Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVÍCOLA

NTON 11 029- 17, aprobada el 13 de octubre de 2017

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 220 del 17 de noviembre de 2017

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del 145 al 153, se encuentra el Acta No. 001-2017 "Primera Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC)", la que en sus partes conducentes, expone: En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del día martes cinco de septiembre del dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Conferencias del Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC), están presentes los Miembros titulares y delegados de la CNNC: Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Presidente de la CNNC; Augusto Flores, Vice Ministro del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA); Ricardo José Somarriba, en representación del Instituto de protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA); Isidro Rivera, en representación del Ministro Agropecuario (MAG); Oscar Escobar, en representación del Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI); Fernando Ocampo y David Fariñas en representación del Ministerio de Energía y Minas (MEM); Julio Solís Sánchez, en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); José León Arguello en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB); Sheyla Carolina Gadea en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Zacarías Mondragón, en representación del Sector Industrial; Francisco Javier Vargas, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Agropecuario; Geraldine Pineda, en representación de los consumidores. Asimismo, participan en esta Sesión, Noemí Solano Lacayo, en su carácter de Secretaría Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales: Santiago Rodríguez del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA); Víctor Rivera Baca en representación del Ministro Agropecuario (MAG); Víctor Hugo Tercero y Martín García en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB); Silfida Miranda, Karla Brenes, Hilma Godoy, Iván Martínez y Cairo Flores, del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). El compañero Orlando Solórzano Delgadillo, en calidad de Presidente de la CNNC procede a dar las palabras de bienvenida (...) ll. Presentación y aprobación de Normas Técnicas Nicaragüense (NTN y NTON). Se presentan para aprobación de la CNNC un total de 66 normas técnicas nicaragüenses, de las cuales cuarenta y cinco (45) son voluntarias y veinte (21) obligatorias, aprobándose 65 normas técnicas en esta sesión. Norma Obligatoria Aprobada: 8) NTON 11 029- 17 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Regulación de la Actividad Avícola. (...). No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el día cinco de septiembre del dos mil diecisiete. (f) Orlando Solórzano (Legible)- Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Noemí Solano Lacayo (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC". A solicitud del Instituto de protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), en una hoja de papel común tamaño carta, se extiende esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los trece días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (F) NOEMÍ SOLANO LACAYO, Secretaría Ejecutiva, Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVÍCOLA

NTON 11 029- 17
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE CORRESPONDENCIA:

INFORME

El Comité Técnico a cargo de la revisión de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada: NTON 11 029 - 17 Regulación de la Actividad Avícola. Estuvo integrado por representantes de las siguientes Instituciones y Empresas:

ANAPA Donald Tuckler
ANAPA Maxwell Reyna
A NAPA Alfredo Vélez
CARGILL DE NICARAGUA Gregorio Martínez
MONISA Rosmery Carballo
SAN FRANCISCO José Luis Pérez
LA BARRANCA Francisco Conde
AV I COLA YEMA DE ORO Mario González
AVICOLA YEMA DE ORO Julio Leiva
AV I CASA Luis Zeledón
AV I CASA Danilo Martínez
AV I CASA Luis Yllescas
GRUPO IND. EL GRANJERO Dameyba Cruz
IPSA Wilmer Juárez
IPSA Martha Rodríguez
MAG Francisco Lazo
MIFIC Karla Brenes Sirias

Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico de Normalización en su última sesión de trabajo el día 11 de Julio del 2017.

1. OBJETO

Establecer y regular las condiciones que deben reunir los integrantes de la cadena de producción primaria avícola, en las cuales se deben cumplir los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas en el desarrollo y ejecución de acciones y actividades del Programa Nacional de Sanidad Avícola que establezca la autoridad competente.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Aplicada a toda persona natural o jurídica establecida dentro del territorio nacional y que dentro del ámbito avícola se dedique sin discriminar su origen a la producción, industrialización, comercialización y prestación de servicios.

