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LEY PARA LA REGULACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

LEY N°. 1069, aprobada el 28 de abril de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 07 de mayo de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 5, párrafo ocho, expresa que Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. En consecuencia, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados, reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales.

II

Que inspirado en su vocación de paz y la preocupación global que constituye el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas, Nicaragua participa activamente en todos los Foros y Conferencias Internacionales, respaldando y promoviendo las Iniciativas y Tratados Internacionales que proscriben este tipo de armas de destrucción masiva.

III

Que es interés de Nicaragua fortalecer la implementación de los compromisos internacionales asumidos en la materia, particularmente, los adquiridos con la "Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción", suscrita el 09 de marzo de 1993, aprobada por la Asamblea Nacional a través del Decreto A.N. Nº. 2298 del 01 de julio de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 1999; y ratificado mediante Decreto Ejecutivo Nº. 100-99, del 24 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 02 de septiembre de 1999.

IV

Que en el Artículo VII de la mencionada Convención se establece que cada Estado Parte adoptará de conformidad con sus procedimientos constitucionales las medidas nacionales de aplicación necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas.

V

Que el Estado de Nicaragua fundamentado en el análisis estratégico de los riesgos y amenazas a la defensa y seguridad de la población nicaragüense, por causas nacionales o internacionales, garantiza a través de las instituciones encargadas conforme mandato constitucional las condiciones de seguridad, paz y estabilidad que permiten el desarrollo integral de la nación, en un modelo de fe, familia, comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e ideales socialistas.

VI

Que la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establece las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, conforme lo establecido en la Constitución Política, determina el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución de los objetivos ambientales del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1069

LEY PARA LA REGULACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular el empleo de sustancias químicas contenidas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; que en adelante se le denominará "la Convención'', así como, regular las medidas para su importación, exportación, desarrollo, producción, almacenamiento, transferencia, y el régimen para la destrucción de armas químicas.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
La presente Ley es de aplicación para los Sujetos Obligados, en todo el territorio de la República de Nicaragua de conformidad con la legislación nacional y el Derecho Internacional.

Artículo 3 Definiciones
Para los fines de la presente Ley se entiende por:

1. Acompañamiento Nacional:
Es el acompañamiento que brindan las autoridades competentes al medio de transporte en el territorio nacional que movilice cualquiera de las sustancias reguladas por la Convención objeto de la presente Ley. Este acompañamiento procederá en caso que la Autoridad Nacional determine la pertinencia y necesidad, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, podrá coordinarlo con la Policía Nacional.

2. Agente de control de disturbios:
Cualquier sustancia química no enumerada en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas contenidas en la Convención, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

3. Armas Químicas:
Por armas químicas, se entiende, conjunta o separadamente:

a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias específicas en el literal a) que antecede que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; y

c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el literal b) anterior.

4. Equipo Aprobado:
Todo aquel dispositivo y/o instrumento necesario para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección, y los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección, de conformidad con las normas preparadas en virtud del párrafo 27 de la Parte II del Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención, que en adelante se leerá Anexo sobre Verificación.

5. Estado Parte:
Estado que ha suscrito la Convención, depositando el documento de ratificación o adhesión, según el caso, ante la Secretaría de las Naciones Unidas y notificando a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas.

6. Fines No Prohibidos:
a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;

b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;

c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; y

d) Mantenimiento del orden, incluido el control interno de disturbios.

7. Fines Prohibidos:
Se consideran fines prohibidos aquellos distintos a los establecidos en el numeral 6 de esta Ley, que lesionen o pongan en peligro de manera significativa, un bien jurídico protegido por la presente Ley y la ley penal;

8. Instalación de Producción de Armas Químicas:

a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 01 del mes de enero de 1946:

a).1. Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas, etapa tecnológica final, en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

a).1.1. Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención; o

a).1.2. Cualquier otra sustancia qu1m1ca que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio nacional o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Ley y la Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o,

a).2. Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados; o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;

b) Como excepción al literal a) en el término instalación de producción de armas químicas, no se entienden incluidas:

b).1. Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el literal a) anterior sea inferior a una tonelada;

b).2. Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el literal b) anterior, como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el tres por ciento (3%) del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre Verificación de la Convención; y

b).3. La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1, para fines no prohibidos por la Convención, a que hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre Verificación de la Convención.

