Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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LEY ELECTORAL

LEY, aprobada el 21 de diciembre de 1950

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 14 de marzo de 1951

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETA:

La siguiente "Ley Electoral"

TÍTULO I

Artículo 1.- Son ciudadanos: los nicaragüenses varones y mujeres mayores de veintiún años, de edad; los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o sean casados; y los menores de dieciocho que ostenten un título académico (Arto. 31 Cn.).

Estos títulos académicos serán, además de los universitarios, los de Bachiller en Ciencias y Letras, extendidos legalmente.

Artículo 2.- Es obligación de los ciudadanos varones inscribirse en los Registros Electorales y votar en las elecciones populares, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

También está obligado a inscribirse el nicaragüense varón que a la fecha de las inscripciones no tenga la edad constitucional para ser ciudadano; pero que fuere a cumplirla a la fecha o antes de las elecciones.

Artículo 3.- La mujer se inscribirá y ejercerá el sufragio cuando así lo disponga la ley que se dicte de acuerdo con el inciso 2) del Arto. 33 Cn.

En las inscripciones de mujeres regirán, cuando deban efectuarse, las prescripciones de esta ley.

Artículo 4.- No podrán inscribirse, ni votar aunque estén inscritos:

a) Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadano, salvo los condenados por predicar o proclamar la abstención electoral; (Arto. 34 Cn.);

b) Los condenados por delitos electorales durante un período de cinco años, que comenzara a contarse, desde la fecha de la sentencia; y

c) Los miembros de la fuerza armada en servicio de línea.

Artículo 5.- Los ciudadanos estarán obligados a inscribirse y a depositar sus votos en la mesa electoral del cantón electoral donde residan habitualmente, aun cuando se encuentren transitoriamente en otra parte.

TÍTULO II

División Cantonal

Artículo 6.- Tanto para las inscripciones como para la votación, los Departamentos de la República serán divididos en cantones electorales. En cada cantón electoral habrá una mesa electoral.

Cada cantón electoral abarcará la porción de territorio de un departamento en el cual residan más de trescientos y menos de cuatrocientos ciudadanos hábiles para inscribirse y para votar. Excepcionalmente puede un cantón electoral contener menos de trescientos ciudadanos, si el lugar es poco poblado y de difícil comunicación.

Ningún cantón electoral puede abarcar territorio de dos o más departamentos.

TÍTULO III

De los Partidos Políticos

Artículo 7.- Es partido Político la agrupación que haya obtenido por lo menos un diez por ciento de los votos depositados en la elección popular de Presidente de la República, siempre que mantenga una organización nacional, con dirigentes debidamente electos.

Artículo 8.- Será también Partido Político, con los derechos que esta ley, otorga, la agrupación que presente al Consejo Nacional de Elecciones una Petición firmada por ciudadanos calificados en número, por lo menos, igual al diez por ciento de los votos depositados en la última elección de Autoridades Supremas.

Sobre la validez de la petición se pronunciará el Consejo Nacional de Elecciones dentro de los quince días siguientes a su presentación.

Dicha petición deberá ser presentada por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección y en ella se establecerá el nombre del partido o grupo, su emblema y los nombres de los candidatos con los cargos para que hayan sido nominados. La petición debe ir acompañada de una declaración en la cual los candidatos, bajo promesa de decir verdad, protesten su elegibilidad para servir el cargo para que se le proclama.

Las firmas que amparan la petición deberán ser escritas de puño y letra de los peticionarios. Cuando éstos no sepan firmar, podrán poner una señal validada por la firma como testigo, de un votante calificado. Ningún ciudadano calificado podrá firmar más de una petición para nominar candidatos para un mismo cargo.

Artículo 9.- Los dos Partidos Políticos que hayan depositado mayor número de votos en la elección popular de Presidente de la República, serán los Partidos Políticos Principales de la Nación.

Artículo 10.- Los Partidos Políticos deberán mantener una Junta Directiva Nacional y Legal con residencia en la Capital y Juntas Directivas Departamentales y Legales, una en cada Departamento de la República, con residencia en las respectivas cabeceras. La organización y atribuciones de estas Juntas serán objeto de los Estatutos de cada partido, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 11.- Toda cuestión relativa a las Juntas Directivas de los partidos, será resuelta de acuerdo con los respectivos Estatutos.

Artículo 12.- Hasta el conocimiento oficial de los resultados que la próxima elección presidencial, son Partidos Políticos Principales de la Nación, el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de Nicaragua.

TITULO IV

CAPITULO I

De los Organismos Electorales

Artículo 13.- La materia electoral tendrá a cargo de un Consejo Nacional de Elecciones, con asiento en la Capital de la República, de Consejos Departamentales de Elecciones uno por cada Departamento, con asiento en las ciudades cabeceras; y de Directorios Electorales, uno para cada mesa electoral.