3. DEFINICIONES

Para los propósitos de este documento, aplican las siguientes definiciones y términos:

3.1. Agua potable. Es aquella que, satisfaciendo las especificaciones de calidad, no causa efectos nocivos al ser humano.

3.2. Agua Residual. Son aquellas procedentes de actividades domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias que presenten características físicas, químicas o biológicas que causen daño a la calidad del agua, suelo, biota y a la salud humana.

3.3. Asentamiento Urbano. Es aquel en cuyo espacio se concentra una población mayor de mil (1, 000) habitantes, en una relación de densidad igual o mayor de veinte y cinco (25) habitantes por hectárea, con un mínimo del veinte y cinco por ciento de su superficie dedicada a actividades secundarias, terciarias y equipamiento, y el dieciocho por ciento o más de su superficie utilizada para circulación.

Los asentamientos urbanos se clasifican en:
Ciudad Capital
Ciudad Metropolitana
Ciudades Grandes
Ciudades Medianas
Ciudades Pequeñas
Pueblos y Villas.

[Fuente: Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial Decreto N° 78, 2013 INETER]

3.4. Autoridad competente. Es la institución u organismo encargado de la administración de la presente norma para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que esta comprende.

3.5. Aves comerciales. Aquellas aves que se manejan en establecimientos avícolas para la producción de carne y huevo.

3.6. Aves de corral. Todas las aves domésticas que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la producción de aves de caza o la reproducción de todas estas categorías de aves.

3.7. Aves de un día. Designa las aves que tienen, como máximo, 72 horas después de haber salido del huevo.

3.8. Compartimento. Designa una o varias explotaciones con un mismo sistema de gestión de bioseguridad que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad o enfermedades determinadas entre las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio.

3.9. Composta o compostaje. Mezcla que generalmente contiene materia orgánica en proceso de descomposición como cadáveres, heces y paja, entre otros y es empleada para fertilizar y acondicionar la tierra.

3.10. Contaminación. La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.

3.11. Control. Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y prevalencia de una enfermedad en un área geográfica determinada.

3.12. Desechos sólidos comunes. Objetos y materiales descartados, provenientes de las operaciones de los establecimientos avícolas y que no representan riesgo para la salud humana.

3.13. Desechos peligrosos. Son los recipientes y materiales descartables provenientes de las actividades de prevención, tratamiento y curación de los animales de la granja y del control de plagas y vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud humana y el ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro desecho.

3.14. Disposición final. Es la operación final controlada y ambientalmente adecuada de los desechos sólidos, según su naturaleza.

3.15. Diagnóstico. Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, así como la realización de pruebas serológicas, de aislamiento viral y caracterización de la cepa, que permite descartar o confirmar la enfermedad.

3.16. Fase erradicación. Proceso de la eliminación total de un agente patógeno, en un área geográfica determinada.

3.17. Establecimiento avícola. Para efecto de esta norma se entenderán como establecimientos las granjas, incubadoras, fábricas de alimentos para aves, plantas procesadoras y centro de acopio de gallinaza o pollinaza.

3.18. Fosa. Lugar donde se depositan las aves muertas o sus restos, para su descomposición.

3.19 Gallinaza. Excremento de aves de reproducción y postura mezclado con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama.

3.20. Granja avícola. Establecimiento debidamente delimitado y ubicada donde se manejan aves con fines productivos; para fines de esta Directriz se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la postura, engorda, crianza, ornato, combate, mayor de 500 aves o lo que determine el Programa.

3.21. Laboratorio reconocido. Establecimiento de diagnóstico que cuenta con equipo y profesionales capacitados para realizar las actividades serológicas, de aislamiento o tipificación del microorganismo que causa la enfermedad, reconocido de acuerdo a lo establecido en la Ley N 291.

3.22. Médico veterinario oficial. Profesional de la medicina veterinaria que presta sus servicios profesionales al IPSA.

3.23. Medidas de bioseguridad. Medidas zoosanitarias, orientadas a disminuir el riesgo de introducción y/o de transmisión y difusión de las enfermedades aviares en los establecimientos avícolas.

