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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Derechos Humanos

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REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DECRETO EJECUTIVO N°. 11-2014, aprobado el 26 febrero de 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 04 de marzo de 2014

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante identificada para los fines del presente instrumento como la Ley, publicada en las Gacetas, Diario Oficial Nos. 142 y 143 del 01 y 02 de Agosto del 2011.

Artículo 2. El ámbito de aplicación de éste Reglamento comprende a todos los órganos y entes centralizados y descentralizados que conforman la Administración Pública, Gobiernos Municipales, Empresas Privadas, Personas naturales y organizaciones que atienden a las personas con discapacidad quienes serán responsables de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos contenidos en la Ley.

Artículo 3. En el caso de las Regiones Autónomas los Consejos Regionales a través de sus instancias correspondientes serán los encargados de velar por los Derechos de las personas con discapacidad en las Regiones Autónomas.

Artículo 4. Son definiciones de éste Reglamento, además de las contenidas en la Ley, las siguientes:

a) Capacidad Jurídica:
Es la capacidad y el poder de ejercer derechos y contraer obligaciones generando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas por decisión personal, es decir, sin asistencia o representación de un tercero.

b) Gradualidad:
Proceso de avance paulatino en la aplicación del derecho.

c) Progresividad o prohibición de retroceso:
Deber del Estado de avanzar en la materialización del ejercicio y tutela de un derecho previamente reconocido, con la prohibición de establecer medidas regresivas, que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de un determinado segmento poblacional.

d) Siniestralidad:
De conformidad a la Ley No. 733Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en Las Gacetas, Diario Oficial, Nos. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de Agosto del 2010, Siniestralidad es; El Coeficiente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el costo de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo período tales operaciones.

En el caso del presente Reglamento, las Sociedades Aseguradoras deben ajustar éste concepto de tal forma que no todas las discapacidades implican mayor grado de siniestralidad, para que las personas con discapacidad tengan el derecho de acceder a todos los tipos de seguros al igual que el resto de personas.

Artículo 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley, les corresponde a todas las entidades y órganos del Estado, así como las municipalidades y Gobiernos Regionales, considerar en sus proyectos de presupuesto una partida económica que garanticen la aplicación y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal velarán por el cumplimiento de ésta disposición, cada uno en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II

DE LA ACCESIBILIDAD

Artículo 6. A fin de garantizar la accesibilidad, el uso de bienes y servicios para las personas con discapacidad, se establecerán las normas y criterios básicos para la prevención y eliminación de barreras que impidan u obstaculicen el acceso, uso, libertad de movimiento, estancia, circulación con seguridad a las personas con discapacidad, conforme Norma Técnica No. 12006-04, “Norma Técnica Obligatoria nicaragüense de accesibilidad, para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida” a la que hace referencia la ley, en su artículo 9.

Artículo 7. Para garantizar el cumplimiento del artículo 9 de la Ley, en futuras construcciones, las Alcaldías Municipales deberán incluir en sus criterios para otorgar permisos de construcción; al sector público y privado, lo establecido en las Normas de Accesibilidad vigentes en el país. Su incumplimiento se considera como infracción grave.

Artículo 8. En base al artículo 9 de la Ley, las Alcaldías Municipales del país deben adecuar los instrumentos de inspección de construcción de obras e incluir parámetros mediante los cuales se valore el cumplimiento de las Normas Técnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad, a más tardar 6 meses después de la publicación del presente Reglamento. El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción grave.

Artículo 9. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley, el Estado a través de sus Ministerios, entes descentralizados y las Alcaldías Municipales deberán incluir las Normas de Accesibilidad para las personas con discapacidad, desde el proceso de diseño de las construcciones nuevas y para remodelaciones o rehabilitaciones de los edificios ya construidos, el incumplimiento de ésta disposición se considera infracción grave.

Artículo 10. En base a lo que establece los artículos 11, 12 y 13 de la Ley, y en el caso de las adecuaciones de las construcciones existentes, las Alcaldías Municipales de manera gradual, a través de las áreas encargadas de urbanismo, deberán:

1. Revisar, aprobar y supervisar que todo proyecto de rehabilitación, ampliación, anexos, reforzamiento y remodelación de edificaciones públicas o privadas sean accesibles para las personas con discapacidad.

2. Elaborar en conjunto con Universidades y Asociaciones de Personas con Discapacidad un diagnóstico sobre accesibilidad en las edificaciones de uso público más importantes, centros educativos, de salud, comercio y vías públicas en un plazo no mayor de 365 días, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento con el objetivo de lograr un plan gradual de intervención para la eliminación de las barreras de acceso.

3. Una vez realizado el diagnóstico, los propietarios de las edificaciones tendrán un plazo no mayor de un (1) año para el inicio de la remodelación gradual, iniciando por los accesos principales y servicios sanitarios en los lugares de mayor concentración dependiendo de la complejidad de la infraestructura.

Artículo 11. Todas las Universidades, Centros Educativos y Centros de Formación Técnica, deben incluir en su pensum académico y currículo, el conocimiento de las Normas Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o NTON. La inclusión de dicha asignatura deberá realizarse en un plazo no mayor de 365 días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, su incumplimiento se considera como infracción muy grave.

Artículo 12. Para un mejor cumplimiento al artículo anterior el Estado a través de sus Ministerios, Entes Autónomos Descentralizados y las Alcaldías Municipales podrá incluir en sus cursos ordinarios de capacitación las Normas Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o NTON.

Artículo 13. El Instituto Nicaragüense de Turismo, en sus parámetros de evaluación para Proyectos de Inversión Turística e incluso para la categorización de negocios, incluirá en los nuevos formatos la obligación de cumplir estrictamente con las Normas Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o NTON.

