Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(SUPRIME EXAMEN GENERAL PARA OPTAR A TÍTULO DE BACHILLER)

Aprobado el 3 de Diciembre de 1926

Publicado en La Gaceta Nº 276 del 7 de Diciembre de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

1°– Que el examen general para optar al título de Bachiller en Ciencias y Letras en los Institutos Nacionales y demás centros de enseñanza secundaria, autorizados debidamente, ya no tiene razón de ser por la evolución que han experimentado los métodos pedagógicos y prácticos de comprobación de la cultura, desarrollo anímico y conocimientos adquiridos por los estudiantes;

2°– Que el repaso que hacen los estudiantes que han terminado el plan del bachillerato, para optar al grado correspondiente, resulta muy deficiente, cuando no completamente ilusorio, por tratarse de una labor enorme comparativamente al tiempo de que se dispone; y que en todo caso es preferible que el profesorado sea más exigente y más severo en los exámenes de prueba de curso, en los cuales las calificaciones deberán ser el resultado riguroso de las labores diarias;

3°– Que en esa preparación, por fuerza tienen que predominar los esfuerzos contraproducentes de la memoria mecánica que tanto daño acarrean a las facultades superiores del alma humana, únicas que constituyen el sólido fundamento del verdadero progreso;

4°– Que la supresión del examen general en referencia lo han solicitado desde hace mucho tiempo numerosos profesores de la República,

DECRETA:

Primero – Suprimir el examen general previo a la obtención del título de Bachiller en Ciencias y Letras.

Segundo – El que quisiere optar al título de Bachiller en Ciencias y Letras, presentará una solicitud al establecimiento, acompañada de las certificaciones de haber cursado y aprobado los cuatro primeros años de secundaria, legalizados en debida forma, y haber pagado los derechos correspondientes.

Tercero – Estos exámenes versarán sobre las materias del quinto curso; se verificarán en los primeros quince días de febrero; serán públicos, y ocho días antes el Director fijará la fecha a los candidatos.

Cuarto – Este acto se verificará en presencia de un tribunal, el cual se compondrá de cuatro miembros, tres designados por el director, de conformidad con la ley fundamental de Instrucción Pública, y uno designado por el Supremo Gobierno. Este no tendrá voto, podrá replicar ni percibirá derecho alguno.

Quinto – Terminado el examen oral, el tribunal, a continuación, presentará al sustentante un pliego que contendrá una lista de doce temas diferentes, seis científicos y seis literarios, tomados del programa de enseñanza secundaria y se dará ocho días de tiempo al sustentarse para la preparación.

Sexto – Pasados los ocho días se presentará al aspirante al director, y éste reunirá el mismo tribunal que verificó el examen oral, sorteará una de las dos tesis, y una vez que el examinado tenga su tema, se le pondrá incomunicado, se le dará lo necesario para escribir, y bajo la vigilancia del tribunal, durante tres horas, desarrollará su tema; al cabo de ese tiempo, que no se prorrogará, se recogerá el trabajo y luego el mismo autor lo leerá, pudiendo ser replicado sobre el mismo tema por los examinadores.

Séptimo – La nota que el tribunal discernirá será el promedio de los cuatros cursos anteriores, más la nota del examen del quinto año y la de la tesis.

Octavo – Quedan en todo su rigor las disposiciones del reglamento de los institutos nacionales y demás reglamentaciones y leyes oficiales concernientes a falta de asistencia a clase, a trabajos escolares, lecciones y deberes y a la formalidades con que necesariamente habrán de practicarse los exámenes de prueba.

Noveno – Esta ley deroga toda otra, o parte de otra que se oponga a lo que en ella se dispone.

Décimo – Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, 3 de diciembre de 1926 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Instrucción Pública – FRANCO. S. REÑAZCO.
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