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LEY DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE OBRAS PUBLICAS
DECRETO - LEY N°. 372, aprobado el 11 de abril de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 17 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 1.- La Pena de Obras Públicas que las Leyes sobre el Mantenimiento y Seguridad Pública del 20 de julio de 1979 y de Emergencia Nacional del 22 del mismo julio, aplican a los Delitos considerados, solo será conmutable con multa, a razón de 2 a 10 córdobas por día de dicha pena, en los casos, condiciones y bajo los procedimientos que se indican en esta Ley.
Artículo 2.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria del caso y una vez presentada la solicitud de conmutación por los reos, se mandará a oír por tercero día a la Procuraduría General de Justicia o a su delegado personado en el juicio.
Artículo 3.- En el término de la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, la Procuraduría o su delegado, atendiendo a la peligrosidad de los reos, podrán emitir dictamen favorable o desfavorable a la conmutación, en cuyo caso el Juez resolverá de acuerdo con dicho dictamen. Pero si la Procuraduría o su delegado no emitieran dictamen en dicho término o dejaren la resolución al criterio del Juez, éste decidirá según su prudente apreciación.
Artículo 4.- La resolución dictada según el Artículo anterior no admitirá recurso alguno, pero si con posterioridad a dicha resolución, la Dirección del Sistema Penitenciario Nacional, recomendare una nueva consideración del caso, en atención a la conducta y personalidad de los reos, el Juez ordenará la audiencia y demás trámites a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 5.- Siempre que la Dirección del Sistema Penitenciario Nacional, a pesar de negativas anteriores recomendare una nueva consideración del caso, en atención a la conducta y personalidad de los reos, se observará lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 6.- Las multas producto de la conmutación a que se refiere esta Ley, son a beneficio del Fisco y el Juez no ordenará la excarcelación del caso, entre tanto no se le compruebe el entero con la boleta fiscal respectiva.
Artículo 7.- Lo establecido en esta Ley se observará en los casos en que otras leyes apliquen la Pena de Obras Públicas a infracciones punibles calificadas por ellas como Delitos.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Moisés Hassan Morales. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.