(DECRETO SOBRE EL DESTACE DE GANADO)
Aprobado el 16 de Mayo de 1917
Publicado en La Gaceta No. 122 del 7 de Junio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El derecho fiscal sobre el destace de ganado mayor, lo cobrarán las oficinas fiscales de la República a razón de un córdoba y ochenta centavos por cada res.
Artículo 2.- Es permitido el destace de ganado en haciendas, trabajos o empresas, previo el pago del derecho correspondiente y las formalidades que la ley establece.
Artículo 3.- Los que destacen ganado sin pagar el impuesto a que se refiere la presente ley, sufrirán una multa de diez córdobas por cada res, que beneficien, sin perjuicio de las penas a que puedan incurrir como defraudadores de la Hacienda Pública.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la cual regirá desde su publicación en La Gaceta y deja vigentes las anteriores en todo lo que no se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 16 de mayo de 1917. Juan Franco Aguilar, D.P.- Nicolás Morales, D.V.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.– Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 6 de Junio de 1917- Franco Torres F., S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- H. Jarquín, S.S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 6 de junio de 1917 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda, por la ley – Adán Cárdenas.