Artículo 14.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá de un, Presidente y de dos Miembros Políticos que representarán a cada uno de los dos Partidos Principales de la Nación. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos.

Los cargos de Presidente y Miembros Políticos del Consejo Nacional de Elecciones, son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.

Las Juntas Directivas Nacionales y legales de los Partidos Principales, nombrarán los miembros políticos y enviarán certificación de los nombramientos de tales miembros, al Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, antes del uno de Agosto del año inmediato anterior al de las elecciones presidenciales.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia tomará la promesa de ley al Presidente y a los Miembros Políticos del Consejo Nacional de Elecciones, y les dará posesión de sus cargos.

Artículo 15.- Si alguno de los Partidos Principales de la Nación no nombrare oportunamente el Miembro Político que le corresponde en el Consejo Nacional de Elecciones, tal nombramiento será prerrogativa de la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político que hubiere ocupado el tercer puesto en las anteriores elecciones populares de Presidente de la República. Si no existiere ese partido o si dejare transcurrir quince días sin hacer el nombramiento, la vacante será llenada por la persona que designe el Presidente de la República entre los afiliados de un partido político que no esté representado en el Consejo.

Para los efectos de este nombramiento el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones notificará a la Junta Directiva Nacional y Legal del tercer partido, o al Presidente de la República, en su caso.

Artículo 16.- En caso de renuncia o incapacidad sobreviniente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, la Corte Suprema de Justicia llenara la vacante. Si faltare un Miembro Político, la Junta Directiva Nacional y Legal del respectivo partido, hará el nombramiento. Estos nombramientos serán válidos hasta la terminación de los respectivos períodos.

Artículo 17.- El Consejo Nacional de Elecciones nombrará un Secretario que actuará bajo sus órdenes, al cual podrá remover en cualquier tiempo.

Artículo 18.- Los cargos del Consejo Nacional de Elecciones serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos.

Artículo 19.- El período del Presidente y de los Miembros Políticos del Consejo Nacional de Elecciones será de seis años y empezará seis meses antes de la fecha de la elección Presidencial.

Artículo 20.- El Presidente y Miembros Políticos del Consejo Nacional de Elecciones, tendrán las mismas calidades y gozarán de las mismas inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 21.- Cada Consejo Departamental de Elecciones se integrará así:

Un Presidente, nombrado por el Consejo Nacional de Elecciones y dos Miembros Políticos que representaran a cada uno de los dos Partidos Principales de la Nación, nombrados en la misma forma que los Miembros Políticos del Consejo Nacional de Elecciones, Certificación de estos nombramientos deberá enviarse al Consejo Nacional de Elecciones.

El nombramiento de Presidente de cada Consejo Departamental de Elecciones deberá recaer en una persona de reconocida honorabilidad y afiliada al Partido Principal que hubiese obtenido en el respectivo Departamento, el mayor número de votos en la anterior elección popular de Presidente de la República.

Artículo 22.- El Jefe Político de cada Departamento tomará la promesa de ley al Presidente y Miembros Políticos del respectivo Consejo Departamental de Elecciones, y les dará posesión de sus cargos.

Artículo 23.- Las vacantes que se produzcan en un Consejo Departamental de Elecciones, serán llenadas en la misma forma en que fueron nombrados los cesantes. El Miembro Político que no fuere designado oportunamente por la respectiva Junta Nacional y Legal, lo designará el Consejo Nacional de Elecciones.

Artículo 24.- Cada Consejo Departamental de Elecciones nombrara un Secretario, quien actuará bajo sus órdenes y al cual podrá remover en cualquier tiempo.

Artículo 25.- Los cargos de los Consejos Departamentales de Elecciones serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos.

El período del Presidente y de los Miembros Políticos de los Consejos Departamentales de Elecciones, será de seis años que empezará seis meses antes del día de la elección presidencial.

Artículo 26.- El Ministerio de la Gobernación proveerá el local en que deba ejercer sus funciones el Consejo Nacional de Elecciones; y éste a su vez proveerá los locales para los Consejos Departamentales. Estos locales deberán ser distintos de los que ocupan las otras oficinas públicas.

Artículo 27.- Cada Directorio Electoral estará integrado así: Un Presidente, dos Secretarios y dos Miembros que se llamarán Miembros Políticos. El Presidente será designado por el Consejo Departamental de Elecciones y un Secretario y un Miembro Político por cada Junta Directiva Departamental y Legal de los dos Partidos Principales de la Nación.

Si cualquiera de dichas Juntas Directivas no nombrare oportunamente al Secretario y Miembro Político, el Consejo Departamental de Elecciones hará los nombramientos.

Artículo 28.- El Presidente del Consejo Departamental de Elecciones, en las cabeceras Departamentales y los Alcaldes en las otras poblaciones, tomará la promesa de ley a los integrantes de los Directorios Electorales, y les dará posesión de sus cargos.

