Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
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Sin Vigencia

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1848

Proyecto de Constitución de 1848

(1 de Julio de 1848)


En presencia de Dios, Autor Supremo Legislador del Universo.

NOSOTROS los Representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, y autorizados con plenos poderes para reformar la Ley Fundamental decretada en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra que siendo más adecuada al estado de la sociedad, asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

Del Estado

Art. 1.– El Estado de Nicaragua es soberano libre e independiente: se compone de todos los nicaragüenses: su territorio es el mismo que antes comprendía la provincia de Nicaragua; y sus límites son por el Este y Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur, el mar Pacífico; y por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las leyes y tratados que arreglen las líneas divisorias con los Estados limítrofes harán parte de la Constitución.

Art. 2.– La soberanía la ejerce la universalidad de los ciudadanos por la libre elección de sus autoridades, en las épocas y forma que la Constitución establece: ninguna parte de ellos, ni individuo alguno puede abrogarse las funciones de soberano: las autoridades gobiernan a nombre del Estado y conforme a la ley, y por ellas se les debe obediencia y respeto.

CAPÍTULO II

De los Nicaragüenses, sus Derechos y Deberes

Art. 3.– Son nicaragüenses los naturales del Estado, y los en él naturalizados.

Art. 4.– Son naturales los nacidos en este Estado, o en cualquier otro de los de Centro América, y los hijos de unos y otros nacidos en país extranjero, siempre que se avecinden en éste.

Art. 5.– Son naturalizados,

1º. los españoles y cualquiera extranjero que hallándose radicado en el territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.

2º. los naturales de las otras repúblicas de América o naturalizados en ellas, que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local.

3º. los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.

4º. los que tuviesen cinco años de residencia en el Estado, y fueren casados con hijas del país, o estuvieren en él radicados.

Art. 6.– Los derechos de los nicaragüenses son :

1º. la libertad de decir, escribir, imprimir, y publicar sus pensamientos, siendo responsables del abuso de este derecho.

2º. reclamar sus derechos ante la autoridad pública.

3º. trasladarse a cualquier punto, estando libres de responsabilidad.

4º. usar de sus propiedades sin mas restricciones que las que imponga la ley.

5º. hacer todo aquello que la ley no prohibe, y dejar de hacer lo que ella no manda.

6º. optar a los derechos de ciudadano, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley.

7º. reclamar en todo tiempo los efectos producidos por leyes retroactivas.

8º. eximirse de ser presos dando caución pecuniaria en los casos que la ley no lo prohiba expresamente, y de ser arrestados sin que ella lo autorice.

9º. comprometer sus diferencias en árbitros, en cualquier estado del pleito.

10. ser juzgados solamente por los jueces y en la forma que la ley determine, y sentenciados conforme a la ley persistente al hecho o delito sobre que se juzga.

Art. 7.– Son deberes de los nicaragüenses.

1º. vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer las autoridades constituidas por ellas.

2º. contribuir para los gastos públicos en proporción a sus haberes.

3º. servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de su vida si necesario fuere.

4º. concurrir al mejoramiento de sus respectivas poblaciones y caminos.

5º. procurar que sus hijos reciban la instrucción primaria.

6º. conservar su libertad, no consintiendo ser vendidos.

CAPÍTULO III

De los ciudadanos, sus Deberes y Derechos

Art. 8.– Son ciudadanos los nicaragüenses varones que tengan las cualidades siguientes:

1º. casado o mayor de veintiún años.

2º. conducta notoriamente honrada.

3º. una propiedad raíz o capital en giro en el valor que determine la ley, o un oficio, industria, o profesión que le proporcione medios de vivir honestamente y sin dependencia inmediata de otro.

4º. saber leer y escribir; pero esta cualidad no se exigirá del año de 1858 en adelante.

