad.

3. Llevar contabilidad formal de su patrimonio, con sistemas contables generalmente aceptado y conforme las disposiciones tributarias vigente en el país;

4. Cumplir con los requisitos establecidos para la recepción de donaciones orientadas por la entidad de regulación, supervisión y sanción.

5. Conservar por un período de al menos diez (10) años lo siguiente:

a. Estados financieros anuales con desgloses detallados de ingresos, egresos y donaciones, contados desde la fecha de aprobación de los mismos.

b. Los registros de las transacciones locales e internacionales, contados desde la fecha de efectuada la transacción.

6. En caso de disolución de las OSFL, los libros contables, de actas y de registro de miembros serán depositados ante su respectiva entidad de regulación.

Artículo 39 Colaboración con autoridades competentes
Las entidades públicas pondrán a disposición de las autoridades competentes todas las informaciones que estas le requieran sobre las OSFL que están bajo su control. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros entes públicos que otorguen subvenciones a las OSFL deben facilitar a las autoridades competentes la información sobre ayudas, exenciones tributarias y facilidades financieras en general de que dispongan. Las autoridades competentes podrán utilizar esta información para sus análisis, investigación, persecución, sanción y a los efectos de la cooperación internacional.

Capítulo VII

Inmovilización de activos relacionados con el FT y el FP

Artículo 40 Implementación de Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y el financiamiento de estas actividades
El Presidente de la República definirá mediante reglamento las autoridades y procedimientos para dar cumplimiento a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que establezcan sanciones financieras selectivas contra personas naturales, personas jurídicas u organizaciones criminales vinculadas con el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y el financiamiento de estas actividades.

Artículo 41 Facultades especiales para la implementación de Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Por disposición de la presente ley, las autoridades que el Presidente de la República defina conforme el artículo anterior tendrán, respectivamente, facultad para:

1. Ordenar a los Sujetos Obligados que inmovilicen sin demora los fondos o activos de personas naturales, personas jurídicas u organizaciones criminales que hayan sido designadas.

2. Solicitar a la autoridad judicial que convalide la inmovilización de fondos o activos de personas naturales, personas jurídicas u organizaciones criminales designadas. Toda inmovilización de fondos o activos practicada conforme este artículo quedará supeditada a convalidación de autoridad judicial, la que será solicitada dentro de un plazo de veinticuatro horas luego de practicada la inmovilización conforme el numeral 1.

Artículo 42 Deber de inmovilización
Los Sujetos Obligados deberán dar cumplimiento a las órdenes de inmovilización de fondos o activos que les sean notificadas conforme esta Ley y mediante el reglamento que apruebe el Presidente de la República. Los Sujetos Obligados deberán informar a las autoridades competentes sobre los fondos o activos inmovilizados o las acciones emprendidas en cumplimiento de los las órdenes de inmovilización, incluyendo los intentos de operaciones.

Artículo 43 Medida especial sobre financiamiento del terrorismo y armas de destrucción masiva
Ninguna persona que se encuentre en el territorio nacional podrá suministrar fondos u otros activos, recursos económicos o financieros u otros servicios relacionados, directa o indirectamente, total o conjuntamente, para beneficiar a personas naturales, personas jurídicas u organizaciones designadas. Esta prohibición se extiende a las personas naturales, organizaciones o personas jurídicas controladas o que actúan en nombre de quienes están sujetos a la medida de inmovilización en la forma prevista en el presente Capítulo. La presente disposición no será aplicable cuando se cuente con licencias o autorizaciones proveídas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o de la autoridad local competente.

En caso de que los fondos u otros activos sean puestos a disposición de personas naturales, organizaciones o personas jurídicas designadas sin contar con licencias o autorizaciones derivadas de decisiones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o de la autoridad local competente, esta será sancionada penalmente conforme los delitos de financiamiento al terrorismo o proliferación y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva previstos por el Código Penal.

Capítulo VIII

Disposiciones Finales

Artículo 44 Reformas y adiciones
Se reforman los artículos 394 y 395 y se adiciona el artículo 404 bis a la Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; los que se leerán así:

“Artículo 394. Terrorismo
Quien individualmente o actuando en conjunto con organizaciones terroristas realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a cualquier persona o a destruir o dañar bienes o servicios públicos o privados, cuando el propósito de dichos actos, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población, alterar el orden constitucional u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.”

“Artículo 395. Financiamiento al Terrorismo
Será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, recolecte, capte, canalice, deposite, transfiera, traslade, asegure, administre, resguarde, intermedie, preste, provea, entregue activos, sean estos de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para:

a. Cometer o intentar cometer terrorismo, agresiones contra personas internacionalmente protegidas, delitos relativos a materiales peligrosos, toma de rehenes, delitos contra la seguridad de la aviación civil, delitos contra la navegación y la seguridad portuaria y/o cualquier otra conducta que sea prohibida mediante instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo suscritos por Nicaragua;

b. Ponerlos a disposición de o para que sean usados por organizaciones terroristas o individuos terroristas para cualquier fin, independientemente de que no estén destinados a actos terroristas;

c. Financiar viajes de personas a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos;

d. Financiar la radicalización y/o el reclutamiento de personas para que realicen actos de terrorismo o integren organizaciones terroristas; o

e. Proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo.

Para que un acto se constituya en financiamiento del terrorismo no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para ejecutar los propósitos numerados en el párrafo anterior, ni que los fondos estén vinculados a un acto terrorista específico.

La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido a través del sistema financiero o por socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante o empleado de una entidad pública o por autoridad, funcionario o empleado público.”

“Artículo 404 bis. Proliferación y Financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

1. Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
Cometen delito de proliferación de armas de destrucción masiva, quien individualmente, al servicio o en colaboración con bandas; organizaciones o grupos diseñe, fabrique, construya, adquiera, posea, desarrolle, exporte, trasiegue material, fraccione, transporte, transfiera, deposite o haga uso de armas de destrucción masiva, atómicas, químicas, biológicas y de aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de modo expreso a causar muerte, graves lesiones, alterar los recursos naturales y el orden público, será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.

2. Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
Comete el delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva quien individualmente, o al servicio o en colaboración con bandas; organizaciones o grupos; deliberadamente suministre o recolecte; intente suministrar o recolectar fondos u otros activos por cualquier medio, ya sea que procedan de una fuente legal o ilegal, de forma directa o indirecta, con la intención de que éstos sean utilizados, o sabiendo que éstos van a ser utilizados, en su totalidad o en parte para reproducir, fabricar, adquirir, poseer, desarrollar, exportar, trasegar material, fraccionar, transportar, transferir, depositar materiales o armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y de aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que sean destinados a causar la muerte o graves lesiones. Este delito será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.”

Artículo 45 Disposiciones derogatorias

1. Del Código de Comercio se derogan el numeral quinto del artículo 37; el artículo 38; el párrafo segundo del artículo 224; el artículo 227; y el párrafo tercero del artículo 232.

2. De la Ley No. 903, Ley de Servicios de Seguridad Privada, publicada en La Gaceta No. 141 del 29 de julio de 2015, se deroga el párrafo segundo del artículo 5 y el artículo 23.

Artículo 46 Disposición transitoria
Las sociedades mercantiles que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tengan o emiten acciones y certificados de acciones al portador deben convertir dichas acciones en nominativas en un término de doce (12) meses. De no cumplirse lo anterior, no podrá disponerse de ellas en actos o contratos. Esta conversión debe ser inscrita en el Registro Público Mercantil correspondiente.

Artículo 47 Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, todo sin perjuicio de las normativas que para este efecto emitan las correspondientes autoridades de aplicación.

Artículo 48 Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea.
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