Artículo 14. De conformidad a los artículos 10 de la Ley, y 16, numeral 1, de la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de Abril del 2000; La Comisión de Educación e Información del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastre, garantizará que los informes de alertas emitidos por el Presidente de la República, u otro ente autorizado, sean divulgados en formato accesibles para que las personas con discapacidad tengan esa información, considerando para ello el uso de recuadro de lenguaje de señas nicaragüense en informes televisivos o audiovisuales.

Artículo 15. El Estado a través del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastre, junto con los Comités de Barrio para la Prevención de Desastres (COBAPRED), Comités Distrital para Prevención de Desastre (CODIPRED), Comités Municipales de Prevención de Desastres (COMUPRED), Comité Departamental de Prevención de Desastres, (CODEPRED), garantizará:

a. Incluir en los materiales educativos sobre la gestión integral de riesgo, la atención a las personas con discapacidad;

b. El Estado garantizará en los centros de albergues las condiciones necesarias para las personas con discapacidad.

Artículo 16. Corresponde a las Alcaldías Municipales y al Ministerio de Transporte, en el ámbito de su competencia y en base a lo que expresa el artículo 13 de la Ley, establecer las acciones pertinentes a fin de garantizar el uso adecuado de accesos, rampas, andenes, espacios de estacionamiento y vehículos en los que viajan personas con discapacidad.

Artículo 17. De conformidad al artículo 13 de la Ley, los vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, contarán con las siguientes especificaciones técnicas de accesibilidad:

1. Todo vehículo de transporte público debe destinar con señalización visible asientos preferenciales, los más cercanos a las puertas de acceso, para uso de personas con discapacidad, esto se deberá cumplir a más tardar ciento ochenta días (180) después de publicado el presente Reglamento.

2. Sobre la base del artículo 9 del Decreto No. 42-2005 “Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre”, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para el transporte intermunicipal y las Alcaldías en los municipios para el transporte intramunicipal deben contemplar en el Plan de Modernización del Transporte la accesibilidad en los medios de transporte.

3. Para coadyuvar al cumplimiento de la presente Ley, sobre la base del artículo 43 de la Ley No. 524 Ley General de Transporte Terrestre y artículos 147 y 149 del Decreto No. 42-2005 “Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre, en la conformación del Consejo Nacional de Transporte Terrestre (CNTT)
y de los Consejos Municipales de Transporte (CMT) se debe incluir un representante de las Federaciones de Asociaciones de Personas con Discapacidad.

4. En base a los artículos 212, 213 y 214 del Decreto No. 42-2005, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para la aprobación del diseño y plano de nuevas terminales de transporte de pasajeros exigirá lo contemplado en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 18. Para garantizar un trato digno y humano a las personas con discapacidad, así como el uso adecuado de accesos, rampas, espacios de estacionamiento y vehículos en los que viaje este segmento de la población, la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, deberá incluir en la materia de educación vial, temas sobre la accesibilidad y cortesía para con las personas con discapacidad que hacen uso de los medios de transporte terrestre colectivo y selectivo, igualmente deberá realizar campañas educativas en el tema para conductores, ayudantes y población en general.

Artículo 19. En base al artículo 16 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, (TELCOR), garantizará lo siguiente:

a. La traducción al lenguaje de señas nicaragüense en la programación regular de los medios de comunicación televisivos, públicos y privados en un plazo de doce meses (12) a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

b. La traducción y/o subtitulo de información prioritaria que permita a las personas con discapacidad informarse, y

c. Las Instituciones del Estado hagan accesibles sus páginas web para que puedan ser usadas por las personas con discapacidad.

El incumplimiento de este artículo se considera como infracción muy grave.

CAPÍTULO III

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 20. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, las personas con discapacidad que no se hayan inscrito en el Registro Público de las Personas de su localidad, podrán hacerlo sin pagar multa.

Artículo 21. Sobre la base de lo que establece el artículo 24 de la Ley, el Estado, la Secretaría de Promoción, los Comités Regionales y Municipales, velarán que la institución pública o privada otorgue a la persona con discapacidad su plena capacidad jurídica.

Artículo 22. De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley, en un plazo máximo de un (1) año, las entidades crediticias, bancarias y comerciales, deberán haber ajustado sus políticas para el otorgamiento de créditos, bajo el principio de la no discriminación. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velarán por el cumplimiento de
la presente disposición.

Su incumplimiento, se tomará como una infracción grave.

Artículo 23. De conformidad a lo que establece el Artículo 25 de la Ley, el Ministerio de la Familia, Ministerio de la Salud, y la Policía Nacional elaboraran, diseñarán y readecuaran sus normativas para que se contemplen procedimientos prácticos que garanticen el acceso efectivo y en condiciones de igualdad, a las personas con discapacidad.

El Poder Judicial procurará que el acceso a la justicia sea en igualdad de condiciones para todas las personas.