Art. 9.– Los derechos de los ciudadanos a más de los ciudadanos a más de los de todo nicaragüense son:

1º. reunirse pacíficamente, para tratar sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios, siendo responsables de los desórdenes que en tales reuniones se cometan. 2º. representar por escrito ante las Supremas Autoridades cuanto considere conveniente al bien público, en los términos que la ley prescriba; absteniéndose los ciudadanos y asociaciones de hacerlo a nombre del pueblo. 3º. gozar de la inviolabilidad de sus habitaciones, excepto en los casos prevenidos por la ley y con las formalidades ordenadas en ella. 4º. votar en las elecciones de funcionarios de las autoridades elegibles, supremas y locales. 5º. optar a los destinos de todo rango, teniendo las cualidades que para cada uno se requiera por ley. 6º. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales, y de las que lleven lícitamente, no podrán ser despojados, solo en el caso de que con mana armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas.

Art. 10.– Son deberes de los ciudadanos, servir los cargos y destinos públicos que legalmente les sean conferidos, y velar sobre la conservación de las libertades públicas y garantías individuales.

Art. 11.– Se suspenden los derechos al ciudadano: 1º. porque se le provea legalmente auto de prisión, hasta que sea absuelto o cumpla su condena.

2º. porque se le declare haber lugar a formación de causa si es funcionario de los que habla la Constitución.

3º. por ser deudor quebrado, o por el mandato legítimo de ejecución siendo deudor a cualquiera de los fondos públicos.

4º. por dejar de ejercer el oficio, industria o profesión que le proporcionaba los medios de subsistencia.

5º. por conducta notoriamente viciada.

6º. por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

7º. por incapacidad moral calificada.

8º. por fabricación o tráfico ilícito de artículos prohibidos o estancados.

Art. 12.– Se pierden los derechos de ciudadano:

1º. por adquirir naturaleza en país extranjero.

2º. por admitir empleos, pensiones o títulos de Gobierno extraño sin permiso del Poder Legislativo.

3º. por ingratitud con sus padres.

4º. por abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando notoriamente a sus obligaciones de familia.

por traficar en esclavos.

CAPÍTULO IV

Del Gobierno

Art. 13.– El Gobierno del Estado es popular representativo: se divide para sus funciones en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo reside en una Cámara de Representantes y otra de Senadores con la sanción del Ejecutivo. Este reside en un Presidente, y el Poder Judicial en una Corte Suprema dividida en dos Secciones. El objeto primordial de estos poderes es la conservación de la mayor suma de libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados.

Art. 14.– Es un deber del Gobierno proteger a los nicaragüenses en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana y sus Ministros conservarán sus fueros conforme a las leyes.

Art. 15.– Es asimismo un deber del Gobierno proteger a los nicaragüenses en el ejercicio de los derechos y garantías consignadas en la Constitución, y ninguno de los poderes podrá anularlas en la sustancia ni en sus efectos. Cualquiera determinación sea en forma de ley, decreto, sentencia, auto u orden que las contraríe, es por el mismo hecho nula.

Art. 16.– Ningún poder tiene la facultad para intervenir ni coartar las acciones privadas que no hicieren el orden, la moralidad, la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, ni para anular a la sustancia ni en sus efectos ningún acto público ni privado, ejecutado en conformidad de ley anterior vigente al tiempo de su verificación, o sin la prohibición de una ley persistente.

CAPÍTULO V

De las Elecciones

Art. 17.– Para las elecciones de funcionarios de los poderes Legislativos y Ejecutivos, habrá; Juntas electorales de Cantón, de Distrito y de Departamento, en cuyo fin se dividirá el Estado en Departamentos, cada departamento en distritos de doce a veinte mil habitantes, y cada distrito en cantones de trescientos treinta nicaragüenses, a los menos y a los más de tres mil trescientos.

Art. 18.– Cada Junta será presidida por un Directorio de individuos de su seno: elegirá los funcionarios que la ley designe: conocerá de los recursos sobre fuerza, cohecho o soborno de sus individuos, y calificará sus cualidades. Ningún elector será responsable por el ejercicio de sus funciones, y la ley les acordará las garantías necesarias para ejercerlas con libertad: pero los actos no pueden excusarse de este cargo, y deben reunirse en Junta en las épocas que la ley designe, aunque no sean convocados.