9. Licencias y Permisos:
Documentos administrativos de carácter nominal e intransferible, emitidos por la Autoridad Competente, con el cual se autoriza oficialmente a los sujetos obligados del cumplimiento de la presente Ley, para la importación, exportación, reexportación, adquisición, conservación, transferencia de cualquier sustancia regulada por la Convención.

10. Organización para la Prohibición de las Armas Químicas - OPAQ:
Organismo Internacional encargado de la aplicación de la Convención, de conformidad con su Artículo VIII, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará con las siglas OPAQ.

11. Precursor:
Reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción de una sustancia química tóxica, por cualquier método. Queda incluido todo componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes. Los precursores que han sido identificados para la aplicación de medidas de verificación de la OPAQ, están enumerados en las Listas 1, 2 y 3 incluidas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención.

12. Primeros Respondedores:
Funcionarios de las instituciones que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, conforme la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, y sus Reformas, así como su Reglamento, y los Protocolos establecidos para tal fin, los que actuarán bajo el Sistema de Comando de Incidencias ante un accidente, incidente, emergencia, riesgo o amenaza que involucre cualquier sustancia química contenida en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Verificación de la Convención.

13. Plantas Fósforo, Azufre o Flúor - PSF:
Plantas de producción que hayan fabricado por síntesis más de treinta (30) toneladas por año calendario, iniciando en el mes de enero y finalizando en el mes de diciembre, de una sustancia química orgánica definida que contenga en su molécula fósforo (P), azufre (S) o flúor (F), que no se encuentran contenidas en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención.

14. Sistema de Comando de Incidencias:
Es la combinación de instalaciones, equipamiento, personal, protocolos, procedimientos y comunicaciones, operando en una estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar los recursos asignados para lograr efectivamente los objetivos pertinentes ante un accidente, incidente, emergencia, riesgo o amenaza.

15. Sujetos Obligados:
Toda persona natural o jurídica que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice en territorio de la República de Nicaragua, cualquiera de las actividades reguladas respecto de las sustancias químicas establecidas en la Convención.

16. Sustancia Química: Es materia con una composición química definida, compuesta por sus entidades: moléculas, unidades formulares y átomos.

17. Sustancia Química Tóxica:

a) Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, puede causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción, ya sea que se produzca en instalaciones, como municiones o de otro modo; y

b) Las sustancias químicas tóxicas que han sido identificadas para la aplicación de medidas de verificación de la OPAQ, y se encuentren enumeradas en Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención. Las Listas de Sustancias Químicas harán referencia a las sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 respectivamente, del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, sin importar si la sustancia química es pura o contenida en una mezcla, en cualquier porcentaje.

18. Sustancia Química Orgánica Definida:
Es cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, y su número de identificación o registro único a las sustancias químicas, denominado internacionalmente por sus siglas en inglés "Número CAS", si lo tuviere asignado.

19. Sustancia Química - PSF:
Es cualquier sustancia química orgánica definida que contenga los elementos fósforo (P), azufre (S) o flúor (F).

20. Transferencia:
Es la comercialización, distribución, entrega, ingreso y salida de un país a otro, de cualquier sustancia química tóxica y sus precursores, a los que se refiere la presente Ley.

Capítulo II
De la Autoridad Nacional y Su Competencia

Artículo 4 Autoridad Nacional
Se designa al Ministerio de Defensa como Autoridad Nacional para la implementación de las responsabilidades adquiridas por la República de Nicaragua en la aplicación de la Convención, asumiendo sin solución de continuidad las atribuciones que le fueron otorgadas mediante el Decreto Ejecutivo Nº. 77-2009, del 29 de septiembre del año 2009, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 185 del 01 de octubre del 2009.

Artículo 5 Competencias de la Autoridad Nacional
En relación con la aplicación de esta Ley, son competencias de la Autoridad Nacional las siguientes:

1. Organizar y supervisar la permanente preparación para cumplir y hacer que se cumplan las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y las disposiciones contenidas en la legislación nacional;

2. Elaborar los informes país, reportes y completamiento de formularios establecidos en la Convención, o requerido por la Dirección General de la OPAQ. Para ello, podrá realizar las coordinaciones, consultas, requerimientos y solicitudes necesarias para la obtención de la información;

3. Analizar, en coordinación con las autoridades competentes, toda la documentación enviada por la OPAQ y demás Estados Partes; asimismo, emitir las recomendaciones o dictámenes que procedan en el marco de la Convención;