Artículo 24. Sobre la base del Artículo 33 de la Ley, la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en coordinación con el Poder Judicial, capacitarán en sus cursos regulares a las y los funcionarios y empleados públicos que conforman la Administración de Justicia en el trato y derechos humanos de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 25. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley, a todo empleador sea entidad pública o privado le corresponde:

1. Ajustar sus criterios y requisitos de contratación evitando cualquier causal relacionada con la discapacidad de las personas;

2. Promover en los trabajadores actitudes inclusivas hacia las personas con discapacidad;

3. Adaptar el entorno y las condiciones laborales en base a la necesidad de las personas con discapacidad;

4. Cuando una persona activa laboralmente adquiera una discapacidad, se le mantendrá en el mismo empleo que desempeñaba antes de adquirir la discapacidad o se le ubicara en otro puesto según su capacidad, en última instancia se otorgara pensión;

5. Verificar que las promociones, ascensos laborales, reubicación y terminación de la relación laboral se tomen en cuenta por la capacidad y desempeño de las personas dentro de la empresa, sin considerar motivos relacionados con la discapacidad;

6. Adoptar las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad;

7. Desarrollar y promover actividades de información, campañas de sensibilización y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación;

8. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua establecerán Protocolos de Contratación de personal que les permita a las personas con algún grado de discapacidad, participar en igualdad de condiciones para desempeñarse en actividades que no tengan relación directa con actividades operativas relativas al mantenimiento y restablecimiento del orden, la seguridad pública y la defensa de la nación.

El incumplimiento de este artículo se considera como infracción muy grave.

Artículo 26. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 36 de la Ley, el Ministerio del Trabajo deberá garantizar, a través de su cuerpo de inspectores que los empleadores de naturaleza pública o privada cumplan con las cuotas de contratación laboral a personas con discapacidad.

Artículo 27. En referencia al artículo 35 de la Ley sobre las medidas de apoyo para la inserción laboral de las persona con discapacidad; el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, no podrá suspender o cancelar cualquier prestación que reciban las personas con discapacidad y podrá seguir laborando y cotizando a su cuenta individual.

Su incumplimiento se considera como infracción muy grave.

Artículo 28. En referencia al artículo 42 de la ley, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico, el Consejo Nacional de Universidades, en coordinación con las Universidades Estatales y Privadas deberán emplear a personas con discapacidad visual y auditiva para la enseñanza del lenguaje de señas nicaragüense y sistema de escritura Braille a personas en general y en formación. Esta disposición deberá hacerse efectiva a más tardar un (1) año posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento. El incumplimiento de esta disposición se considera como infracción muy grave.

Artículo 29. El Ministerio del Trabajo en coordinación con las instituciones gubernamentales y privadas correspondiente, establecerán las categorías nominales y salariales de los intérpretes del lenguaje de señas nicaragüense que brindan sus servicios a las personas sordas en todos sus ámbitos. Dentro de estas categorías se considerarán instructores en: Braille, movilidad y lenguaje de señas nicaragüense. Esta disposición deberá hacerse efectiva a más tardar un (1) año posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Artículo 30. Con relación a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del presente reglamento, las Instituciones mencionadas se deberán coordinar con las Asociaciones de Personas Ciegas y Sordas existentes en el país.

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN

Artículo 31. Sobre la base del párrafo segundo del artículo 39 de la Ley, el Ministerio de Educación garantizará a las Escuelas de Educación Especial lo siguiente:

1. Los recursos materiales necesarios como programas de estudio, bibliografía especializada, así como otros materiales y equipos técnicos necesarios, para mejorar la calidad del proceso educativo del estudiantado con discapacidad.

2. Las delegaciones departamentales, municipales y regionales en conjunto con otras Instituciones y Organizaciones que trabajan con y para las personas con discapacidad, articularan esfuerzos, optimizaran recursos en beneficios de la educación de las personas con discapacidad en armonía con las políticas y la estrategia nacional de educación.
3. La creación de una Unidad de Atención a la Educación especial, como parte del Ministerio de Educación.

4. Acompañamiento especializado durante y después de concluida la etapa de enseñanza especializada.

El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción grave.

Artículo 32. En estricto cumplimiento al artículo 40 de la Ley, al Ministerio de Educación le corresponde:

1. La responsabilidad de normar y coordinar con el sector público y privado lo concerniente a la atención de las necesidades educativas especiales de los y las estudiantes en los servicios de educación especial.

2. Garantizar que los y las estudiantes que accedan a estos servicios cuenten con una evaluación psicopedagógica y con un plan de trabajo en coordinación con las autoridades, maestros y la familia, para el fortalecimiento de los procesos de aprendizaje. Todo con el objetivo de contar con la mayor calidad.

3. Disponer de las condiciones adecuadas que garanticen la formación especializada.

El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción muy grave.

Artículo 33. En base al párrafo segundo del artículo 40 de la Ley, las delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales, contarán con el apoyo técnico del Ministerio de Educación, debiendo garantizar los siguientes:

1. Cada maestro de aula atenderá a los estudiantes según lo normado por el Ministerio de Educación dependiendo de las necesidades educativas que presente el estudiantado y los apoyos con que se cuenta.

2. Las y los estudiantes con discapacidad intelectual durante su escolaridad, recibirán una formación integral con orientación para el trabajo y desarrollo de habilidades socios laborales.

3. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), creará de forma gradual la carrera de formación técnica de intérprete de lengua de señas nicaragüense, de instructor braille y movilidad.

4. El Consejo Nacional de Universidades (CNU) creará y promoverá en un plazo no mayor de un (1) año la carrera de formación profesional de intérprete de lengua de señas nicaragüense, de instructor braille y movilidad.

5. Promover en conjunto con las facultades médicas de todas las Universidades en general que tengan la carrera de medicina o carreras afines, la inclusión del tema de discapacidad en el currículum educativa para la formación de médicos generales y carreras afines a la salud.

Lo relacionado a los incisos 3 y 4 de este artículo deberá coordinarse con las Asociaciones de Personas Sordas y Ciegas.