Art. 19.– Las Juntas Electorales de Cantón se componen de electores primarios. Son electores primarios todos los ciudadanos que se hallen en ejercicio de sus derechos y estén inscritos en el registro del respectivo Cantón.

Art. 20.– Las Juntas de electores primarios elegirán entre los ciudadanos del respectivo Distrito, que sepan leer y escribir, y tengan veinticinco años, un elector de Distrito por cada trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y un elector más si hubiere un residuo de más de la mitad de este número.

Art. 21.– Las Juntas de Distrito elegirán entre los ciudadanos del respectivo departamento los electores departamentales que la ley designe, no debiendo ser electos, sino los que tengan las cualidades requeridas para elector de Distrito, y un capital por lo menos de doscientos pesos.

Art. 22.– Elegirán también un Representante propietario y otro suplente por cada distrito, entre los ciudadanos del Estado que tengan un capital no menos de cuatrocientos pesos, u obtengan algún grado académico; no debiendo ser Representantes los que no pueden ser electores de Distrito: los que en todos los cuatro años inmediatos a la elección no eran ciudadanos del Estado, los eclesiásticos: los empleados que en el respectivo distrito ejerzan mando o jurisdicción, y los de nombramiento del Gobierno en ejercicio.

Art. 23.– En la renovación del Presidente, estos mismos electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos, vecino de otro departamento de aquel en que se elija, y cada voto será registrado con separación. no puede ser electo Presidente, el que no tenga las cualidades siguientes: –naturaleza en el Estado, cinco años de ciudadanía en el mismo, inmediato a la elección– treinta de edad –del estado seglar– y un capital productible en bienes raíces que no baje de dos mil pesos.

Art. 24.– Las Juntas Electorales de Departamento, elegirán dos Senadores propietarios, y dos Suplentes, entre las ciudadanos vecinos de él; mas no podrán ser electos para este destino, los que no tengan las cualidades siguientes: –treinta años de edad, cinco consecutivos de ciudadanía en el Estado, inmediatos a la elección –naturaleza en el mismo –arraigo en el Departamento que lo elije –del estado seglar –y poseer un capital de dos mil pesos. Tampoco pueden ser electos Senadores los empleados del Gobierno que en el Departamento que elije, ejerzan mando, o jurisdicción.

CAPÍTULO VI

De la regulación de Votos, y modo de verificar la Elección del Presidente

Art. 25.– Reunidos en el término que la ley prescriba, los pliegos de elecciones de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones de candidatos, y regulará la votación por el número de electores de Distrito que efectivamente hayan sufragado. Siempre que a favor de un individuo resulte mayoría absoluta de votos, la elección popular está hecha. Si dos individuos obtuvieren elección popular con diferente número de votos, la elección se declara por el que tenga mayor; si fuere igual el número, decidirá la suerte.

Art. 26.– No habiendo elección popular, elegirá el Congreso por mayoría absoluta de votos, entre los que hayan reunido de ciento ochenta arriba: si solo uno o ninguno reuniere dicho número, elegirá entre los que tengan de noventa arriba; y si no hubiere mas de un candidato que los tenga, elegirá entre todos los que hayan obtenido cualquier número de votos.

Art. 27.– Declarada la elección, la publicará el Congreso.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Generales

Art. 28.– Si en un mismo ciudadano concurriesen diversas elecciones para funcionarios de Supremas Autoridades, se determinará la preferencia por la siguiente escala.

1º. de Presidente.

2º. de Magistrado.

3º. de Senador.

4º. de Diputado.

5º. y en todo caso la de propietario y la de suplente.

Art. 29.– El ciudadano que haya servido cualquiera de estos destinos por el período constitucional, no será obligado a continuar en el mismo, ni a ejercer otro distinto, sin que haya transcurrido un intervalo, igual a la mitad de período.

Art. 30.– Todos los actos de elección para funcionarios de nombramiento popular deben ser públicos, para ser válidos.

