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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
LEY N°. 680, aprobada el 24 de marzo de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 19 de mayo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582, "LEY GENERAL DE EDUCACIÓN"
Artículo. 1 Se reforma el artículo 58 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150, del 3 de agosto de 2006, el que se leerá así:
"Art. 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se constituye por:
A. Junta Directiva
a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente cuando lo delegue;
b) El Ministro de Educación;
c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);
d) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
e) El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional;
f) Los Presidentes de las Comisiones de Educación de los Consejos Regionales Autónomos;
g) Un representante de las Universidades Privadas; y
h) Un representante de los educadores de la educación superior y un representante de la educación no superior.
Elaborar y presentar a la Asamblea del Consejo sus funciones y reglamentos internos para su respectiva aprobación. Se reunirá dos veces como mínimo cada seis meses.
B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye por:
a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente;
b) El Ministro de Educación;
c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);
e) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales, Federaciones, Confederaciones o Centrales de Representación Nacional de Docentes organizados en los distintos niveles de la Educación;
f) Los representantes de las Asociaciones Profesionales de Periodistas y Trabajadores de la Información y los Medios de Comunicación Social;
g) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales o Federaciones Nacionales de trabajadores no docentes que laboran en centros educativos;
h) Un representante de los Padres de Familia;
i) Un representante de las redes de Organizaciones de la Sociedad Civil del sector educativo;
j) Un representante de los Estudiantes;
k) Un representante de los Colegios Privados;
l) Los Secretarios de Educación de los Gobiernos Regionales;
m) Un representante por cada organización de estudiantes universitarios;
n) Un representante de los estudiantes de educación media, Centros Subvencionados y un estudiante de educación técnica;
o) Un representante por cada Organización de Universidades Privadas.
La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se reunirá una vez como mínimo cada seis meses".
Arto. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.