Artículo 34. En cumplimiento al artículo 41 y 42 de la Ley, todo el personal del Ministerio de Educación, las Delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales, promoverán y realizarán la capacitación de las y los docentes de las escuelas de educación inicial, primaria, secundaria y escuelas de educación especial, sobre las necesidades de aprendizaje que presentan los estudiantes con discapacidad, así como del marco legal y conceptual vigentes. Estas capacitaciones deben estar incluidas en el plan anual de trabajo.

Artículo 35. El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Universidades y el Instituto Nacional Tecnológico deberán:

1. Incluir gradualmente en sus programas de formación y actualización de docentes la adquisición de técnicas y herramientas didácticas para responder a las necesidades educativas especiales con énfasis en la discapacidad.

2. Garantizar la adecuada preparación y asesoría al personal docente, en la aplicación del derecho a la educación de las personas con discapacidad en los diferentes espacios de formación y actualización existentes.

3. Incluir en los documentos curriculares docentes información sobre las diferentes discapacidades, a efecto de generar una adecuada cultura de la discapacidad con enfoque de derechos, que permita a la comunidad educativa conocer sin prejuicios ni estereotipos a las personas con discapacidad.

El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción grave.

Artículo 36. Para procurar la materialización del derecho de la participación de los padres de personas con discapacidad en los servicios educativos, establecido en el artículo 43 de la Ley, el Ministerio de Educación garantizará:

1. Que los padres, madres o responsables de los o las estudiantes con discapacidad ejerzan el derecho y el deber de participar en la planificación, ejecución y evaluación del plan educativo de su hijo y deben mantenerse informados de los avances y dificultades que este vaya teniendo durante el proceso educativo. De la misma manera se debe hacer participar al estudiantado cuando sea necesario.

2. Que la normativa interna de los centros educativos garanticen la participación activa de los padres y madres de familia o tutores en los compromisos y toma de decisiones relativas a la atención de las necesidades educativas de sus hijas e hijos.

3. Que los padres y madres de familia o tutores pueden matricular a su hija o hijo con discapacidad, en el establecimiento educativo más cercano a su domicilio.

4. Que las escuelas de educación especial, inicial, primaria y secundaria en conjunto con la comunidad educativa, creen espacios de mutuo apoyo para el intercambio de experiencias y capacitación de todos y así poder enfrentar de una mejor manera las necesidades educativas de las/los estudiantes con discapacidad.

5. Coordinación con el Ministerio de Salud a fin de que se apliquen los protocolos de atención para el diagnostico, seguimiento de los niños, niñas y adolescentes que presentan una discapacidad para propiciar una inclusión real acorde a las características de su discapacidad.

6. Que cada Centro Educativo cuente con un expediente de la vida educativa del estudiante para integrar los procesos y darles continuidad con un plan que garantice perfil de entrada del estudiante y perfil de salida con objetivos, para una formación para la vida.

La administración de cada Centro Educativo, debe informar a la comunidad educativa y específicamente a las madres y los padres de familia, de las innovaciones y cambios en los modelos educativos para la atención de
las necesidades educativas del estudiantado, el incumplimiento de ésta disposición se considerara como infracción muy grave.

Artículo 37. Para el cumplimiento del artículo 45 de la Ley, la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de la Personas con Discapacidad, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Sistema Educativo Autónomo Regional, el Instituto Nacional Tecnológico, el Consejo Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, deberán garantizar:

1. La elaboración de indicadores de medición que permitan conocer los avances del derecho a una educación gratuita, de calidad y calidez humana de las personas con discapacidad;

2. La oferta de estudios exclusivos en Educación Especial a nivel superior por parte del Consejo Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación;

El incumplimiento al presente artículo se considera como infracción muy grave.

Artículo 38. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) en los cursos en áreas técnicas que se brindan a las personas con discapacidad, proporcionará herramientas básicas en manejo de micro empresas para fortalecer la creación del auto empleo en las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS A LA SALUD

Artículo 39. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley, al Ministerio de Salud le corresponde:

1. Promover acciones dirigidas a la promoción, educación y prevención de la discapacidad desde la etapa pre concepcional, gestación y en niños menores de seis años, a través de programas como Salud Materna y Amor para los más Chiquitos.

2. Asegurar que todas las Personas con Discapacidad, estén ingresadas en el Programa Todos con Vozy logren gozar plenamente de todos los servicios de salud en igualdad de condiciones, aplicando la restitución del derecho a la salud como política del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

3. Difundir la información sobre jornadas de salud, campañas, situaciones de emergencia, entre otros, utilizando los diferentes medios de comunicación de forma que sea accesible y amigable para las Personas con Discapacidad, estableciendo para ello la participación de los mismos en este proceso.

Artículo 40. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Gobernación, Ministerio de Transporte e Infraestructura y Ministerio del Trabajo, promoverá el cumplimiento de la Ley No. 618 Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo y la Ley No. 431 Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para la prevención de discapacidades en el trabajo y circulación vial.

Artículo 41. Incorporar en el Programa de Educación Continua del Ministerio de Salud, temas relacionados con las diferentes discapacidades.

Artículo 42. El Ministerio de Salud promoverá los servicios de rehabilitación integral que garanticen la atención de las Personas con Discapacidad para su integración a la Sociedad y crear un modelo de rehabilitación integral a más tardar en un período de dieciocho (18) meses, después de publicado el presente Reglamento.

Artículo 43. Consolidar la Estrategia de Rehabilitación con Base en la Comunidad (RBC), fortaleciendo la participación de las Asociaciones de Personas con Discapacidad en la asistencia a las Personas con Discapacidad.

Artículo 44. Asegurar bajo el principio de la gradualidad, progresividad y efectividad el acceso a los materiales de reposición periódica y medios auxiliares que usan regularmente las Personas con Discapacidad, incluyéndolas en el presupuesto anual del Ministerio de Salud.