CAPÍTULO VIII

De la Cámara de Representantes

Art. 31.– La Cámara de Representantes se compone de Diputados nombrados por las Juntas Electorales de Distrito; se renovará por mitad cada año, debiendo salir por suerte en el primero el mayor número, si fuere impar: sus individuos podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno. Reunidos por lo menos tres en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria; y con dos tercios por lo menos de todos los Diputados, se instalarán en Cámara, y dictará ésta con mayoría de sus miembros, presentes, todos los acuerdos que por la Constitución no requieran mayor número.

CAPÍTULO IX

De las Facultades exclusivas de la Cámara de Representantes

Art. 32.– Es peculiar a la Cámara de Representantes:

CAPÍTULO X

De la Cámara del Senado

Art. 33.– La Cámara del Senado se compone de Senadores electos por las Juntas Electorales de Departamento: se renovará todos los años en su cuarta parte: la ley designará el orden en el primero, de manera que en lo sucesivo cada dos años se elija un Senador en cada Departamento, qué individuos pueden ser reelectos.

Art. 34.– Reunidos por lo menos tres Senadores en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria y con las res cuartas partes del número total, se instalará el Senado, y dictará con mayoría absoluta de sus miembros presentes, todos los acuerdos que por la Constitución no requieran mayor número.

CAPÍTULO XI

De las Facultades exclusivas del Senado

Art. 35.– Es privativo de la Cámara del Senado:

CAPÍTULO XII

De la Organización del Poder Legislativo y Facultades comunes a ambas Cámaras

Art. 36.– Las Cámaras son independientes entre si: abrirán a un mismo tiempo sus sesiones del 1º. de febrero de cada año en adelante, aunque no sean convocadas: duraran en ellas tres meses, y podrán prorrogarse uno o más de común acuerdo: las cerrarán a un mismo tiempo, o a lo más con tres días de diferencia; y residirán siempre en un mismo punto; que será por ahora la ciudad de Managua, de donde no podrán trasladarse hasta pasados diez años.

Art. 37.– Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

CAPÍTULO XIII

Organización y Facultades del Congreso

Art. 38.– El Congreso se compone de las dos terceras partes por lo menos de la Cámara de Representantes, y de las tres cuartas partes de la de Senadores reunidos en un solo cuerpo; y sus facultades son:

CAPÍTULO XIV

Del Poder Legislativo en Cámaras separadas, sus Deberes y Atribuciones

Art. 39.– El Poder Legislativo reside en una Cámara de Representantes y otra de Senadores, deliberando separadamente, pero de común acuerdo.

Art. 40.– Son deberes indispensables del Poder Legislativo:

Art. 41.– Son facultades del Poder Legislativo:
CAPÍTULO XV

Facultades de las Cámaras en Sesiones Extraordinarias

Art. 42.– En las sesiones extraordinarias, cada una de las Cámaras y el Congreso, podrán usar de sus facultades exclusivas y comunes; más no iniciarán ni sancionarán disposición alguna que competa al Poder Legislativo, sino es sobre los asuntos para que haya sido convocado dicho poder, y sobre algún otro que ocurra improvisamente, calificado de urgente, por dos tercios de votos de cada una de las Cámaras.

CAPÍTULO XVI

Restricciones del Poder Legislativo

Art. 43.– No podrá el Poder Legislativo:
Art. 44.– Las disposiciones del Poder Legislativo que comprenden objetos generales, y de duración indefinida, son leyes: Las relativas a objetos locales o particulares, o a corporaciones, con duración también indefinida, son ordenanzas: las que se dirijan a autoridades, personas u objetos particulares o con duración determinada, son órdenes; y las que se emitan a virtud de consulta de los poderes Ejecutivo y Judicial son resoluciones.

Art. 45.– Toda disposición legislativa puede tener origen en cualquiera de las dos Cámaras.

Art. 46.– Solo los Representantes y Senadores en su respectiva Cámara, y el Secretario o Secretarios del Despacho a nombre del Poder Ejecutivo, en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de ley, ordenanza u orden que juzguen convenientes; los primeros solamente podrán hacer proposición sobre contribuciones directas.

