Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(PROHIBASE EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA EL ESTUDIO SIMULTÁNEO PARA BACHILLER EN CIENCIAS Y LETRAS Y PARA MAESTRO)

No. 9, Aprobado el 09 de Mayo de 1952

Publicado en La Gaceta No. 114 del 22 de Mayo de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que desde la emisión de la Ley de 12 de Mayo de 1949 el gobierno expresó y mantiene especial interés en la implantación de la carrera del Magisterio, procurando a ese fin formar maestros graduados en las Escuelas Normales establecidas concretamente a ese efecto.

CONSIDERANDO:

Que quienes se dedican a la noble carrera del Magisterio deban tener verdadera vocación para poder adquirir con solidez los conocimientos y preparación pedagógica indispensables y también para que se hallen dotados de la natural disposición de ánimo y de carácter que les facilite consagrarse de manera entusiasta y perseverante a las arduas faenas de la enseñanza.
CONSIDERANDO:

Que en la práctica se ha observado que algunos centros de estudios intermediarios, con el propósito sin duda de atraer mayor números de alumnos, les imparten los estudios correspondientes al Bachillerato conjuntamente con los que de modo especifico son requeridos para optar al título de Maestro, lo cual es una confusión de perjuicio notorio para el porvenir de los jóvenes estudiantes, por que propenden a obscurecerles o confundirles el objetivo de sus propias inclinaciones y capacidades, fuera de que los Planes de Estudios Normales tienen marcadas diferencias con los Planes de Estudios de Bachiller; y por otra parte ha ocurrido con frecuencia el caso de que una vez obtenido el título de Bachiller, se pretende la equivalencia con los estudios normales para adquirir así el título de Maestro, y poder dedicarse transitoriamente a la carrera del Magisterio como incidencia, auxiliar que facilite la obtención del título de una profesión académica, todo lo cual contraría abiertamente y las finalidades de la carrera del Magisterio y debilita y adultera los medios adecuados para el cumplimiento de la alta misión gubernativa de la enseñanza popular.
CONSIDERANDO:

Que el reconocimiento de que las labores del maestro constituyen una carrera pública con los beneficios especificados en el Arto. 107 Cn., impone lógicamente en quienes de dedican a ella la conciencia plena de su responsabilidad por la trascendencia social que se deriva de su ejercicio vinculado a la modelación de la personalidad integral de los futuros ciudadanos madres de familia.

POR TANTO:

DECRETA:

Artículo 1.- Prohíbase en los centros de enseñanza el estudio simultaneo para Bachiller en Ciencias y Letras y para Maestros, debiendo impartirse en lo general completamente separado el uno del otro, de manera que un alumno no podrá recibir los dos a la ves, bajo pena de nulidad de tales estudios y sin perjuicio de las sanciones que el Ministerio de Educación Pública tenga bien imponer al personal directivo del establecimiento infractor.

Artículo 2.- No cabe reconocer equivalencia de los estudios efectuados para Bachiller en Ciencias y Letras globalmente con los de las Escuelas Normales ni viceversa.

Artículo 3.- El presente Decreto surtirá efectos de ley a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga toda otra disposición que se le oponga.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., nueve de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Educación Pública, CRISANTO SACASA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.