Artículo 45. Brindar atención gratuita y de calidad, garantizando los medicamentos de acuerdo a la lista básica del Ministerio de Salud, exámenes de laboratorio y exámenes especiales, según sea el caso, con indicación médica. Si el medicamento no está en la lista básica y es la única alternativa para tratar la enfermedad de la persona con discapacidad se debe priorizar su gestión para suministrarla.

Artículo 46. Garantizar en casos y situaciones de emergencias, la coordinación interinstitucional con el fin de buscar los medios y recursos para la movilización de Personas con Discapacidad de escasos recursos económicos que habitan en lugares inaccesibles.

Artículo 47. El Ministerio de Salud incorporará en el proceso de actualización de sus Normas y Protocolos las medidas tendientes para mejorar la calidad de la atención a las personas con discapacidad.

El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción muy grave.

CAPÍTULO VII

DEL NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 48. Para el cumplimiento del Artículo 57 de la Ley, el Gobierno de la República visibilizará y priorizará en los programas de la reducción de la pobreza a las personas con discapacidad, en situación crítica según datos del Programa Todos con Voz, en los distintos niveles del territorio; Nacional, Regional y Municipal, estableciendo en un plazo no mayor de un año los indicadores.

Artículo 49. En el Plan Nacional de Desarrollo Humano, se deberán establecer indicadores que sirvan de referencia en la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en las distintas acciones y estrategias de desarrollo.

Artículo 50. En cumplimiento al Artículo 58 de la Ley, los Programas de Vivienda de Interés Social o Popular que se ejecuten en el País se destinarán al menos el 5% de viviendas para personas con discapacidad, deberán ser construidas con los servicios, facilidades de acceso y libre desplazamiento adecuado.

CAPÍTULO VIII

DE LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

Artículo 51. En relación al artículo 62 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura deberá:

1. Incluir las necesidades y derechos de las personas con discapacidad, en los programas de cultura que formulen, a fi n de brindarles facilidades de recreación y cultura;

2. Llevar a cabo eventos masivos que incluyan como protagonistas a las personas con discapacidad;

3. Adecuar las bibliotecas públicas, a fin de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad, y vigilar que cuenten con materiales accesibles para la consulta por parte de dichas personas. Así mismo, analizar la creación o adecuación de ludotecas con juegos adaptados para el uso de niños con discapacidad;

4. Realizar las acciones adecuadas y necesarias en las instalaciones a cargo del propio Instituto Nicaragüense de Cultura, que faciliten el libre acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad;

5. Crear una red de información de servicios culturales para las personas con discapacidad, que contendrá información de la ubicación de libros de texto y lecturas en general, así como los sitios con libre acceso y demás actividades de interés;

6. Realizar talleres de creación artística y de sensibilización literaria, así como espacios destinados a la lectura para personas con discapacidad, en coordinación o mediante convenios con instituciones de educación superior, técnica, educación especial, así como con organismos no gubernamentales;

El incumplimiento a éste artículo se considera como infracción leve.

Artículo 52. Los programas diseñados por el Instituto Nicaragüense de Turismo y del Instituto Nicaragüense de Cultura, en el ámbito de sus competencias, incluirán las siguientes acciones:

1. Programar exposiciones, que cuenten con las medidas de accesibilidad y seguridad que cada grupo requiere;

2. Integrar un directorio de escritores, empresarios y artistas con discapacidad, con el objeto de hacerles llegar información e invitarlos a participar en distintas actividades relacionadas con su quehacer intelectual;

3. Implementar campañas de cultura cívica con el fin de contribuir a integrar a la sociedad, de manera digna y respetuosa a las personas con discapacidad.

Artículo 53. El Instituto Nicaragüense de Turismo de manera conjunta con los medios de comunicación social, difundirán el programa de sitios turísticos accesibles a personas con discapacidad. Así mismo, promoverán y garantizaran los valores de sensibilización entre los prestadores de servicios turísticos, con el fin de volver accesibles sus instalaciones.

Artículo 54. El Instituto Nicaragüense de Turismo realizará campañas de sensibilización y acuerdos con organismos públicos, así como instituciones privadas de comercios, centros de reunión, prestadores de servicios turísticos, con el fin de facilitar el acceso a sus instalaciones a personas con discapacidad, incluyendo a personas ciegas acompañadas de perros con entrenamiento especializado para personas con discapacidad.

Artículo 55. Sobre la base del cumplimiento del Artículo 62 de la Ley, el Instituto Nicaragüense del Deporte y demás Instituciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán y operarán programas y acciones para:

1. Integrar las necesidades específicas de las personas con discapacidad en los planes y programas que contemplen actividades deportivas, físicas y de recreación;

2. Crear un área administrativa que apoye en forma interdisciplinaria, además del deporte otras actividades físicas y recreativas, para las personas con discapacidad;

3. Elaborar un programa de adecuación arquitectónica para el libre acceso, desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad a las diferentes instalaciones deportivas, recreativas y de actividad física que se encuentren a su cargo;

4. Establecer horarios adecuados de acceso a las áreas deportivas, recreativas y de actividad física, para el uso de personas con discapacidad, así como vigilar su cumplimiento;

5. Establecer programas de capacitación dirigida a los deportistas interesados en transmitir sus experiencias y conocimientos a los nuevos deportistas que practiquen el deporte adaptado, y

6. Elaborar y operar programas de prestación de servicios deportivos y recreativos, para personas con discapacidad, en los siguientes niveles de acción:

a. Fomentar la práctica masiva del deporte adaptado entendido como un mecanismo de integración, recreación y rehabilitación para personas con discapacidad.

b. Impulsar la formación de deportistas con discapacidad de alto rendimiento, en condiciones adecuadas, mediante el acceso oportuno a la infraestructura, equipamiento y personal capacitado para su preparación, rumbo a las competencias nacionales e internacionales.

