Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Leyes
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DISPOSICIÓN RELATIVA A CÉDULAS DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO

LEY, Aprobado el 2 de Octubre de 1897

Publicado en La Gaceta No. 358 del 15 Octubre de 1897

La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:

1º.- El derecho para pedir cédula de inválido o montepío, no está sujeto a prescripción ninguna. Este derecho sólo se extingue por la muerte de la persona a quien competa.

2º.- Tampoco prescribe el derecho de solicitar montepío para las viudas e hijos menores de quince años los padres naturales y madres adoptivas, si éstas últimas justificaren que el que murió, estuvo durante la menor edad bajo su protección.

3º.- Las cédulas de que hablan los artículos anteriores, no se retrotraen al tiempo de haberse contraído el impedimento o verificándose la muerte del individuo; y las pensiones sólo deben cobrarse desde el día del otorgamiento de la gracia.

4º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

5º.- La presente ley empezará a regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 2 de Octubre de 1897- Francisco Guerrero M- Cleto Cajina- José A. Robleto.

Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 5 de Octubre de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de la Guerra - Erasmo Calderón.
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