Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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DECRETO PARA LA SUSPENSIÓN DE LA VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ÁRBOLES DE LA ESPECIE DE CEDRO REAL Y POCHOTE

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 01-2022, aprobado el 12 de enero de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de enero de 2022

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL No. 01-2022

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60 establece que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada ... debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 98, expresa que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir. Así mismo el artículo 102, establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado.

III

Que es facultad del Presidente de la República de Nicaragua, establecer las disposiciones y medidas económicas necesarias tendientes a fortalecer la economía de nuestro país y mediante Decreto Presidencial No. 69-2008, publicado en la Gaceta No. 03 del 7 de enero del año 2009, aprobó la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, teniendo como principio rector la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales que contribuyen directa e indirectamente al mejoramiento de la pobreza de las familias nicaragüenses.

IV

Que el Presidente de la República, mediante Decreto Presidencial No. 11-2016, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 1 de Julio del año 2016, renovó por un periodo de diez (10) años la veda establecida en el artículo 1, párrafo primero de la Ley No. 585, “Ley de Veda para el corte, aprovechamiento y comercialización del recurso forestal”, para las especies ahí establecidas.

V

Que el artículo 15 de la Ley No. 585, dispone que el Presidente de la República atendiendo circunstancias especiales e incidencia de factores técnicos, ambientales y socioeconómicos podrá modificar mediante Decreto Ejecutivo las restricciones y limitantes contenidas en el artículo 1 de la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas presentadas por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con la aprobación de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR).

VI

Que el Presidente de la República de Nicaragua, mediante Decreto Presidencial No. 03-2021, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 10 del 15 de enero del 2021, modificó las restricciones y limitantes contenidas en el artículo 1, de la Ley No. 585, Ley de Veda para el corte, aprovechamiento y comercialización del recurso forestal y suspendió en todo el territorio nacional exceptuando las áreas protegidas, la Veda para el Corte, Aprovechamiento, Transporte y Comercialización de árboles de la especie Cedro Real y Pochote por un periodo de doce (12) meses.

VII

Que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), presentó un estudio e investigación, con la finalidad de brindar recomendaciones con fundamento técnico, basado en el estado poblacional de las especies Pino, Cedro real y Pochote; a través de levantamiento de información con parcelas circulares, aplicación de encuesta a actores claves y consenso realizado en la Comisión Municipal Forestal (COMUFOR), Comisión Departamental Forestal (CODEFOR) y Comisión Regional Forestal (COREFOR), que ayudaron a valorar la suspensión de la veda de estas especies.

VIII

Que la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), en reunión ordinaria en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintiuno, realizada en la ciudad de Managua, aprobó por unanimidad de votos el Informe técnico que fundamenta la viabilidad de continuar con el aprovechamiento de estas especies, de conformidad a la distribución espacial, densidad poblacional y la distribución diamétrica de las mismas.

IX

Que la suspensión de la veda de las especies Cedro Real y Pochote, ha contribuido a dinamizar las actividades económicas del sector, el mejoramiento del nivel de vida de la población, la generación de empleos directos e indirectos y la sostenibilidad del recurso forestal.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

PARA LA SUSPENSIÓN DE LA VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ÁRBOLES DE LA ESPECIE DE CEDRO REAL Y POCHOTE.

Artículo 1. Conforme las facultades señaladas en el artículo 15 de la Ley No. 585, "Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 21 de Junio del año 2006, se suspende en todo el territorio nacional, exceptuando las áreas protegidas y las zonas de amortiguamiento de conformidad a lo establecido en la Ley No. 217, en su artículo 24 párrafo cuarto, la Veda para el Corte, Aprovechamiento, Transporte y Comercialización de árboles de la Especie Cedro Real y Pochote por el periodo de dos años, el que podrá ser prorrogable, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con la aprobación de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR).

Artículo 2. El Instituto Nacional Forestal (INAFOR) otorgará nuevos permisos de operaciones de industria a todas aquellas personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en las normativas de industria forestal; en consecuencia, déjense sin efectos las restricciones que prohíbe el establecimiento de aserríos fijos o móviles establecidas en el párrafo infine del artículo 1 de la Ley No. 585, todo de conformidad a las facultades que confiere el artículo 15 de la referida Ley No. 585.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día doce de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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