Art. 47.– Aprobado por una Cámara un proyecto de ley, ordenanza, orden o resolución, pasará a la otra con todo el expediente para que tomándolo en consideración, le dé su aprobación, deseche o reforme. En este último caso el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora; a excepción de los que sean sobre contribuciones directas, en los que el Senado solo podrá hacer observaciones, para que con vista de ellas vuelvan a iniciarse en la Cámara de Representantes.

Art. 48.– Obteniendo una disposición legislativa la aprobación de las Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para que con su sanción se publique, mas si éste encontrare inconvenientes para dar la sanción, devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, puntualizando los argumentos de su negativa dentro de diez días que podrá prorrogar la misma Cámara por las dos terceras partes de sus votos. Transcurridos los diez días, sin haber usado del veto del Ejecutivo y los de la prórroga, en caso de no habérsele concedido, el proyecto se entenderá sancionado por el mismo hecho.

Art. 49.– Examinado de nuevo el proyecto por las dos Cámaras sucesivamente podrá ratificarse por los dos tercios de votos de cada una de ellas, en cuyo caso pasará al Ejecutivo para que precisamente lo publique.

Art. 50.– Si un proyecto no fuere admitido a discusión, o si en cualquiera de los trámites posteriores fuere reprobado o negada su ratificación por alguna de las Cámaras, no podrá volver a tratarse de él en el mismo año, más los artículos o disposiciones que no han sido especialmente objetados, podrán proponerse desde luego separadamente o como parte de otro proyecto.

Art. 51.– La sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en toda disposición Legislativa; a excepción de las que se expidan por cualquiera de las Cámaras o por el Congreso en uso de las atribuciones expresadas en los artículos 32, 35, 36, 37 y 38. Tampoco necesita de la sanción del Ejecutivo la ley sobre la traslación de los Supremos Poderes.

Art. 52.– Las disposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras serán sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días sin mezclarse en la calificación de urgencia.

CAPÍTULO XVIII

De la Promulgación de la Ley

Art. 53.– Sancionada la ley u ordenanza con las formalidades prescritas en el capítulo anterior, deberá el Poder Ejecutivo circularla dentro de quince días de su último recibo, pidiendo prórroga a las Cámaras si en algún caso fuere necesario. Los Jefes intendentes de los departamentos y demás autoridades subalternas la publicarán en los lugares de su residencia dentro de tercero día de recibida, siendo responsable todo funcionario de su omisión en este punto.

Art. 54.– Las órdenes y resoluciones deberán comunicarse a quienes toque por el Poder Ejecutivo dentro de ocho días, y por los demás funcionarios dentro de tres.

Art. 55.– Toda disposición que emane del Poder Legislativo, se publicará con esta fórmula: EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NICARAGUA A SUS HABITANTES. SABED QUE EL PODER LEGISLATIVO HA DETERMINADO LO SIGUIENTE (Aquí el texto y firmas). POR TANTO EJECÚTESE. (Aquí la fecha y firmas).

CAPÍTULO XIX

Del Poder Ejecutivo

Art. 56.– El Poder Ejecutivo reside de ordinario en un Presidente, lo ejercerá con autorización de uno o más Ministros, y en las faltas de aquel un Senador Electo por la Cámara de Representantes cuando se halle reunida. Si el impedimento no fuere temporal, y faltase más de la mitad del período, el Congreso elegirá Presidente que le complete, entre los que tuvieron votos para tal en las últimas elecciones.

Art. 57.– Para las faltas que acaezcan durante el receso, la Cámara de Representantes insaculará antes de cerrar sus sesiones los nombres de los Senadores en actual ejercicio en pliegos cerrados, entre los cuales se sacarán cuatro, designándolos con números para que los nominados en ellos sean llamados por su orden al ejercicio del Poder Ejecutivo. Estos pliegos se custodiarán en el archivo del Gobierno, quien bajo su responsabilidad devolverá a dicha Cámara los que no hayan sido abiertos: los pliegos restantes que no fueren numerados, se darán a las llamas en sesión pública.

