Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECLÁRESE ZONA DE RESERVA FORESTAL TEMPORAL A TERRENOS PROPIEDAD DEL ESTADO EN DEPARTAMENTOS DE ZELAYA

DECRETO EJECUTIVO N°. 160 DRN, aprobado el 31 de Mayo de 1971

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 04 de Junio de 1971

El Presidente de la Republica,

Considerando:

Que el “Instituto de Fomento Nacional” (INFONAC), con la ayuda del Fondo Especial de las Naciones
Unidas y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, tiene a su cargo un programa tendiente a realizar estudios de factibilidad para el establecimiento de un complejo industrial, a base de una planta de pulpa de madera para papel con el objeto de promover el desarrollo de los recursos forestales de la Costa Atlántica del país. Que para poder operar una planta de pulpa, se hace necesario hacer el inventario y evaluación de los bosques existentes entre los ríos de Wawa y Kukalaya y determinar con precisión los costos de producción de la madera localizada en esta área, hasta ponerla en la planta de procesamiento. Que conjuntamente con los estudios de factibilidad, es necesario hacer planes de manejo técnico de los bosques, objeto del desarrollo forestal,

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195, inciso 3) Cn., los Artículos 1, 20 y 32 del Decreto Legislativo N°. 1381 del 27 de Septiembre de 1967 y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°. 560 del 15 de Febrero de 1961,

Decreta:

Artículo 1. — Declárese ZONA DE RESERVA FORESTAL TEMPORAL, por el término de cinco años, los terrenos propiedad del Estado, ubicados en el Departamentos de Zelaya y delimitados por el siguiente perímetro: Se parte del punto A, que tiene por coordenadas 83° 53´ 27” de longitud Oeste y 14° 21´ 53” de latitud Norte, encontrándose localizado en el margen Sur del Río Wawa a 1 Km. aguas arriba del lugar donde a este río desemboca el Río Wasliwas; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Oeste franco de 18 Km. de longitud donde se encuentra el punto B; de este punto sigue una línea directa con rumbo Norte franco de 1.5 Km. de longitud donde se encuentra el punto C; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Oeste franco de 9 Km. de longitud donde se encuentra el punto D; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Sur franco de 42 Km. de longitud donde se encuentra el punto E; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Este franco de 27 Km. de longitud donde se encuentra el punto F; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Norte franco de 21 Km. de longitud donde se encuentra el punto G; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Oeste franco de 12 Km. de longitud donde se encuentra el punto H; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Norte franco de 17.5 Km. de longitud donde se encuentra el punto I; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Este franco de 12 Km. de longitud donde se encuentra el punto J; de este punto se sigue una línea directa con rumbo Norte franco de 12 Km. de longitud donde se encuentra el Punto A; que es el punto de partida, cerrándose en esta forma el perímetro del área, cuya extensión aproximada es de 1,016 Km2.

Artículo 2. — La Dirección General de Riquezas Naturales, no recibirá solicítudes de Concesiones o Permisos de Explotación Forestal, dentro de la Zona objeto de la Reserva. Los derechos de explotación que existan sobre la Zona, quedarán en vigor hasta la fecha de sus respectivos vencimientos.

Artículo 3. — El “Instituto de Fomento Nacional” (INFONAC), será el organizador de la ZONA DE RESERVA FORESTAL TEMPORAL, declarada en el Artículo 1°. de este Decreto.

Artículo 4. — El “Instituto de Fomento Nacional” (INFONAC), queda facultado para realizar en la Zona objeto de la Reserva, el aprovechamiento forestal, ya sea en forma directa por medio de Contratista. En este último caso, los Contratos deberán ser aprobados por la Dirección General de Riquezas Naturales.

Artículo 5. —El presente Decreto, entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. — Managua, D. N. a los treinta y un días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y uno. — (f) A. SOMOZA D. Presidente de la República. — (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio”.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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