3.24. Módulo sanitario. Infraestructura o instalación con área limpia y sucia separada, dotado de tapetes sanitarios o pediluvios, vestidores, duchas, aspersores donde los trabajadores y visitantes deben, cambiar su vestimenta de calle, tomar una ducha usando jabón y luego colocarse vestimenta limpia propia del interior del establecimiento avícola.

3.25. Nivel freático. Nivel superior que alcanzan las aguas subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y disminuyendo en épocas seca.

3.26. OIE. Organización Mundial de Sanidad Animal. 0020.

3.27. Prevención. Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en estudios epidemiológicos que tengan por objeto evitar la introducción y establecimiento de enfermedades aviares.

3.28. Producción primaria. Para efectos de la avicultura se refiere a las operaciones realizadas en incubadoras y granjas en general.

3.29 Pollinaza. Excretas de las aves de engorde solas o mezcladas con alimento y otros subproductos avícolas, acumuladas durante la etapa de producción.

3.30. Programa. Conjunto de actividades de prevención, control y erradicación de enfermedades aviares establecido en el país con respaldo legal.

3.31. Propietario. Persona natural o jurídica responsable de la actividad productiva avícola.

3.32. Zona o Región. Designa una parte de un país claramente delimitada que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requerida para el comercio internacional.

3.33. Vacío Sanitario. Periodo cuando los galpones quedan sin población aviar y se hacen tareas higiénicas de limpieza, lavado y desinfección.

4. DISPOSICIONES GENERALES

4.1. El Programa de Sanidad Avícola, estará orientado a establecer las bases técnicas para la prevención, control y erradicación de enfermedades de interés económico y cuarentenarias, restrictivas al comercio en aves comerciales sean estas progenitoras, reproductoras, postura y engorde, aves de patio, combate y ornato.

4.2. La responsabilidad de planificación, coordinación del Programa de Prevención, control y erradicación de enfermedades aviares debe ser compartida entre las Autoridades Competentes, las Asociaciones de Avicultores legalmente establecidas y todos los involucrados en actividades avícolas en el país.

4.3. El programa de Sanidad Avícola es de carácter permanente para garantizar la prevención, control y erradicación de las enfermedades objeto del programa.

4.4. El programa sanitario y toda disposición regulatoria de la avicultura estará basado en los lineamientos y directrices de la OIE.

4.5. La autoridad de aplicación revisara periódicamente los requisitos sanitarios para regular la actividad avícola tales como: registro, ubicación, medidas básicas de bioseguridad, movilización de aves y sus productos, pruebas de diagnóstico específicas, muestreos estadísticos para cumplir con requisitos de los importadores.

4.6. El Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de Protección y Sanidad Agropecuaria, podrá reconocer o delegar a profesionales y laboratorios privados para realizar actividades oficiales propias del programa de sanidad avícola.

4.7. Los establecimientos avícolas deben mantener y cumplir un manual de procedimiento que establezca todas las actividades que se deben realizar en el establecimiento contemplado en esta norma.

5. DEL REGISTRO, UBICACIÓN Y MEDIDAS BÁSICAS DE BIOSEGURIDAD DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS.

5.1. Los establecimientos avícolas deben estar registrados y georeferenciados ante la autoridad competente y bajo el control del programa de sanidad avícola.

5.2. Las granjas avícolas a instalarse se ubicarán en el área rural que no constituya un factor contaminante para las poblaciones humanas circundantes. Las granjas avícolas a instalarse deben estar ubicadas al menos a 3 km de las explotaciones avícolas existentes y 1 km de los asentamientos urbanos, lo que para fines sanitarios se referirá a número de habitantes y densidad poblacional, según la definición de asentamiento urbano.

Este numeral no aplica a las granjas existentes.

