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Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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PROYECTO DE CONVENIO PARA LIMITAR LAS HORAS DE TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES A OCHO DIARIAS Y A CUARENTA Y OCHO SEMANALES (PRIMERA REUNIÓN – WASHINGTON 29 OCTUBRE – 29 DE NOVIEMBRE DE 1919, LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Publicado en La Gaceta No. 192 del 28 de Agosto de 1934


Proyecto de Convenio para limitar las horas de trabajo, en los establecimientos industriales, a ocho diarias y cuarenta y ocho semanales.
La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919, Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

Artículo 10 Para la aplicación del presente convenio se considerará "establecimientos industriales" principalmente;

a) Las minas, canteras e Industrias extractivas de toda clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz, en general, y de la electricidad;

c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;

d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea o vía de agua, marítima o interior, incluso el movimiento de las mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del transporte a mano.

Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía acuática interior serán fijadas por una Conferencia especial sobre el trabajo de los marinos y marineros.

En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por otra.

Artículo 20 En todos los establecimientos industriales, públicos o privados, o en sus dependencias, de cualquier clase que sean, con excepción de aquéllas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:

a) Las disposiciones del presente convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección a un puesto de confianza;

b) Cuando en de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o, a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de las ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo no podrá pasar nunca de una hora diaria;

c) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá prolongarse más de las ocho horas al día, y de las cuarenta y ocho por semana, con tal que el promedio de las horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o más corto, no exceda ele ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

Artículo 30 El límite de horas de trabajo previsto en el Art 2° podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en casos de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en el herramental, o en caso de fuerza mayor; pero únicamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

Artículo 40 También podrá excederse del límite de horas de trabajo establecido en el Art. 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la misma naturaleza del trabajo, debe ser asegurado por equipos sucesivos con la condición de que el promedio de las horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no afectará a la vacación que pueda ser concedida a los obreros por las leyes nacionales en compensación de su día de descanso semanal.

Artículo 50 En los casos excepcionales en que se reconociera ser inaplicables los límites señalados en el Art. 2o, y únicamente en dichos casos, por convenios entre las organizaciones patronales y obreras, se podrá (si el Gobierno, a quien deberán ser comunicadas, transforma sus estipulaciones en Reglamentos) establecer para un período más largo un cuadro que regule la duración diaria del trabajo.

La duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas determinado por el cuadro, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana.

Artículo 60 Por reglamentos de la Autoridad pública se determinará, por industria o por profesión:

a) Las excepciones permanentes que haya lugar a admitir para los trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir, para permitir que las Empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

Dichos reglamentos deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones patronales y obreras interesadas, allí donde existan. En ellos se determinará el número máximo de horas suplementarias que puedan ser autorizadas en cada caso. El tipo de salario de dichas horas suplementarias será aumentado, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal

Artículo 70 Cada Gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:

a) Una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del art. 4.0;

b) Información completa acerca del cumplimiento de los acuerdos previstos en el art. 5.0;

c) Datos completos sobre las disposiciones reglamentarias tomadas en virtud del art. 6.0, y sobre la aplicación de las mismas.

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una Memoria, sobre este asunto, a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 80 Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente convenio, cada patrono deberá:

a) Dar a conocer, por medio de carteles colocados en sitios visibles de su establecimiento, o en cualquier otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el Gobierno, las horas de principio y fin del trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas de principio y fin del trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente convenio, y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con la forma de aviso aprobados por el Gobierno;

b) Dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo, y que se consideren no comprendidos en las horas de trabajo;

c) Inscribir en un Registro, según la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la Autoridad competente, todas las horas suplementarias que se trabaje, con arreglo de los artículos 3.0 y 6.0 del presente convenio.
Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del párrafo a), o durante las horas señaladas en virtud del párrafo b).

Artículo 90 Para la aplicación del presente convenio al Japón se tendrán en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:

d) Se considerará como "establecimientos industriales" principalmente:

Los establecimientos enumerados en el párrafo a) del art. 10;

Los establecimientos enumerados en el párrafo b) del art. 10, si ocupan diez personas por lo menos;

Los establecimientos enumerados en el párrafo c) del Art. 10, siempre que dichos establecimientos estén comprendidos en la definición de "fábricas" dada por la Autoridad competente;

Los establecimientos enumerados en el párrafo d) del art. 10, con excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera, la manipulación de las mercancías en los depósitos, muelles, puertos y almacenes, así como el transporte a mano, y

Sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellos establecimientos industriales, de los enumerados en los párrafos b) y c) del artículo 10, que la Autoridad competente declare muy peligrosos o insalubres;

b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años, por lo menos, empleada en un establecimiento industrial público o privado, o en las dependencias del mismo, no excederá de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de seda cruda, en la cual la duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales:

c) La duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas por semana, ni para los niños de menos de quince años empleados en los establecimientos industriales, públicos, o privados, o en sus dependencias, ni para las personas ocupadas en los trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;

d) El límite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 20, 30, 40 y 5o del presente convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos;

e) Se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de categorías, un periodo de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas;

f) Las disposiciones de la legislación industrial del Japón, que limitan su aplicación a los establecimientos en que hay empleadas, por lo menos, quince personas, se modificarán de manera que dicha legislación se aplique en adelante a los establecimientos en que haya empleadas, por lo menos, diez personas.

g) Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo entrarán en vigor lo más tarde el 1o de julio de 1922; no obstante, las disposiciones contenidas en el art. 40, tales corno quedan modificadas en el párrafo d) del presente artículo, entrarán en vigor lo más tarde el 1° de julio de 1923;

h) El límite de quince años previsto en el párrafo c) del presente artículo se elevará a diez y seis años, lo más tarde el 10 de julio de 1925.

Artículo 10 – En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas será adoptado para todos los obreros ocupados en las industrias a que actualmente se refiere la legislación industrial cuya aplicación asegura el Gobierno de la India, así como en las minas y en las clases de trabajos de ferrocarriles que sean enumeradas a este efecto por la Autoridad competente. Esta Autoridad no podrá autorizar modificaciones del límite arriba mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 70 del presente convenio.

Las restantes disposiciones del presente convenio no se aplicarán a la India, pero en una sesión próxima de la Conferencia general deberá estudiarse el límite más reducido de las horas de trabajo.

Artículo 11 – Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán ni a la China, ni a Persia, ni a Siam; pero el límite de la duración del trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la Conferencia general.

Artículo 12 – Para la aplicación del presente convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el art. 19, podrá aplazada hasta el 10 de julio de 1923, para los siguientes establecimientos industriales:

1. Fabricas de sulfuro de carbono.
2, Fábricas de ácidos.
3. Tenería
4. Fábrica de papel.
5. Imprentas.
6. Serrerías
7. Depósitos de tabaco y establecimientos en que se prepara el mismo.
8. Trabajos a roza abierta en las minas.
9. Fundiciones.
10. Fábricas de cal.
11. Tintorerías.
12. Vidrierías (sopladores)
13. Fábricas de gas (fogoneros).
14. Carga y descarga de mercancías, y lo más tarde hasta el 10 de julio de 1924 para los establecimientos industriales siguientes:

1. Industrias mecánicas: Construcción de máquinas, fabricación de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y de bronce, hojalatería, talleres de estañado y fábricas de aparatos hidráulicos.
2. Industrias del ramo de construcción: Hornos de cal, fábricas de cemento, de yeso, tejerías, ladrillerias y fábricas de losas, alfarerías y serrerías de mármol, trabajos de excavación y de construcción

3. Industrias textiles: Hilaturas y tejidos de todas clases, excepto las tintorerías.

4. Industrias de la alimentación: Fábricas de harinas, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras, fábricas de cerveza, fábricas de hielo y de aguas gaseosas, fábricas de productos de confitería y de chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías

5. Industrias químicas: Fábricas de colores sintéticos, vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y de tártaro, Fábricas de oxígeno y de productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros).

6. Industrias del cuero: Fábricas de calzado, fábricas de artículos de cueros.

7. Industrias del papel y de la imprenta: Fábricas da sobres, de libros-registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación, de litografía y de cinco-grafía.

8. Industrias del vestido: Talleres de costura y ropa blanca, talleres de prensado, fábricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.

9. Industrias de la madera: Ebanistería, tonelería, carretería, fábricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de marcos, fábricas .de cepillos y de escobas.

10. Industrias eléctricas: Fábricas de producción de corriente, talleres de instalaciones eléctricas.

11. Transportes por tierra: Empleados de ferrocarriles y tranvías, fogoneros, mecánicos, cocheros y carreteros.

Artículo 13 – Para la aplicación del presente convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deben entrar en vigor, según el artículo
19, podrá ser aplazada hasta el 10 de julio de 1924.

Artículo 14 – Las disposiciones del presente convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden de su Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.

Artículo 15 – Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 16 – Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o a aquéllos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del convenio;

b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 17 – Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 18 – El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 19 – Todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 10 de julio de 1921 y a tornar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 20 – Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo, al expirar un período de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de las Naciones y registrada por él. La denuncia no sur­tirá efectos hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 21 – El Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión a la modificación de dicho convenio.

Artículo 22 – Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
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