4. Mantener un enlace eficaz con la OPAQ para la aplicación de la Convención, y con las demás instituciones nacionales necesarias para la ejecución de las actividades contempladas en la presente Ley;

5. Participar y facilitar con OPAQ u otro Estado Parte, en el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para los fines no prohibidos por la Convención;

6. Proponer al Presidente de la República para su aprobación, las disposiciones que permitan salvaguardar al país de medidas o acciones perjudiciales o discriminatorias en materia de transferencia de tecnología y sustancias químicas controladas por la Convención;

7. Apoyar y facilitar el correcto desempeño de las inspecciones internacionales, en correspondencia con lo establecido por la Convención, y representar al Estado durante su ejecución;

8. Aprobar, en coordinación con las autoridades competentes, las listas de inspectores y sus ayudantes que proponga la OPAQ para efectuar inspecciones en nuestro país;

9. Establecer las normas y procedimientos necesarios, para el correcto desempeño de las inspecciones nacionales;

10. Autorizar la conformación de los equipos de inspecciones nacionales a Sujetos Obligados;

11. Requerir el auxilio de la Policía Nacional, en los casos en que se impida el acceso a las instalaciones, o a la información que sea relevante para la inspección;

12. Requerir el apoyo de la Dirección General de Servicios Aduaneros, para el acceso a los depósitos aduaneros con motivo de la inspección a realizar;

13. Informar al Presidente de la República, cuando advierta que cualquier otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en la Convención en perjuicio del Estado de Nicaragua, para iniciar el procedimiento de presentar la denuncia correspondiente ante el Director General de la OPAQ;

14. En coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar los hechos que conforme a la Convención deban ser informados a OPAQ, en los casos que proceda denunciar ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas;

15. Remitir a las autoridades competentes, la actualización de las Listas 1, 2 y 3, de sustancias controladas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, para los fines correspondientes; y

16. Conocer y resolver los recursos de apelación que presenten los Sujetos Obligados en relación a las resoluciones emitidas en el marco de su competencia por las instituciones que conforman el Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas, (SINACAQ).

Artículo 6 Obligación de suministrar información a la Autoridad Nacional
Están obligados a suministrar información y colaboración a la Autoridad Nacional:

a) Sujetos Obligados para el cumplimiento de la presente Ley que importen, exporten, produzcan, fabriquen, conserven, adquieran, almacenen, comercialicen, transporten, utilicen o transfieran sustancias químicas enumeradas en el Anexo sobre Sustancias Químicas, sean estas en estado puro o en mezclas; así como comunicar al comprador o recepto de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y declaración como consecuencia de la Convención, la presente Ley y su Reglamento.

b) Sujetos Obligados para el cumplimiento de la presente Ley, dueños de instalaciones que produzcan por síntesis, en el año calendario, más de doscientas (200) toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas, no incluidas en las Listas del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención; o que comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en el año calendario anterior, más de treinta (30) toneladas de una sustancia química orgánica definida, no incluida en las Listas del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, que contenga los elementos fósforo (P), azufre (S) o flúor (F).

c) Los Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente Ley, deberán informar inmediatamente a la Autoridad Nacional una vez conocido el hecho, sobre cualquier pérdida, robo o sustracción de sustancias químicas controladas en la Convención.

d) Los Sujetos Obligados deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y prestarán la asistencia necesaria para las inspecciones que se realicen, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

e) Toda persona que encuentre o tenga conocimiento, de cualquiera de las sustancias químicas enumeradas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, deberá informar sobre ello a la delegación de la Policía Nacional más cercana, quienes informarán de inmediato el hecho a la Autoridad Nacional.

f) Instituciones Estatales, para la participación de representantes de la misma, con el objeto de cumplir con las obligaciones que el Estado de Nicaragua ha asumido con la Convención.

Capítulo III
Del Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas de la Convención

Artículo 7 Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas de la Convención Créase el Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas Reguladas por la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas, que en adelante se denominará SINACAQ, y será presidido por el Ministerio de Defensa en su calidad de Autoridad Nacional, e integrado por los representantes de los siguientes Ministerios y/o Instituciones:

1. Ministerio de Defensa, quien preside;

2. Ministerio de Relaciones Exteriores;

3. Ministerio de Gobernación;

4. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

5. Ministerio de Salud;

6. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

7. Ministerio Público;

8. Ejército de Nicaragua;

9. Policía Nacional;

10. Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;

11. Dirección General de Servicios Aduaneros;

12. Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación;

13. Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas;

14. Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria; y

15. Procuraduría General de la República.

También podrán participar en calidad de invitados miembros de otras instituciones que el SINACAQ estime de importancia por los aportes que pudieran brindar a los objetivos y responsabilidades del mismo. También podrá hacerse asistir de expertos nacionales o internacionales, quienes en calidad de asesores participarán en reuniones a las que fuesen invitados.