Art. 58.– En el ínterin toma posesión el Senador que ha de ejercer provisionalmente el Poder Ejecutivo el Ministro o Ministros ejercerán estas funciones de la manera que la ley designe para la conservación del orden público con arreglo a las leyes, y bajo su responsabilidad.

Art. 59.– El Presidente durará en sus funciones dos años que comienzan y concluyen el 1º de abril a las doce del día, y el que elija el Congreso, por falta absoluta del primero, solamente concluirá el período comenzado por éste; sin que uno y otro pueda fungir ni una hora más.

Art. 60.– El Presidente puede ser siempre reelecto; más sólo una vez será obligado a continuar.

Art. 61.– La ley que altere la dotación del Presidente, no regirá sino hasta el período inmediato.

CAPÍTULO XX

De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 62.– El Presidente es el Jefe de la Administración del Estado, el Comandante en Jefe de sus fuerza; y su principal objeto es conservarle en orden y tranquilidad interior, y asegurarle contra todo ataque exterior.

Art. 63.– Son deberes del Poder Ejecutivo:
Art. 64.– Son facultades del Poder Ejecutivo:

Art. 65.– No podrá el Poder Ejecutivo:

CAPÍTULO XXII

De los Ministros del Despacho

Art. 66.– El Poder Ejecutivo tendrá el número de secretarios que la ley señales, y se encargarán de su despacho en los ramos de la administración que ella determine. Para ser Secretario del despacho se requiere ser centroamericano de origen –del estado seglar– cinco años consecutivos de ejercicio de la ciudadanía inmediatos al nombramiento –veinticinco de edad– y poseer un capital productible de quinientos pesos. Cuando la ley señale más de un Secretario, el Presidente no podrá nombrarlos todos de un mismo departamento.

Art. 67.– Los Representantes y Senadores pueden ser nombrados Ministros; mas no obligados: durante las sesiones no ejercerán este destino sin permiso de su respectiva Cámara, la que en caso de concederlo, ordenará la reposición del individuo.

Art. 68.– No se tendrá por auténtica, no es obligatoria ni excusa al que la obedezca, ninguna providencia del Poder Ejecutivo que no sea autorizada por el Secretario del Despacho respectivo, y ningún Ministro autorizará, sin ser responsable, providencia alguna que se oponga a la Constitución y leyes.

CAPÍTULO XXIII

De la Organización del Poder Judicial

Art. 69.– La Suprema Corte de Justicia se dividirá en dos secciones que residirán en distintos departamentos. Cada sección ejercerá su jurisdicción en el Departamento de su residencia, y en el más inmediato que la ley designe.

Art. 70.– Cada sección de la Suprema Corte de Justicia se compondrá por lo menos de tres individuos, cuya duración será de cuatro años, pudiendo ser siempre reelectos. Habrá igual número de suplentes con las mismas condiciones y cualidades, que serán llamados en su caso por la respectiva sección.

Art. 71.– Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere: origen en Centro América, treinta años de edad, estado seglar, notoria probidad, cuatro años de ciudadanía no interrumpida, inmediatos a la elección, ser abogado, con un capital no menor de quinientos pesos, o inteligente en el derecho con una propiedad que no baje de mil. La dotación de los Magistrados no será menor de sesenta pesos mensuales, y deberá pagarse íntegramente.

Art. 72.– Habrá Jueces de 1a. instancia y sus cualidades, atribuciones, modo y forma en que han de administrar justicia se determinará por ley.

Art. 73.– La ley calificará las instancias que en cada juicio puedan admitirse según la entidad y naturaleza del negocio, y la sentencia que cada una deba causar ejecutoria.

CAPÍTULO XXIV

De las Atribuciones del Poder Judicial

Art. 74.– A cada una de las secciones de la Suprema Corte dentro de su demarcación territorial, a mas de las facultades que la ley le confieran en el ramo judicial corresponde:

CAPÍTULO XXV

Restricciones al Poder Judicial

Art. 75.– Los Tribunales y Jueces no podrán:

CAPÍTULO XXVI

Disposiciones Generales sobre Administración de Justicia

Art. 76.– Todo Tribunal y Juez que fuese omiso en el cumplimiento de sus deberes, es responsable, y lo son personalmente los Jueces negligentes para perseguir y castigar a los delincuentes.