CAPÍTULO IX

DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 56. La certificación de las personas con discapacidad se realizará conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley. En este sentido el Ministerio de Salud y las asociaciones de personas con discapacidad diseñarán propuestas de criterios y procedimientos a presentar ante el Consejo Nacional de Promoción y aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 57. Para el procedimiento de certificación, el Ministerio de Salud conformará un equipo evaluador que tomará en cuenta los criterios de discapacidad establecidos en Programa Todos con Voz. Este equipo estará integrado por facultativos del MINSA según la discapacidad a evaluar, dichos equipos evaluadores se organizarán gradualmente en los Sistemas Locales de Salud (SILAIS). Para iniciar la certificación, se tomará como referencia la información contenida en el Programa Todos con Voz. Esta certificación se iniciará partir de la aprobación del presente reglamento.

Artículo 58. Para la definición de las listas indicadas en el párrafo infine del artículo 66 de la Ley, se deben tomar en cuenta las listas que se remitan al Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, las organizaciones de personas con discapacidad que se encuentren registradas en el Ministerio de Gobernación como personas jurídicas sin fines de lucro. La actualización de la lista de los medios auxiliares y de los insumos y materias primas necesarias para la producción de estos medios a ser exonerados en la importación, deberá realizarse al menos una vez al año.

Artículo 59. Para los efectos del numeral 2 del artículo 66 de la Ley, los vehículos automotores con adaptaciones especiales pueden ser nuevos o usados.

Artículo 60. En base a los artículos 66 y 67 de la Ley, para la tramitación de toda solicitud de exoneración ante el Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Aduanas, se deben adjuntar los siguientes requisitos:

a. Factura comercial o documento de donación con la estimación del valor de la donación en su caso
;
b. Documento conocimiento de embarque: (i) Bill of leading; (ii) Guía aérea; o (iii) Carta de porte, según sea el caso;

c. Permiso especial emitido por la autoridad competente, en los casos de las mercancías que así lo requieran;

d. Certificación y copia del carné que lo acredita como persona discapacitada;

e. Para el caso de las Asociaciones o Federaciones de discapacitados sin fines de lucro, debe presentar copia del Diario Oficial La Gaceta en donde se refiere el otorgamiento de su personalidad jurídica por parte de la Asamblea Nacional; y

f. Constancia del Ministerio de Gobernación certificando el registro de la Asociación o Federación de Discapacitados sin fines de lucro, relacionando la vigencia de su Junta Directiva y su representante legal.

Artículo 61. El procedimiento para obtener y aplicar la exoneración aduanera en la importación de los medios auxiliares, los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de éstos, a que se refiere el numeral 4 del artículo 66 de la Ley, será el siguiente:

a. La persona natural con discapacidad o las asociaciones o federaciones de discapacitados que se encuentren registradas en el Ministerio de Gobernación, formularán una solicitud ante el Consejo Nacional de
Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, indicando los medios auxiliares, insumos y materias primas que se solicita exonerar en la importación, de conformidad con la lista definida para tales fines;

b. El Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y los derechos conferidos en la Ley y consecuentemente emitirá a favor del solicitante un aval para que tramite la solicitud de exoneración ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

c. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público examinará la solicitud de exoneración junto a los requisitos que se establecen en este reglamento y cumplidos éstos por el solicitante, autorizará la exoneración de los derechos arancelarios e impuestos otorgados por la Ley;

d. Autorizada la exoneración por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuará la tramitación de la misma ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), quien examinará la solicitud y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, verificando que las mercancías a ser exoneradas se encuentren incorporadas en la lista definida para tales fines, y consecuentemente autorizará la aplicación de la exoneración junto a la declaración de importación definitiva que para fines de nacionalización e internación al país se elabore; y

e. Con la exoneración aprobada por la DGA, la persona natural con discapacidad o las asociaciones o federaciones de discapacitados solicitante, aplicará la misma adjuntando ésta a la declaración de importación definitiva; debiendo también adjuntar: (i) la factura comercial, (ii) el documento conocimiento de embarque, y (iii) el permiso especial que sea requerido por la autoridad competente.

Artículo 62. El beneficio de exoneración de los impuestos que se paguen en las compras locales, se aplicará mediante el procedimiento de reembolso, que deberá ser tramitado ante la Dirección General de Ingresos, bajo los requisitos y procedimientos establecidos para tales efectos por la Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.

CAPÍTULO X

DEL CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 63. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley, el 25 de agosto, Día Nacional de la Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, rendirá informe público de los avances y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 64. El Presidente del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes funciones:

1. Representar al Consejo Nacional, ante las autoridades nacionales y extranjeras, en los asuntos de su competencia;

2. Propone al Consejo Nacional las estrategias y planes de desarrollo institucional de corto mediano y largo plazo;

3. Convocar a través de la Secretaría a los miembros del Consejo Nacional a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

4. Preside y dirigir las sesiones del Consejo Nacional;

5. Dirime las votaciones en las sesiones del Consejo Nacional;

6. Propone en conjunto con la secretaria la Memoria Anual y los Estados Financieros para ser aprobados en sesión del Consejo Nacional;

7. Suscribe convenios interinstitucionales y gestiona la aprobación de convenios de Cooperación y Asistencia recíproca con Organismos Internacionales, con cargo de dar cuenta al Consejo Nacional;

8. Propone en conjunto con la Secretaria al Consejo Nacional, lineamientos de política en materia de discapacidad;

9. Supervisa, monitorea y da seguimiento, los acuerdos del Consejo Nacional;

10. Dispone inspecciones, auditorías e investigaciones, tomando y ordenando las medidas correctivas externas e internas que se pudieran requerir para el cumplimiento de los fines institucionales;

11. Informa a la Contraloría General de la República y Despacho Ministerial sobre la Implementación de recomendaciones de las auditorías y exámenes especiales que se practiquen en la institución por la Contraloría General de la República;

12. Otras dentro del ámbito de su competencia.

El incumplimiento de sus funciones se considera como infracción muy grave.

