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LEY ACLARATORIA SOBRE LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONAL Y REFORMA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N°. 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL
LEY N°. 676, aprobada el 12 de febrero de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 del 26 de marzo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado la siguiente:
LEY ACLARATORIA SOBRE LA APLICACIÓN DEL APREMIO CORPORAL POR CRÉDITOS CON GARANTÍA PERSONAL Y REFORMA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY No. 146, LEY DE PRENDA COMERCIAL
Artículo 1 En base al artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al Capítulo Único del Título IX, Libro Tercero del Código Civil de Nicaragua, téngase sin valor legal ni efecto jurídico alguno cualquier auto o resolución judicial o prejudicial emitida con el fin de decretar apremio corporal y la consecuente restricción de la libertad contra cualquier deudor o fiador, como consecuencia directa de la existencia de una obligación insoluta y de plazo vencido. En consecuencia cometerá el delito de prevaricato tipificado en el artículo 463 del Código Penal el Juez o Magistrado que actúe en contravención a lo establecido en la presente y demás disposiciones legales relativas al Apremio Corporal en materia civil.
No obstante, los deudores estarán obligados al cumplimiento de sus obligaciones crediticias, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 2 Reformase el artículo 13 de la Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial, aprobada el 5 de marzo de 1992 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 27 de Marzo de 1992, el que se leerá así:
"Artículo 13 En el juicio ejecutivo prendario se observará el siguiente procedimiento:
Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo, el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto, de ser requerido, todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de dictar en su contra auto de apremio corporal si no presentare la cosa pignorada, salvo caso fortuito o fuerza mayor."
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, Veintitrés de Marzo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.