Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos - Ley
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ESPECIAL PARA LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DECRETO - LEY N°. 726, aprobada el 26 de octubre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, del Decreto JGRN Nº. 726, Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos, aprobado el 02 de mayo de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 13 de mayo de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.

PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DECRETO Nº. 726


LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades


DECRETA:

La siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 1 Se derogan todas las disposiciones y regulaciones referentes a pensiones existentes en los diferentes organismos de la Administración Pública que contraríen esta Ley, siendo el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el único órgano rector del sistema de pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte de los servidores públicos.

Artículo 2 Las pensiones y jubilaciones que estaban siendo pagadas por los Ministerios del Estado que integran la administración central, se continuarán pagando por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Las pensiones que actualmente reciben los servidores públicos de parte de los diferentes Entes Autónomos e Instituciones del Estado que no forman parte de la administración central, se continuarán pagando por sus respectivas dependencias. En ambos casos, cuando recibieren más de una pensión, incluyendo las que otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, la suma de ellas no podrá exceder del 100% del sueldo mayor, entre los que sirvieron de base para el otorgamiento de las pensiones respectivas.

En caso de fallecimiento de un jubilado, el INSS otorgará a sus beneficiarios las pensiones correspondientes en los porcentajes y de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

Artículo 3 Las pensiones que se otorguen en el futuro a los servidores públicos que actualmente se encuentren trabajando al Estado percibirán la pensión calculada a base de todos los años de servicio a la Administración Pública y de conformidad con las normas reglamentarias del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, siendo a cargo del Estado el pago de la pensión completa y la que les corresponda como asegurados por sus cotizaciones.

Artículo 4 Con las mismas modalidades establecidas en los Artículos anteriores, los maestros de educación que prestan sus servicios al Ministerio de Educación, en la fecha del otorgamiento de su pensión, disfrutarán del 100% de su sueldo promedio devengado en los últimos años que establece el Reglamento General del INSS, cuando acrediten 10 años de servicio, si se trata de invalidez y 25 años de servicio por vejez. Para el cómputo, serán tomados en cuenta los años de servicio prestados anteriormente por los maestros, en escuelas o colegios particulares, que les hayan sido debidamente reconocidos para tal fin por el Ministerio mencionado.

En estos casos, la pensión no podrá ser inferior al sueldo básico mínimo señalado en el Presupuesto Nacional para el magisterio, en la fecha de su otorgamiento.

Artículo 5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditará mensualmente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social contra la presentación de los comprobantes respectivos, las sumas que hubiere erogado en concepto de las cuantías de las pensiones pagadas a los servidores públicos a cargo del Estado en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. - Año de la Defensa y la Producción. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Decreto JGRN Nº. 1177, Reformas y Adiciones a la Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 15 del 19 de enero de 1983; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 1-95, Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 1 O de enero de 1995; y 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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