CAPÍTULO XI

LA SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 65. Para ser Secretario(a) en la Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, se requieren las siguientes calidades:

1. Ser nicaragüense.

2. Mayor de edad.

3. No tener antecedentes penales.

4. Ser persona respetable y de buenas costumbres.

5. Ser profesional

6. Tener trayectoria en la defensa de los derechos humanos y con énfasis en la discapacidad al menos cinco (5) años.

7. Contar con el respaldo de al menos un tercio de las Asociaciones que estén al día con status legal de conformidad a las leyes de la materia.

8. Iniciativa, disponibilidad en desarrollar acciones que favorezcan al sector de las personas con discapacidad.

Artículo 66. Con relación a lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley, la Secretaria de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad funcionará en la institución que la preside, con una infraestructura física, orgánica, adecuada y accesible.
Además podrá establecer las áreas técnicas de apoyo que considere conveniente para su funcionamiento tales como: divulgación, asesoría legal, investigación, formulación y evaluación de proyectos, y otras.

CAPÍTULO XII

DE LOS COMITÉ REGIONALES Y MUNICIPALES

Artículo 67. Los Consejos Regionales y Municipales, para el nombramiento del representante de las personas con discapacidad en las instancias regionales y municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley, tomarán en cuenta:

a. Las propuestas de las Asociaciones de Personas con Discapacidad principalmente cuando estos sean producto de consenso (si existe expresiones organizadas en su municipio);

b. Donde no hay presencia de Asociaciones de Personas con Discapacidad, el funcionario a que se refiere este artículo será nombrado de la siguiente forma: Se conformará una comisión tripartita integrada por un representante del gobierno municipal y/o regional, un representante departamental del gabinete del poder ciudadano de las personas con discapacidad y el coordinador municipal del programa de todos con voz; los que facilitaran el consenso entre las personas con discapacidad existente en la localidad a través de una Asamblea integrada con al menos 40 personas, para la escogencia del funcionario que representará al municipio.

Artículo 68. Los requisitos para acceder al cargo de representante de las personas con discapacidad, serán los siguientes:

1. Mayor de edad

2. Nicaragüense y con residencia permanente en el municipio

3. Sin antecedentes penales

4. Haber aprobado la primaria

5. Ser persona con discapacidad

6. Debe tener el debido conocimiento de la problemática de la personas con discapacidades;

7. No podrá ser de la nómina existente del Gobierno Regional o Municipal, ni Concejal.

Artículo 69. Con relación a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley, para el adecuado funcionamiento del representante de las personas con discapacidad, éste deberá contar con una infraestructura física, orgánica, adecuada y accesible.

Artículo 70. Además de lo establecido en el artículo 79 de la Ley, el representante de las personas con discapacidad en las instancias regionales y municipales tendrá las siguientes obligaciones:

1. Desarrollar las funciones de Secretaría Ejecutiva del Comité Municipal y/o Regional.

2. Brindar asistencia técnica en temas de discapacidad a su respectivo Comité Regional o Municipal, Consejo Regional o Municipal, Gobernador Regional o Alcalde Municipal.

3. Convocar por instrucciones del Gobernador Regional o del Alcalde Municipal a las reuniones periódicas del Comité Municipal o Regional.

4. Elaborar propuestas de políticas y programas sociales encaminados a lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en su localidad.

5. Promover investigaciones para conocer las problemáticas de las personas con discapacidad en su localidad.

6. Articular acciones con las delegaciones de las instituciones y organizaciones de las personas con discapacidad, miembros del Comité Regional o Municipal, en función de ejecutar las decisiones determinadas en el seno del mismo.

7. Elaborar y llevar control de las actas de reuniones periódicas del Comité Regional o Municipal.

8. Presentar informes periódicos de las actividades de su plan operativo anual y propuesta de su presupuesto anual al Consejo Regional o Municipal para su ratificación.

9. Llevar el Registro de las Asociaciones de personas con discapacidad presentes en la región o municipio.

10. Apoyar el proceso de elaboración del presupuesto en conjunto con las Asociaciones presentes en su localidad para el funcionamiento de las mismas.

11. Promover, articular, incorporar y dar seguimiento a las recomendaciones y decisiones de los Comités interinstitucionales regionales y municipales contemplados en la ley.

12. Otras designadas por el Comité Regional o Municipal.

El incumplimiento de sus funciones se considera como infracción muy grave.

Artículo 71. En base a lo establecido en el artículo 80 de la Ley, los Comités Regionales y Municipales estarán dirigidos por un coordinador, nombrado de su seno por el Gobernador Regional o por el Alcalde
Municipal respectivo.