5.3. Las instalaciones e infraestructura de las granjas avícolas deben contar con los requisitos básicos de bioseguridad que serán los siguientes:

a. Las granjas avícolas contaran con un muro, cerco o malla ciclón perimetral que restrinja el paso de animales domésticos y controle el ingreso y salida de las instalaciones.

b. A la entrada y salida de la granja se instalarán pediluvios para desinfección de empleados y visitantes; así como también un sistema de aspersión que logre una adecuada desinfección de vehículos.

c. Todas las granjas contaran en sus instalaciones con un módulo sanitario para empleados y visitantes. El baño y cambio de vestimenta de calle debe ser obligatorio antes del ingreso y a la salida de la granja, sin excepción.

d. Los galpones estarán cerrados con malla tipo gallinero u otro material de acuerdo al avance tecnológico existente, del piso hasta el techo, a una distancia mínima de diez metros entre uno y otro, así como estar provistos de un pediluvio a su ingreso.

e. El piso de las galeras debe ser de fácil limpieza y desinfección.

f. El techo debe ser impermeable.

g. Las granjas avícolas se dedicarán al manejo de una sola especie y un solo fin zootécnico.

h. Las galeras y los locales utilizados para almacenar alimentos o huevos deben estar exentos de plagas y no ser accesibles a las aves silvestres. El área circunvecina de las granjas avícolas debe estar exentos de malezas, árboles frutales y desechos y, de ser posibles, cubierta de hormigón o de otro material similar.

i. Los establecimientos avícolas deben contar con un programa de muestreos bacteriológicos para medir la eficacia de las técnicas de desinfección.

j. Durante el vacío sanitario, se mantendrán las medidas de lucha contra roedores e insectos.

5.4. Llevaran un registro completo y actualizado de las visitas y los parámetros productivos, la mortalidad, los diagnósticos de enfermedades, los tratamientos y vacunaciones de cada lote de la explotación. Dichos registros deben poder consultarse fácilmente y archivarse físicamente durante un año calendario.

5.5. La repoblación de granjas o explotaciones se efectuará únicamente con aves en buen estado sanitario y regularmente vigilado en materia de Influenza Aviar, Laringotraqueitis infecciosa aviar, enfermedad de Newcastle, Tifosis/pulorosis y otros agentes patógenos aviares.

5.6. Las granjas avícolas deben tener un programa de muestreo conforme al calendario de muestreo sanitario en alimentos de aves, para la detección de Salmonella gallinarum, Salmonella pullorum.

5. 7. Toda granja avícola estará dotada con drenaje de aguas pluviales.

5.8. Toda granja avícola contara con el suministro de agua potable en cantidad suficiente, en relación al número de aves que exista.

5.9. Cuando se disponga de cisterna o tanque para almacenar agua potable, a éstos debe dárseles el mantenimiento que garantice la calidad de ésta.

5.10. Del manejo de los desechos sólidos comunes o peligrosos.

a) Los desechos sólidos peligrosos que se generen en una granja avícola (envases vacíos de medicamentos, vacunas, insecticidas y otros) deben eliminarse de forma segura para que no representen ningún peligro.

5.11. Del manejo de las aves muertas. Los establecimientos de aves eliminarán de forma oportuna y adecuada sanitariamente los animales muertos o sus restos.

5.11.1. Para tal fin se establecen cualquiera de las siguientes Técnicas:

a) Enterramiento: para tal efecto se construirá una fosa, considerando el nivel freático de la zona; la distancia mínima entre el fondo de la fosa y el nivel freático, debe ser seis metros medidos en forma vertical.

b) Compostaje u otra forma de tratamiento que no produzca contaminación del manto acuífero y no genere impacto al ambiente y por ende a la salud humana y animal.

c) Por incineración o procesos industriales garantizando que durante el transporte no se produzca ninguna contaminación.

d) Cualquier otra de las técnicas a utilizar debe ser aprobada por las autoridades competentes.