Artículo 8 Finalidad del Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas de la Convención
El SINACAQ, tiene como finalidad impulsar y tomar las medidas necesarias, para apoyar las labores de la Autoridad Nacional en el cumplimiento de lo mandatado en la Convención, la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 9 Competencias del Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas de la Convención
Son competencias del Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas de la Convención las siguientes:

1. Coordinar con la Policía Nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros y la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, las acciones para prevenir la extracción y desvíos no autorizados de sustancias químicas enumeradas en el Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;

2. Solicitar información a la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, sobre las Licencias autorizadas y los Permisos emitidos en relación a la importación, exportación, adquisición, conservación, transferencia, empleo y uso de sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas, exclusivamente para fines permitidos por la Convención;

3. Conocer y tramitar los informes de inspecciones técnicas que realice la OPAQ, y proponer o recomendar a las autoridades competentes la cancelación o suspensión de Licencias o Permisos, u otras medidas que se consideren pertinentes;

4. Requerir la presentación de información precisa y veraz a los sujetos obligados, que garantice la exacta correspondencia entre los registros, las informaciones, y la situación real existente de forma permanente y su conservación;

5. Conformar el Grupo de Acompañamiento Nacional que participe en las Inspecciones Internacionales que realice la OPAQ, a través de la Autoridad Nacional y en coordinación con las instituciones que esta considere pertinentes; y

6. Reunirse ordinaria y extraordinariamente para tratar temas relacionados a sus competencias.

Artículo 10 Competencias de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas
Para el cumplimiento de la presente Ley, además de las funciones establecidas en la Ley Nº. 941, Ley Creadora de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, son competencias:

1. Emitir Licencias y Permisos en relación con las sustancias químicas de la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, para los fines permitidos por la Convención;

2. Emitir Licencias y Permisos en relación con las sustancias químicas de las Listas 2 y 3, del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;

3. Exigir a los sujetos obligados el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección química;

4. Mantener actualizado el Registro Nacional de Sujetos Obligados, para el cumplimiento de la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas;

5. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, realizando inspecciones nacionales en Plantas PSF, o cualquier otra instalación de producción de sustancias químicas con fines no prohibidos por la Convención, y verificaciones a los sujetos obligados al cumplimiento de la misma;

6. Establecer las medidas administrativas y sanciones concernientes a la aplicación de la presente Ley;
7. Regular la formulación, reenvasado, reempacado, transporte, almacenamiento, uso y manejo de sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, para los fines no prohibidos;

8. Emitir recomendaciones para implementar las medidas de seguridad y protección química, de las cuales informará a la Autoridad Nacional; y

9. Establecer un plazo para la adopción de medidas de seguridad y protección química; en caso de incumplimiento, la Autoridad Nacional podrá exigir su implementación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.

Artículo 11 Coordinación lnterinstitucional del Sistema Nacional para el Control de Sustancias Químicas de la Convención
Para hacer efectivas sus competencias, el SINACAQ desarrollará las coordinaciones interinstitucionales siguientes:

a) La ejecución de acciones, medidas e información con otras instituciones y Poderes del Estado, en ámbitos de sus respectivas competencias para la aplicación de la Convención y la presente Ley;

b) El Acompañamiento Nacional con las autoridades competentes; y

c) La actuación de los Primeros Respondedores a través del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, ante un accidente, incidente, emergencia o amenaza que involucre cualquier sustancia química contenida en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Verificación de la Convención.

Artículo 12 Mecanismos de Control de Riesgo
Las medidas que conforme a la presente Ley se requieran tomar para minimizar el riesgo, que de forma inminente pueda provocar daño a la salud humana y/o al ambiente, serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con las instituciones del SINACAQ.

Las instituciones competentes establecerán a través de resoluciones administrativas, circulares técnicas u otros instrumentos complementarios, las rutas, horarios y requisitos en relación al traslado y manejo de sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención.

