Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL CUERO

DECRETO-LEY N°. 381, aprobada el 26 de abril de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 29 de abril de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente,

LEY DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL CUERO

Creación

Artículo 1.- Créase la "Empresa Nicaragüense del Cuero denominada abreviadamente "ENICU" adscrita al Ministerio de Industria, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de Managua y podrá establecer agencias y oficinas en cualquier lugar del país y en el extranjero.

Artículo 2.- "ENICU" no es una entidad autónoma, pero tendrá personalidad jurídica propia, con capacidad de gestión y administración en los términos de esta Ley y su reglamento y con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será indefinida.

Objeto

Artículo 3.- "ENICU" tendrá como objetivo principal y destinará sus recursos a promover y garantizar el desarrollo integrado de la industria del cuero, con participación en la planificación y desarrollo de la etapa productiva pecuaria, la matanza de ganado y de control en conservación y curtidos de pieles, fabricación y distribución del calzado y demás Artículos derivados del cuero.

Atribuciones

Artículo 4.- Para el logro de sus objetivos, "ENICU" desarrollará sus actividades en las áreas de investigación, planificación, abastecimiento de materias primas e insumos; asistencia técnica y de organización laboral, producción y comercialización, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

1. Realizar los estudios, encuestas, investigaciones y comprobaciones que considere necesarias relativas a la industria del cuero.

2. Fomentar la producción de calzado de consumo popular mediante la planificación de la producción integral de la industria del cuero.

3. Proponer al Ministerio de Industria, políticas de incentivos fiscales y crediticios de la industria del cuero, para que sean sometidas a los organismos estatales correspondientes.

4. Suscribir con previa aprobación del Ministerio de Industria conventos de producción con empresas y asociaciones o gremios que participen en las distintas etapas de dicha producción.

5. Definir los mecanismos de supervisión, control y ejecución de las políticas adoptadas para esta industria.

6. Coordinar las actividades con los organismos estatales y privados involucrados de una u otra manera con la industria del cuero.

7. Gestionar y administrar programas de financiamiento para toda la industria en coordinación con el sistema financiero nacional.

8. Impulsar la formación de cooperativas de pequeños teneros y fabricantes de los Artículos derivados del cuero. Así como fomentar la creación de colectivos de producción.

9. Promover el desarrollo tecnológico de las distintas etapas del proceso productivo a que se refiere esta Ley.

10. Proporcionar capacitación técnica, política y administrativa de la industria del cuero.

11. Realizar un efectivo control de calidad de los productos de la industria del cuero en cada una de sus etapas.

12. Definir en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior la política de importaciones y exportaciones de materias primas, instamos, maquinaria y equipo, productos semi-elaborados y productos terminados de la industria del cuero.

13. Regular en coordinación con el Ministerio de Comercio Interior, los precios de las materias primas, insumos, productos semi-elaborados y productos terminados de la industria del cuero.

14. Abastecer de insumos y de pieles a la industria tenera, para lo cual abrirá un "Banco de Insumos" y administrará el "Almacén de Pieles ENICU".

15. Definir en coordinación con el Ministerio del Trabajo, mecanismos de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas que participen en la industrialización del cuero.

Patrimonio

Artículo 5.- Constituyen el patrimonio de "ENICU":

a) Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su funcionamiento;

b) Las sumas anuales que con destino a "ENICU" le asigne el presupuesto nacional a través del Ministerio de Industria;

c) Los empréstitos que se otorguen a "ENICU"; y

d) Los demás bienes que "ENICU" adquiera a cualquier otro título.

Del Director

Artículo 6.- La Dirección y Administración de "ENICU" estará a cargo de un Director que tendrá las atribuciones y facultades que determina esta Ley y su Reglamento. El Director ejercerá la representación legal de "ENICU", pudiendo otorgar mandatos generales o especiales, y dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento y logro de los objetivos de la Empresa.

Artículo 7.- El Director de "ENICU" será nombrado por el Ministro de Industria, debiendo recaer tal nombramiento en persona de reconocida capacidad para el desempeño de sus funciones.

Habrá también un Sub-Director nombrado por el Ministro de Industria quien colaborará con el Director y hará las veces del mismo en caso de ausencia temporal o en su defecto.

Artículo 8.- El Director de "ENICU" ejercerá sus funciones bajo las instrucciones directas del Ministro de Industria, dentro de los preceptos generales, establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Disposiciones Generales

Artículo 9.- "ENICU" deberá ajustar sus operaciones y programas a la política general determinada por el Ministerio de Industria.

Asimismo deberá coordinar sus actividades con los demás organismos e instituciones del Estado que tengan relación con la industria del cuero, a fin de evitar conflictos de competencia y duplicidad de funciones.

Artículo 10.- Para el mejor funcionamiento de "ENICU" el Ministro de Industria podrá nombrar y remover el personal necesario, fijando sus atribuciones y orden jerárquico de conformidad con los requerimientos de la Empresa.

Artículo 11.- Se faculta al Ministerio de Industria para que reglamente la presente Ley, y con base en la misma emita las instrucciones, normas y providencias que sean necesarias para el logro de sus objetivos.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.