5.12. Del manejo de aguas residuales de tipo ordinario. Las granjas avícolas deben estar dotados con un sistema de tratamiento que como mínimo las infiltre en una fosa con graba.

5.13. Del Control de insectos y roedores. Las granjas deben mantener un programa permanente escrito y funcionando para el control de insectos y roedores, en las instalaciones de la misma. Los registros del cumplimiento del programa deben estar disponibles en las instalaciones de la granja.

5.14. Del manejo, uso y disposición final de la Gallinaza y Pollinaza

a) Durante el vacío sanitario la Gallinaza y/o Pollinaza recibirán un tratamiento físico, químico o compostaje. Durante los traslados se garantizará que no haya derrames de la misma. Ambas actividades se registrarán de forma debida.

b) Si la disposición final, se realiza fuera de las instalaciones de la granja, debe trasladarse en sacos o recipientes cerrados, para evitar derramamientos durante el viaje.

c) En el caso de que la Gallinaza o Pollinaza que sea tratada en una planta de tratamiento, a lo externo de la granja, esta planta contara con la autorización por parte de las autoridades como, ALCALDIA, MARENA, MINSA, IPSA y MITRAB, de tal forma que reúnan las condiciones sanitarias necesarias, para no poner en riesgo la salud de las aves, de los trabajadores, ni de la población circundante.

d) La gallinaza o pollinaza se podrá destinar al uso agrícola o ganadero una vez cumplido el inciso a) del acápite 5 .14

5.15. Requisitos relativos a la higiene y transporte de huevos para incubar

La cama del nidal se conservarás seca, limpia y en suficiente cantidad.

Los huevos se recolectarán a intervalos frecuentes, por lo menos cuatro veces al día, y se depositarán en recipientes limpios y desinfectados.

Los huevos puestos fuera del nidal o sucios, rotos o fisurados se recolectarán en recipientes separados y no se emplearán para la incubación.

Los huevos limpios se desinfectarán inmediatamente después de su clasificación.

Los huevos desinfectados se almacenarán en un local limpio, sin polvo y reservado exclusivamente para ese fin, se deben almacenar a una temperatura y humedad relativa apropiada para garantizar la calidad e incubabilidad del producto para tal fin.

Los huevos se transportarán a la incubadora en vehículos adecuados y empaques previamente limpiados y desinfectados.

Todas las disposiciones anteriormente mencionadas aplican también para los huevos fértiles importados.

5.16. Relativas a los establecimientos de incubación

Debe de contar con un manual de procedimientos escrito y funcionando.

a) La elección de una ubicación geográfica debe estar aislada considerando la dirección de los vientos dominantes, que facilitará la higiene y el control sanitario. La distancia entre las plantas de incubación a instalarse y las explotaciones pecuarias avícolas existentes, debe ser de 3 km y al menos 1 km de los asentamientos urbanos, lo que para fines sanitarios se referirá a número de habitantes y densidad poblacional, según la definición de asentamiento urbano. Este numeral no aplica para los establecimientos de incubación existentes.

b) El diseño del establecimiento de incubación estará basado en principios adecuados de circulación de aire y facilidad de ejecución de las operaciones. Se construirá de manera que el desplazamiento de huevos y aves de un día se realice en un solo sentido y que el aire circule en ese mismo sentido único.

c) La planta de incubación estará dividida en zonas de trabajo separadas físicamente y dotadas, en la medida de lo posible, de ventilación individual, manteniendo las presiones de aire adecuadas en particular en salas destinadas a las operaciones siguientes:

- Recepción y almacenamiento de los huevos;
- Selección y colocación de los huevos en bandejas;
- Desinfección
- Precalentamiento e incubación;
- Nacimiento;
- Clasificación, sexado, vacunación y colocación de las aves de un día en cajas;
-Almacenamiento del material: cajas para huevos, aves de un día, bandejas para huevos, relleno para las cajas, productos químicos, etc.
- Lavado de material y eliminación de desechos;
- Comedor del personal;
-Oficina.

d) Se colocarán mallas u otros dispositivos en las ventanas, bocas de ventilación y otras aberturas para impedir la entrada de insectos y roedores.

e) Se colocarán mallas u otros dispositivos en las ventanas, bocas de ventilación y otras aberturas para impedir la entrada de insectos y roedores.