Artículo 72. Los Comités Regionales y Municipales tendrán las siguientes funciones:

1. Coordinar y desarrollar las orientaciones y funciones emanadas del Consejo Nacional, la Secretaría Nacional y del Gobierno Regional y Municipal;

2. Desarrollar las orientaciones y funciones emanadas dentro de su competencia y ámbito de acción a través de las resoluciones del Consejo Regional, la Coordinación Regional de Gobierno, Concejo Municipal y Alcalde;

3. Aprobar las propuestas de políticas y programas encaminados a lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en la respectiva Región Autónoma o Municipio;

4. Promover investigaciones a solicitud del Consejo de Regional o Municipio para conocer las problemáticas de las personas con discapacidad;

5. Articular acciones con las Instituciones de Estado, Gobierno Regional Autónomo o Municipal y las organizaciones de las personas con discapacidad, miembros de los Comité, en función de ejecutar las decisiones determinadas en el seno de los mismo;

6. Solicitar en nombre del Comité Regional o Municipal, la información a las instituciones de Estado y organizaciones de las personas con discapacidad sobre los aspectos de interés;

7. Coordinar con representantes de las instituciones, organizaciones de personas con discapacidad, radicados en la Región Autónoma o Municipio, y otros, el seguimiento a las estadísticas e indicadores de inclusión de las personas con discapacidad e informar al Consejo Nacional sobre la evolución de las mismas;

8. Otras que se determine en materia de discapacidad. El incumplimiento de sus funciones se considera como infracción grave.

Artículo 73. Los Comités Regionales o Municipales de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad celebrarán cuando menos seis sesiones ordinarias al año, en el lugar y fecha que indique la convocatoria correspondiente. Podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando la importancia o urgencia del asunto así lo requiera, previa Convocatoria de su Coordinador.

Cuando se trate de sesiones ordinarias se notificarán a sus miembros con cinco (5) días de anticipación a su celebración, y con tres (3) días de anticipación para el caso de las sesiones extraordinarias, indicándose el carácter de las mismas y el orden del día a tratar.

Artículo 74. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto. Las Resoluciones y Acuerdos que adopte el Comité Regional o Municipal deberán ser tomadas por mayoría.

Los integrantes del Comité Regional o Municipal podrán presentar por escrito al Coordinador del mismo, sus sugerencias con respecto al orden del día.

Las actas de las Sesiones del Comité Regional y Municipal contendrán la lista de los asistentes, el orden del día, las propuestas, en su caso, las enmiendas a ésta, relación de lo tratado en la sesión anterior, las Resoluciones y Acuerdos adoptados. Dichas actas deberán ser rubricadas por todos los integrantes del Comité que hayan asistido a la Sesión.

De conformidad al concepto de ajustes razonables en los comités, se deberá asistir con intérprete de lenguaje de seña y las actas en formatos accesibles.

Los Comités Regionales y Municipales podrán crear Grupos de Trabajo, de acuerdo con las áreas y los temas de mayor relevancia. Cada grupo deberá ser representativo y plural y estará constituido por representantes de distintas organizaciones e instituciones.

Artículo 75. Para el cumplimiento de sus fines el Comité Municipal de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad podrá elaborar su reglamento interno de funcionamiento. Se faculta al Coordinador para que en un plazo de treinta (30) días hábiles, después de haber sido nombrado convoque a los miembros.

CAPÍTULO XIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

TITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS

Artículo 76. En base al artículo 83 de la Ley, las infracciones. Se clasificarán en: Leves, graves y muy graves.

Artículo 77. La infracción leve que sea reiterativa se considerará como infracción grave.

Artículo 78. La reincidencia de dos infracciones graves, se considerará como infracción muy grave.

Artículo 79. El referente de las multas será el salario mínimo de la categoría del Gobierno Central y Municipal.

1. Las infracciones leves, serán sancionadas desde uno a cinco salarios mínimos, si él infractor es persona natural, si el infractor es persona jurídica de naturaleza estatal o privada será sancionada con una multa desde cinco a diez salarios mínimos

2. Las infracciones graves, serán sancionadas desde seis a doce salarios mínimos, si él infractor es persona natural. Si el infractor es persona jurídica de naturaleza estatal o privada, la sanción será aplicada al representante legal con una multa desde trece a dieciocho salarios mínimos, y se suspenderá sin goce de salario al Responsable de la infracción por un período entre uno a tres meses.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas desde trece a dieciocho salarios mínimos, si él infractor es persona natural; si el infractor es persona jurídica de naturaleza estatal o privada, la sanción será aplicada al Representante legal con una multa desde diecinueve a veinticinco salarios mínimos.

Las sanciones a las que se refieren los acápites anteriores podrán ser suspendidas cuando el infractor corrigiese o reparase el daño causado.

A los efectos de este artículo, los Comités Municipales correspondientes llevarán un Registro Especial de Infractores.

Artículo 80. Las multas impuestas deberán ser pagadas a la Secretaria de Promoción y Articulación de aplicación de la ley, la que deberá crear una cuenta para tal fi n. Para los efectos de la apertura de la cuenta, se deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 81. Los ingresos recaudados por concepto de multas serán destinados a los Comités Municipales y/o Regionales, para la aplicación y promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 82. La Secretaría de Promoción, Comités Municipales y/o Regionales y las Organizaciones que representan a las personas con discapacidad según el caso, para la aplicación de la ley podrán demandar por cuenta propia o solicitud del afectado o su familia por la vía jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 83. Las entidades públicas que conforman los distintos Poderes del Estado, los gobiernos regionales y las alcaldías, revisaran y ajustaran sus normativas procedimentales en el ámbito administrativo, que hagan posible la aplicación efectiva de todas y cada una de las disposiciones contempladas en la ley y el presente reglamento en el ámbito de sus competencias, en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.

Artículo 84. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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