Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(LOS DUEÑOS DE CORTES DE MADERA QUE NO PUDIERON HACER SUS TRABAJOS POR MOTIVOS DE LA GUERRA PODRÁN PEDIR PRÓRROGA)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de marzo de 1927

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 100 del 04 de mayo de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que por el estado de guerra no podrán cumplirse debidamente todos los contratos hechos sobre explotación de maderas en el presente año; y no siendo justo que sufran perjuicios los interesados que ya depositaron o estuvieren por depositar el adelanto de veinticinco centavos por hectárea a que se refiere el Decreto Ejecutivo de 19 de Febrero último, se hace necesario conceder una prorroga conveniente; por lo que, en uso de sus facultades reglamentarias que le otorga el artículo 7º de la Ley de 22 de marzo de 1917,
DECRETA

Artículo 1.- El plazo de un año a que se contrae el artículo 3º de la ley de 21 de Enero de 1918, mencionado en el artículo 4º del Decreto Ejecutivo citado el 19 de Febrero de este año, se empezará a contar desde la fecha de la licencia definitiva para cortar maderas y no desde la fecha de la solicitud. En este caso servirá para la licencia el depósito hecho anteriormente.

Artículo 2.- Los denunciantes que habiendo hecho el depósito de que hace mérito el artículo 4º del Decreto Ejecutivo de 19 de Febrero referido, no pudieren llevar a cabo los trabajos de corte de maderas en el año de la licencia por motivos de guerra, tendrán derecho de pedir reposición del tiempo de la misma licencia, sirviéndoles como se ha dicho el depósito ya hecho. Pero en este caso el interesado justificará ante el Jefe Político respectivo, que por motivos de la guerra no pudieron efectuarse o concluirse los trabajos mencionados en el año de la licencia. Dicho funcionario aprobará o improbará la prueba según se rindiere, y el interesado debe acompañar certificación de esa prueba al Ministerio de Fomento al hacer su solicitud.

Artículo 3.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Publíquese. Palacio Nacional. Managua, 16 de marzo de 1927. Testado. Mismo – No vale – ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Fomento, J. M. Siero G.
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