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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

DECRETO A.N. N°. 8702, aprobado el 18 de agosto de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 20 de agosto de 2020

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua se suscribió al Convenio de Viena, para la Protección de la Capa de Ozono y del Protocolo de Montreal Relativo a la Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus Anexos, el 22 de marzo de 1985, siendo su adhesión y ratificación mediante Decreto Ejecutivo Nº. 11-93 del 29 de enero de 1993, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 22 del 01 de febrero de 1993; y

II

Que Nicaragua ha cumplido históricamente con la reducción adelantada de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, eliminando de manera definitiva los Clorofluorocarbono (CFC) y en proceso de eliminación de los Hidroclorofluorocarbono (HCFC) , con la aprobación y puesta en marcha de la Enmienda se espera una reducción de Hidrofluorocarbono (HFC) que podría contribuir a evitar el incremento del 0.5º c de la temperatura media global prevista para el año 2100, sin dejar de proteger la Capa de Ozono.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8702

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 1 Apruébese la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, acordada en el año 2016, durante la Vigésima Octava Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en la ciudad de Kigali, República de Rwanda, del 10 al 15 de octubre del año 2016.

Artículo 2 Expídase el Instrumento de Ratificación para su Depósito en el Organismo correspondiente.

Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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En Gaceta No. 155 de fecha 20-08-2020 se publicó DECRETO A. N. N°. 8702, DECRETO DE APROBACIÓN DE LA "ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO"
A continuación se publica el texto íntegro de aprobación de la Enmienda el cual es parte integrante del Decreto A. N. N°. 8702:

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Artículo I: Enmienda

Artículo 1, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

"el anexo C o el anexo E" por:

"el anexo C, el anexo E o el anexo F"

Artículo 2, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

"y en el artículo 2H" por:

"y en los artículos 2H y 2J"

Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

"los artículos 2A a 2I por:

"los artículos 2A a 2J"

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

"Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J."

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:

"esos " ajustes;"
suprímase:

"y"
Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

"Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo 1 de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y"

Artículo 2 J

Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente: "Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a) 2019 a 2023: 90%
b) 2024 a 2028: 60%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo 1 del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95%

a) 2025 a 2028: 65%
b) 2029 a 2033: 30%
c) 2034 a 2035: 20%
d) 2036 y años posteriores: 15%

3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a) 2019 a 2023: 90%
b) 2024 a 2028: 60%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo 1 del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

a) 2020 a 2024: 95%
b) 2025 a 2028: 65%
c) 2029 a 2033: 30%
d) 2034 a 2035: 20%
e) 2036 y años posteriores: 15%

5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo 1 del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.

Artículo 3

Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:

"l. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:

Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:

", a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;" Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto:

"; y

d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo 1 del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo 1 del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo 1 del anexo A y en los anexos C y F."

Artículo 4, párrafo 1 sept

Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

"1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo."

Artículo 4, párrafo 2 sept

Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

"2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo."

Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

"los anexos A, B, C y E" por:

"los anexos A, B, C, E y F"

Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

"los artículos 2A a 2I" por:

"los artículos 2A a 2J"

Artículo 4B

Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:

"2 bis. Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019 podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021."

Artículo 5

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:

"21" por:
"2J"

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:

"el artículo 21" por:
"los artículos 21 y 2J" En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de:

"toda medida de control" insértese:

"con"

Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: "8 qua

a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación: i) 2024 a 2028: 100% ii) 2029 a 2034: 90% iii) 2035 a 2039: 70% iv) 2040 a 2044: 50% v) 2045 y años posteriores: 20%.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación: i) 2028 a 2031: 100% ii) 2032 a 2036: 90% iii) 2037 a 2041: 80% iv) 2042 a 2046: 70% v) 2047 y años posteriores: 15%

c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

g) Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes."

Artículo 6

En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase:

"los artículos 2A a 2I" por:

"los artículos 2A a 2J"

Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter

En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice "-enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991 ", insértese el texto siguiente:

"-en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo I del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026"; En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase:

"C y E" por:

"C, E y F"

Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente:

"3 ter. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo 11 del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo."

Artículo 7, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 7, después de:

"datos estadísticos sobre" y "proporciona datos sobre" añádase:

"producción,"

Artículo 10, párrafo 1

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase:

"y el artículo 2I" por: ", el artículo 2I y el artículo 2J"

Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto:

"Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo."

Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyase:

"los artículos 2A a 2I" por:

"los artículos 2A a 2J"

Anexo A

Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación:



Anexo C y anexo F

Sustituyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación:






* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

*** En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor O hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el párrafo 9 a) ii) del artículo 2.

Después del anexo E del Protocolo, añádase el anexo siguiente:

"Anexo F: Sustancias controladas




Artículo II: Relación con la Enmienda de 1999

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11ª Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999.

Artículo Ill: Relación con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto

La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los h1drofluorocarbonos del ámbito de los compromisos que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto.

Artículo IV: Entrada en vigor

1. Con excepción de lo indicado en el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.

2. Los cambios en el artículo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de integración económica regional se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

4. Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo V: Aplicación provisional

Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de dicha entrada en vigor.

Observación: En la publicación de La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 22 de Septiembre fue publicado el texto integro de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, la cual es parte integrante del Decreto A. N. N°. 8702.
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