LEY DE REFORMA A LOS DOS PRIMEROS ARTÍCULOS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
LEY N°. 186, Nuevo Diario del 16 de Noviembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LOS DOS PRIMEROS ARTÍCULOS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1.- El artículo I del Título Preliminar del Código Civil se leerá así:
La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación-publicación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella. La promulgación-publicación deberá hacerse en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la inserción.
También podrá hacerse la publicación-promulgación en cualquier periódico de la capital, sin perjuicio de su publicación posterior en el periódico oficial cuando así se exprese en la aprobación de la Ley, cualquiera que sea su rango. Las leyes que pueden ser objeto de veto Presidencial, en caso de rechazo del veto por la Asamblea Nacional, su promulgación-publicación se regirá por lo dispuesto en este artículo para el resto de leyes.
Artículo 2.- El artículo II del Título preliminar del Código Civil se leerá así:
II
Publicada la ley en el periódico oficial o en cualquier periódico de la capital, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria después de treinta días contados desde la fecha de su publicación.
Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación.
Artículo 3.- esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Luis Humberto Guzmán Areas, Presidente de la Asamblea Nacional. Ray Hooker Taylor, Secretario Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución Política, en Sesión número uno de la Asamblea Nacional, celebrada el día dos de febrero del corriente año, por razón del veto parcial de la Presidente de la República del día dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, el día dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto., Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.