Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, SUPRIMIENDO EN ALGUNOS DEPARTAMENTOS LOS GOBERNADORES MILITARES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 18 de febrero de 1879

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 29 de marzo de 1879

El Presidente de la República,

á sus habitantes
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°. Suprímense en los Departamentos de Rivas, Chontales, Matagalpa, Nueva Segovia i Chinandega, las respectivas Gobernaciones militares i las guarniciones de plaza establecidas en ellos.

Art. 2°. Los Prefectos de dichos departamentos desempeñarán las funciones que por la ley corresponden á los á los Gobernadores militares en todo lo concerniente á la disciplina, á lo administrativo i á lo económico del ramo.

Art. 3°. Créase en cada uno de los referidos departamentos un Juez de 1ª instancia militar, para que conozca, en los mismos términos que los Gobernadores, en los juicios civiles, en los criminales por delitos comunes cometidos por militares, i aun en aquellos porque ha de juzgarse en Consejo de guerra á Oficiales del Ejercito ó individuos de tropa por la comisión de delitos puramente militares.

Art. 4°. El Juez de 1ª instancia militar será nombrado por el Gobierno para un período de dos años, pudiendo ser reelecto. Residirá en la cabecera del departamento i despachará á las mismas horas i por el tiempo señalado á los demás Jueces comunes. Su dotación será la de cuarenta i ocho pesos mensuales.

Art. 5°. Para ser Juez de 1ª instancia militar se requiere, además de las otras cualidades exijidas para los comunes, la de ser Oficial del Ejercito, i tener el grado de Capitán por lo menos.

Art. 6°. Por falta ó impedimento del Juez de 1ª instancia militar, conocerá el Comandante local respectivo, i en defecto de éste, el Jefe ú Oficial de mayor graduación que resida en el lugar, prefiriendo el más antiguo cuando hubiere varios.

Art. 7°. En los departamentos de que trata la presente ley, serán sustituidos los Mayores de plaza por Comandantes locales, quienes además de las atribuciones que les corresponden por el Código, desempeñarán las de 2º Jefe militar en el departamento.

Art. 8°. Estos Comandantes llevarán por toda indemnización, doce pesos mensuales para gastos de oficina.

Art. 9°. No es necesario que sean militares los Secretarios de los Jueces i Comandantes de que habla esta ley.

Art. 10. Quedan derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, febrero 18 de 1879 - Rafael Blandino, D. P. – Manuel Cuadra, D. S. – Perfecta Tijerino, D. S.

Al Poder Ejecutivo– Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 13 de 1879 – B, Morales, S. P.– Ramón Sáenz, S. S. – J. Gregorio Cuadra, S. S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, marzo 19 de 1879 – Joaquín Zavala – El Ministro Jeneral – E. Benard.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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