En la Inspección Nacional que se le realice a los Sujetos Obligados, la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, identificará y evaluará los riesgos químicos, emitirá por escrito las medidas de seguridad y protección química, para su reducción y mitigación; así como el plazo para su implementación, de lo cual informará a la Autoridad Nacional.

En caso de incumplimiento la Autoridad Nacional procederá a exigir su implementación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.

Capítulo IV
Del Deber de Confidencialidad, Inspecciones y Verificaciones Internacionales

Artículo 13 Deber de Confidencialidad
Todas las actividades para la aplicación de la presente Ley se llevarán a cabo con sujeción a la obligación de proteger la información confidencial, en aplicación de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, y de conformidad a las obligaciones generales enunciadas en el Artículo VIII de la Convención.

Los datos y documentos suministrados a la Autoridad Nacional, serán clasificados como información pública reservada. Se proporcionará a la OPAQ la información y datos que sean oportunos y necesarios, de conformidad a la presente Ley.

Artículo 14 Confidencialidad de la Información suministrada
Para los efectos de la presente Ley, es confidencial la información suministrada a cualquier organismo internacional, y será pública reservada en los casos siguientes:

a. Cuando así lo determine el Estado de Nicaragua en la remisión que se haga al organismo internacional correspondiente;

b. Los informes y las declaraciones anuales presentadas por el Estado de Nicaragua en virtud de los Artículos VI, VII y X de la Convención; y

c. Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las actividades de verificación.

Artículo 15 Grupo de Acompañamiento Nacional
En cada inspección internacional que ejecute la OPAQ, el SINACAQ conformará un Grupo de Acompañamiento Nacional, el cual estará integrado por los representantes de las instituciones que la Autoridad Nacional considere necesarias, para los fines del cumplimiento al mandato de la inspección.

El Grupo de Acompañamiento Nacional velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales, en particular, sobre las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención.

Deberá acompañar a los inspectores de la OPAQ desde su entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañarlos al punto de salida del territorio.

Los procedimientos administrativos para la ejecución de las inspecciones y lo relativo al Grupo de Acompañamiento Nacional, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16 Inspecciones internacionales
Las inspecciones internacionales serán aquellas que realicen los Grupos de Inspección de la OPAQ, que tendrán lugar con la asistencia y en presencia del Grupo de Acompañamiento Nacional.

Tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención. El Grupo de Inspección de la OPAQ estará conformado por los inspectores nombrados por ese organismo internacional, con la anuencia del Estado de Nicaragua.

Podrán llevarse a efecto en cualquier lugar del territorio nacional, debidamente asistidos por el Grupo de Acompañamiento Nacional.

La Autoridad Nacional notificará las inspecciones en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a los Sujetos Obligados.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, designará un funcionario para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de las inspecciones.

Artículo 17 Verificaciones Internacionales
El objetivo de las verificaciones internacionales es adoptar las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en el territorio nacional, para fines no prohibidos por la Convención.

Las verificaciones serán ejecutadas por funcionarios designados por la OPAQ, para comprobar las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo; así como las instalaciones; la verificación sistemática y vigilancia con instrumentos in situ; conforme la Parte VI del Anexo sobre Verificación de la Convención.

Capítulo V
De las Inspecciones y Autorizaciones Nacionales

Artículo 18 Inspecciones Nacionales
La Autoridad Nacional autorizará inspecciones nacionales con el objetivo de controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

Las Inspecciones Nacionales se llevarán a cabo conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en concordancia con los procedimientos de la Parte II, Sección A del Anexo sobre Verificación de la Convención.

Los Inspectores Nacionales serán seleccionados por la Autoridad Nacional, en dependencia del objetivo de cada inspección, a propuesta de las instituciones pertinentes.

Las Inspecciones Nacionales se realizarán para:

a) El otorgamiento y renovación de Licencias;

b) La fiscalización, supervisión y control del objeto de la presente Ley y su Reglamento; y

c) A solicitud del Sujeto Obligado.