Art. 77.– Todo el que no estando autorizado por ley, expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, arresto o detención de alguna persona: todo el que en caso de prisión, arresto o detención autorizado por la ley residiere contra su voluntad en lugar que no sea cárcel; y todo Alcaide o encargado de la custodia de presos que recibiere a algún individuo sin orden de persona autorizada, o lo detuviere por más de diez y ocho horas en prisión, arresto o detención, sin transcribir en su libro la orden escrita firmada por un Juez, es reo de detención arbitraria.

Art. 78.– Todo el que no estando autorizado por la ley se introdujese violentamente a la habitación de un ciudadano o de una mujer honrada, y el que estándolo se introdujese violentamente sin las causas que le autorizen y sin los trámites que la ley prescriba, es reo de asalto de casa.

Art. 79.– Solo por delito de traición a la Patria pueden ocuparse por autoridad competente los papeles de los nicaragüenses, cuando sea indispensable su examen para la averiguación de la verdad, el que se practicará a presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 80.– Las cartas que se sustraigan de las oficinas de corres, de sus conductores o de cualquiera otro lugar, no forman prueba contra ninguna persona; por cuanto es inviolable el secreto de la correspondencia epistolar: el que la viola es delincuente.

CAPÍTULO XXVII

De la Responsabilidad de los Funcionarios

Art. 81.– Todos los funcionarios civiles, militares y eclesiásticos, antes de posesionarse de sus destinos, prestaran juramento de sostener y defender con toda su autoridad la Constitución del Estado.

Art. 82.– Todo funcionario público es responsable conforme a la ley por la trasgresión de facultades, y omisión de sus deberes en el ejercicio de sus funciones; pero los Representantes y Senadores en ningún tiempo ni con motivo alguno pueden ser responsables por proposición discurso o debate emitido de palabra o por escrito en las Cámaras, o fuera de ellas, sobre asuntos relativos a su destino, y durante las sesiones y un mes después, no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas.

Art. 83.– Para juzgar criminalmente durante el tiempo de su nombramiento al Presidente del Estado, Senadores, Representantes, Magistrados de la Suprema Corte, Secretarios del despacho, y Ministros Diplomáticos del Estado, o cerca de él residentes, es necesario e indispensable que antes se haya declarado haber lugar a formación de causa.

Art. 84.– Se hará esta declaratoria contra los funcionarios expresados en el artículo anterior por infracción de Constitución o de ley sancionada con pena mas que correccional.

Art. 85.– Los delitos oficiales de los mismos funcionarios, y los comunes que la ley designe, producen acción popular; el que quiera usar de ella deberá fundarla en documentos bastantes, sin los cuales no se procederá a conocer de la acusación.

Art. 86.– En los juicios sobre delitos oficiales de los funcionarios no habrá más que una instancia y una sentencia; mas en los delitos comunes hecha la declaratoria, el acusado será juzgado por los Tribunales y Jueces comunes, y conforme a las leyes generales.

Art. 87.– Si acusado un funcionario en actual ejercicio, fuere absuelto, queda por el mismo hecho repuesto en su destino; y con derecho a los sueldos que por la suspensión haya dejado de percibir, los que pagará el Estado, sin perjuicio de exigirlos del acusador cuando no se proceda de oficio.

Art. 88.– La responsabilidad de los funcionarios de los Altos Poderes por delitos oficiales prescribe al año de haber concluido su encargo, a menos que dentro del término hábil se intente la acción criminal o se invierta en el Estado el orden Constitucional: en el primer caso no hay prescripción, y en el segundo comenzará a correr el año desde el restablecimiento del orden.

