DECRETO, REFORMANDO EL ART. 15 DE LA LEY AGRARIA DE 23 DE MARZO DE 1877
Aprobado el 6 de Febrero de 1879
Publicado en La Gaceta No 8 del 1 de Marzo de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, – Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua – Decretan:
Art. 1°. Por el hecho de no medirse dentro de cinco años los terrenos de que no se tiene título, no se pierde la propiedad en ellos adquirida; pero vencido aquel término, no podrán venderse ni hipotecarse, mientras no se verifique su medida i amojonamiento.
Art. 2°. Esta disposición es reformatoria del artículo 15 de la ley agraria de 23 de marzo de 1877.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, febrero 6 de 1879 – B. Morales, S. P.– Ramón Sáenz, S. V. S.– José Gregorio Cuadra. S. S.– Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, febrero 11 de 1879 – Rafael Blandino, P.– Perfecto Tijerino, S.– Manuel I Terán, S. Por tanto: Ejecútese – Managua, febrero 12 de 1879 – Pedro J. Chamorro – El Ministro de Hacienda – E. Bernard.