Artículo 19 Autorizaciones
Para el otorgamiento y renovac1on de Licencias, el trámite iniciará con la solicitud del Sujeto Obligado en la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, la que evaluará la documentación para autorizar o denegar la solicitud y notificar a la Autoridad Nacional, conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

Este proceso deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, así como la inspección que realizará el Grupo de Inspección Nacional.
Capítulo VI
De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 20 Responsabilidad
A efecto de la presente Ley y su Reglamento, constituyen infracciones, las que se derivan del incumplimiento o transgresión de las disposiciones establecidas, las cuales generan responsabilidades y obligaciones para el infractor o los infractores, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

Artículo 21 Infracciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, son infracciones administrativas, las siguientes:

a) No proporcionar la información requerida por las instituciones del SINACAQ, para la actualización del Registro Nacional de Sujetos Obligados y el Registro de Instalaciones, dentro del plazo establecido por las autoridades competentes;

b) No proporcionar a las instituciones que integran al SINACAQ, la información sobre las sustancias químicas controladas por la Convención dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la notificación del requerimiento;

c) Incumplir las medidas establecidas por el SINACAQ, la Autoridad Nacional, y la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

d) No proporcionar la información y cooperación necesaria para la realización de inspecciones;

e) Incumplir las disposiciones en materia de confidencialidad de la información;

f) Ceder o transferir la Licencia o Permisos a terceros;

g) Trasladar las sustancias químicas reguladas por la presente Ley a instalaciones no autorizadas por la autoridad competente;

h) Cambiar la dirección registrada de las instalaciones sin autorización previa de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas;

i) No reportar cambios de razón social o de socios a la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas;

j) No presentar la documentación requerida por las autoridades competentes en los puestos de control de fronteras terrestres, puertos y aeropuertos, depósitos aduaneros autorizados y en cualquier otro lugar del territorio nacional; cuando vaya en tránsito o en proceso de internación;

k) Desviar productos químicos del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención, durante el proceso de importación definitiva o bien durante la operación de tránsito aduanero interno o el tránsito aduanero internacional terrestre, fuera de la ruta, plazos y de los sitios aprobados por la autoridad competente;

l) Realizar cambios en los procesos productivos en donde intervengan sustancias químicas controladas por la Convención, sin autorización previa emitida por la autoridad competente; y

m) Importar las sustancias contempladas en el Anexo sobre Sustancias Químicas que no cumplan con las especificaciones fisicoquímicas aprobadas por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, al momento de su registro.

Artículo 22 Aplicación de sanciones
Las infracciones a la presente Ley, de acuerdo a la gravedad del caso, serán objeto de sanciones; y corresponderá su aplicación a la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas. Para la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta la gravedad a la salud humana y/o al ambiente y los recursos naturales.

La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas podrá requerir y revisar la información que sea necesaria para determinar el grado de cumplimiento, en la aplicación de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 23 Sanciones administrativas
Para los fines y efectos de la presente Ley, son sanciones administrativas las siguientes:

1. Amonestación por escrito;

2. Multas de quinientas hasta cincuenta mil unidades de multa. El valor de la sanción de multa será calculado a través de "unidades de multa". El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Los Sujetos Obligados tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el pago de las multas;

3. Suspensión temporal de las Licencias otorgadas o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos;

4. Cancelación definitiva de Licencias o Permisos; y

5. Decomiso, Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, objeto de la sanción, conforme al Anexo sobre Verificación de la Convención.

Las multas constituirán ingresos propios del SINACAQ, y el destino de los fondos recaudados será de conformidad a la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Artículo 24 Criterios para aplicar las sanciones
Corresponde a la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

Para la aplicación de las sanciones, en la resolución que dicte la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, deberá tomar en cuenta la gravedad, daños y perjuicios causados a la salud humana, al ambiente, los recursos naturales, a la economía nacional y a la seguridad soberana. Dicha resolución deberá ser motivada, razonada y fundada en derecho.

La aplicación de la multa no podrá ser inferior ni mayor a los montos mínimos y máximos establecidos en la presente Ley. Cuando se trate de un reincidente el valor de la multa se duplicará y se procederá al cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la Licencia.

Artículo 25 Recursos
De toda resolución emitida en el marco de su competencia por las instituciones que conforman el SINACAQ, los Sujetos Obligados podrán recurrir de apelación en un plazo de seis días hábiles después de notificada, ante la Autoridad Nacional, quien deberá resolver en un plazo de quince (15) días hábiles.

Capítulo VII
Del Régimen Penal

Artículo 26 Adquisición y conservación de sustancias químicas y sus precursores Quien desarrolle, produzca, adquiera de cualquier modo, conserve, emplee o transfiera una sustancia química tóxica o su precursor, para fines prohibidos por la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 27 Producción, adquisición, conservación, empleo de sustancias químicas de la Lista 1
Quien, sin contar con la Licencia o Permiso emitido por la autoridad competente, produzca, adquiera de cualquier modo, conserve, emplee o transporte dentro del territorio nacional, una sustancia calificada como sustancia química de la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y que no esté establecida en la Sección C de la parte VI del Anexo sobre Verificación de la misma Convención; será sancionado con una pena de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 28 Transferencia de una sustancia química de la Lista 1
Quien, sin contar con la Licencia o Permiso emitido por la autoridad competente, transfiera una sustancia química de la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción, fuera del territorio nacional a otro Estado Parte, será sancionado con una pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.