CAPÍTULO XXVIII

De la Administración del Interior

Art. 89.– Para la Administración Gubernativa se dividirá el Estado en Departamentos que serán regidos por Jefes Intendentes. Los pueblos de que se componga cada Departamento y modo de gobernarlos son objetos de la ley que encargará a las autoridades civiles exclusivamente la policía de seguridad.

CAPÍTULO XXIX

De la Fuerza Pública

Art. 90.– La Fuerza Pública del Estado se compone de la permanente que el Poder Legislativo designe en cada período, de las milicias disciplinadas, y de la Guardia Nacional que serán organizados por leyes. Estas mismas determinarán los casos en que esté sujeta a las ordenanza del Ejército, y en los que sus individuos gocen de fuero.

Art. 91.– En cada Departamento será establecido un Comandante General que dependerá inmediatamente del Poder Ejecutivo y dará a las Autoridades Civiles los auxilios que le demanden. El Gobierno en caso de guerra interior o exterior, puede reunir en un solo individuo los mandos civil y militar de los Departamentos.

Art. 92.– La fuerza armada es esencialmente obediente: ningún cuerpo ni parte de él en actual servicio puede hacer peticiones, recurso, exposiciones, manifestaciones ni felicitaciones, ni deliberar por pretexto alguno, sino en los casos prevenidos por las Ordenanzas del Ejército. Los que contravengan a estas disposiciones, son reos de sublevación, y el Jefe que abuse de la fuerza lo es de traición.

Art. 93.– La ley no creará otros empleos militares de los que sean indispensablemente necesarios, y ningún grado ni ascenso puede concederse, sino es para llenar una plaza creada por ella.

Art. 94.– Cada departamento tendrá un número de armas del Estado, proporcional a la fuerza pública que en ellos se organice. Los pueblos no podrán ser desarmados; sino en los casos de la fracción . del artículo 9º.

CAPÍTULO XXX

De la Instrucción Pública

Art. 95.– La Instrucción Pública estará en los Departamentos a cargo de Juntas suficientemente autorizadas para promover toda clase de enseñanza posible, y su primer deber será generalizar la Instrucción Primaria, y difundir los conocimientos de las ciencias matemáticas.

Art. 96.– Del Erario se suministrarán fondos para aumentar los de Instrucción Pública, y con este fin podrán decretarse contribuciones generales o locales.

CAPÍTULO XXXI

De la Reforma de la Constitución

Art. 97.– En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la reforma o adición de algunos artículos de esta Constitución, podrá proponerse observando las reglas siguientes:

Art. 98.– Si el proyecto no fuese admitido, ni podrán volverse a proponer en el mismo año.

Art. 99.– Hasta pasados cuatro años podrá reverse en su totalidad esta Constitución: el proyecto sufrirá los trámites establecidos en las tres primeras reglas del artículo 97 y si las tres cuartas partes del número total de cada una de las Cámaras declarase haber lugar a la revisión total, se convocará una Asamblea Constituyente.

Art. 100.– La presente Constitución no obsta para que el Estado pacte con los otros de Centro América la erección de un Gobierno General con todas las facultades que a bien tenga conferirle, entendiéndose en este caso no existentes en la Constitución las disposiciones que se opongan al nuevo pacto, de cualquiera naturaleza que sean. Mas si agotados los medios no pudiere verificarse dicha organización, podrá en este caso el Poder Legislativo, con dos tercios de votos declarar: que el Estado se erije en nación independiente, y se denominará República de Nicaragua.

Art. 101.– Todas las leyes que hasta aquí regido continuarán en vigor y fuerza, al menos que se opongan a la presente Constitución o a las leyes que en adelante dicte la Asamblea Constituyente o el Poder Legislativo. Queda abolida la Constitución de 12 de Noviembre de 1838, a la que sustituye la presente.

Dada etc. Es copia de la Constitución según la ha presentado la comisión de corrección de estilo, compuesta de los Licenciados señores J. Laureano Pineda y Hermenegildo Zepeda. M.

Secretaría de la Junta Preparatoria de la Asamblea Constituyente.- Managua, julio 1º. de 1848.- Ponciano Corral, D. S.- Antonio Morales, D. S.


Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
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