5.17. Relativas a la higiene en el establecimiento de incubación

a) La planta debe de contar con manuales de procedimientos de limpieza y desinfección; escritos y funcionando con sus controles, los cuales serán aprobados por la Dirección de Salud Animal del IPSA.

b) La elección de una ubicación geográfica debe estar aislada considerando la dirección de los vientos dominantes, que facilitará la higiene y el control sanitario. La distancia entre las plantas de incubación a instalarse y las explotaciones pecuarias avícolas existentes, debe ser de 3 km y al menos 1 km de los asentamientos urbanos, lo que para fines sanitarios se referirá a número de habitantes y densidad poblacional, según la definición de asentamiento urbano. Este numeral no aplica para los establecimientos de incubación existentes.

c) Se evitará en el área circunvecina a la planta el acceso de animales, tanto silvestres como domésticos.

d) Se debe contar con un programa específico de control de plagas y roedores, con sus respectivos manuales de procedimientos, los que serán aprobados por la Dirección de Salud Animal del IPSA.

e) La planta de incubación estará limpia de todo tipo de residuos de incubación, basura y material desechado.

f) La planta implementará controles microbiológicos oficiales de ambiente, superficies, equipos y productos, cada cuatro meses.

5.18. Relativas al ingreso del personal y visitantes

El personal y visitantes deben cumplir con lo establecido en los manuales de procedimientos de bioseguridad, buenas prácticas de manufactura, sanitización e higiene.

6. UBICACIÓN DE FÁBRICAS DE ALIMENTOS BALANCEADOS Y PLANTAS DE PROCESO DE AVES

6.1. Las nuevas instalaciones avícolas de fábricas de alimentos balanceados, plantas de procesos de aves y huevo de mesa, así como los centros de acopio de gallinaza y pollinaza deben establecerse a una distancia mínima de 3 km con respecto a granjas e incubadoras avícolas, al menos a 1 km de asentamientos urbanos, según la definición de asentamiento urbano.

6.2. Los desechos sólidos y líquidos deben ser tratados y depositados de acuerdo a la legislación nacional vigente.

7. DE LA SEGURIDAD DE LOS TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS

7.1. Los técnicos oficiales, privados, trabajadores de los establecimientos avícolas, propietarios o gerentes, así como todo el personal que de alguna manera esté involucrado en la producción avícola debe de tener y utilizar el equipo de protección adecuado.

7 .2. Los trabajadores de los establecimientos deben recibir una inducción y capacitación continua.

7.3. Los trabajadores de los establecimientos avícolas deben utilizar el equipo de protección personal de acuerdo a la actividad que realiza. El establecimiento debe proporcionar a los trabajadores el equipo de protección necesario y reponer los equipos en caso de deterioro.

7.4. A fin de garantizar la salud de los trabajadores, el agua para consumo humano debe ser agua potable.

7 .5. Los exámenes requeridos, la frecuencia de su renovación y los certificados de salud del personal de granja que tenga contacto directo con las aves, sus desechos y sus alimentos serán expedidos por el Ministerio de Salud.

7 .6. Todo establecimiento avícola debe estar provisto de servicios sanitarios en condiciones higiénicas y en buen funcionamiento según la normativa vigente del país.

8. SANCIONES.

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a la legislación vigente (Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento).

9. DEROGACION
Deroga la Norma NTON 11 029- 12 Regulación de la Actividad Avícola.

10. OBSERVANCIA.

Corresponde a la Dirección de Salud Animal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria la observancia de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

11. ENTRADA EN VIGENCIA

La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de su publicación en la Gaceta. -ÚLTIMA LÍNEA-
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