Quien, transfiera una sustancia química de la Lista 1 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción, fuera del territorio a otro Estado No Parte, será sancionado con una pena de privación de libertad de diez (10) a veinte (20) años.
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Artículo 29 Transferencia o recepción de una sustancia química de la Lista 2
Quien, sin contar con la Licencia o Permiso emitido por la autoridad competente, transfiera a otra persona que se encuentre en un Estado Parte o un Estado No Parte de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción, o reciba de esta, una sustancia química calificada como sustancia química de la Lista 2 del Anexo sobre Sustancias Químicas de esa Convención, será sancionado con una pena de privación de libertad de cuatro (4) a diez (10) años.

Artículo 30 Transferencia de una sustancia química de la Lista 3
Quien, sin contar con la Licencia o Permiso emitido por la Autoridad Nacional competente y sin el correspondiente certificado de uso final, transfiera una sustancia química de la Lista 3 del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, a una persona que se encuentre en un Estado No Parte, conforme el Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de esa Convención, será sancionado con una pena de privación de libertad de cuatro (4) a diez (10) años.

Artículo 31 Empleo de agentes de control de disturbios como método de guerra
Quien, emplee un agente de control de disturbios como método de guerra, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 32 Inicio de preparativos militares para el empleo de armas químicas
Quien, inicie cualquier tipo de preparativo militar para el empleo de un arma química en un conflicto armado, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 33 Provocación, proposición y conspiración
La provocación, proposición y conspiración para cometer los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena respectiva del delito de que se trate, y cuyo límite mínimo será la mitad de este.

Capítulo VIII
De la Destrucción de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la Fabricación de Armas Químicas

Artículo 34 Destrucción de armas y sustancias químicas decomisadas
En caso de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley, se procederá al decomiso de armas químicas y sustancias químicas, cuyo procedimiento de destrucción se determinará de conformidad a lo establecido en la Parte IV, literal A del Anexo sobre la Verificación de la Convención.

Capítulo IX
De las Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 35 Jueza o Juez Técnico
Los juicios por los delitos a los que se refiere la presente Ley deben ser realizados con Jueza o Juez técnico.

Artículo 36 Supletoriedad
Lo no previsto en la presente Ley, se regulará por las disposiciones de la Ley Nº. 641, Código Penal y sus reformas, Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; Decreto Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; en todo aquello que sea aplicable para garantizar su cumplimiento efectivo.

Artículo 37 Conmemoración del Día Nacional Contra las Armas Químicas
Declarase "Día Nacional Contra las Armas Químicas" el veintidós de abril de cada año, para conmemorar a las víctimas que fallecieron en el primer ataque a gran escala donde se usaron armas químicas, ocurrido el 22 de abril de 1915, en la ciudad de Ypres, Bélgica.

Artículo 38 Divulgación
El SINACAQ y las instituciones que consideren pertinentes divulgarán, realizarán y promoverán eventos a nivel nacional, sobre la importancia de la presente Ley, con el objetivo de crear conciencia del riesgo que representan las armas químicas para la humanidad, motivando la participación de todos los sectores de la sociedad a cumplir las obligaciones derivadas de la Convención.

Artículo 39 Adición
Se adicionan al Artículo 4 de la Ley Nº. 941, Ley Creadora de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, las Competencias otorgadas en el Artículo 10 de la presente Ley, en los numerales 13 al 22.

Artículo 40 Publicación de Anexos de la Convención
La Autoridad Nacional de la presente Ley y su Reglamento, deberá mandar a publicar la "Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción SINACAQ" y sus Anexos en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 41 Derogación
Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº. 77-2009, para designar al Ministerio de Defensa como la Autoridad Nacional y Creación de la Comisión Interinstitucional en cumplimiento de la "Convención Sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción'', aprobado el 29 de septiembre del 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 185 del 01 de octubre del 2009.

Artículo 42 Reglamentación
De conformidad al Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 43 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cuatro de mayo del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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