Artículo 29.- El período de los integrantes de los Directorios Electorales es de seis años y principiará el primero de Septiembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades Supremas.

Artículo 30.- Cuando alguno de los integrantes de un Directorio Electoral no asista a la mesa electoral en el día y hora determinados para la -inscripción de ciudadanos o para la votación, los restantes por mayoría de votos, nombrarán un ciudadano hábil perteneciente al partido del ausente, para hacer sus veces mientras llega.

El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los integrantes antes de cerrarse el acto electoral.

Artículo 31.- Los nombramientos de los Secretarios y Miembros Políticos de los Directorios Electorales deberán ser comunicados al Consejo Departamental de Elecciones en nota suscrita por el Presidente y Secretario de cada Junta Directiva Departamental y Legal, antes del primero de Septiembre del año en que deban tomar posesión de sus cargos.

Artículo 32.- Ningún ciudadano puede excusarse de desempeñar los cargos electorales para que sea electo o nombrado.

Sólo serán obligatoriamente remunerados los cargos electorales a que esta ley señale remuneración.

Artículo 33.- Los funcionarios electorales deben saber leer y escribir, ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, varones, del estado seglar y de reconocida honorabilidad.

Los miembros de los Directorios Electorales requieren, además, ser residentes del respectivo Departamento.

Artículo 34.- Todos los funcionarios electorales establecidos por esta ley estarán exentos del servicio militar durante sus respectivos períodos.

Artículo 35.- Habrá resolución de los organismos electorales, con el voto de la mayoría de sus Miembros.

En cuanto al Consejo Nacional de Elecciones cuando actúen como Tribunal será indispensable la presencia del Presidente del Consejo. (Art. 310 Cn.).

CAPITULO II

Artículo 36.- El Consejo Nacional de Elecciones hará imprimir y proveer a los Consejos Departamentales de Elecciones para que éstos los distribuyan entre los Directorios Electorales, lo siguiente:

1) Libros para inscripción de ciudadanos o Registros Electorales;

2) Papeletas oficiales y papeletas de muestra;

3) Fórmulas de promesa para los recusados en inscripciones;

4) Fórmulas de promesa para los recusados en las votaciones;

5) Fórmulas para las listas de inscritos;

6) Fórmulas para Listas de Sufragantes;

7) Fórmulas para el informe oficial de las elecciones.

También deberá el Consejo Nacional de Elecciones proveer las urnas electorales en número suficiente para que los Consejos Departamentales las distribuyan entre los Directorios; preparar un Manual de instrucciones sobre el modo de llevar a término las elecciones, para servicio de los Consejos Departamentales y de los Directorios Electorales. Este manual debe comprender breve y claramente los funcionarios electorales.

Artículo 37.- Será deber de los Consejos Departamentales de Elecciones dividir sus respectivos Departamentos en Cantones Electorales dentro de los veinte días siguientes a su toma de posesión. La lista de los Cantones y sus límites deberá ser publicada en "La Gaceta", diario oficial, y fijada en cinco lugares públicos de cada cantón. La división tendrá fuerza legal aunque la lista no fuere publicada.

Toda nueva división de Cantones Electorales no será efectiva hasta pasados sesenta días de su publicación en "La Gaceta", diario oficial y por medio de carteles fijados en la forma que manda el párrafo anterior.

Artículo 38.- Los Directorios Electorales tendrán a su cargo la dirección de la Mesa Electoral del respectivo cantón; practicarán la inscripción de ciudadanos, recibirán sus votos, harán los escrutinios cantonales y desempeñarán las demás atribuciones que está misma ley prescribe.

Artículo 39.- Los Directorios Electorales designarán el lugar del Cantón en que debe estar situada; la Mesa Electoral, por lo menos dos semanas antes de la fecha de las inscripciones y de las elecciones; y con esa misma anticipación lo harán saber al público por avisos publicados en periódicos locales y por carteles fijados en cinco lugares públicos del cantón. La negativa de cualquier periódico o periódicos para la inserción del anuncio, no afectará la validez de la designación.

TÍTULO V

CAPITULO I

De las Inscripciones de Ciudadanos

Artículo 40.- Cada seis años se hará una inscripción total de los ciudadanos. Esta inscripción tendrá lugar en los días domingos del mes de noviembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades Supremas.

Artículo 41.- Si por cualquier motivo algún Directorio Electoral no se hubiere integrado para practicar las inscripciones, el Consejo Nacional de Elecciones señalará nuevos días a fin de que los días de inscripciones no sean menos de cuatro en cada Cantón Electoral de la República.

Artículo 42.- Cada Mesa Electoral se abrirá a la inscripción de ciudadanos a las ocho de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde.

Artículo 43.- La inscripción cantonal de los ciudadanos se anotará en dos libros llamados del Registro Electoral o simplemente Registros Electorales que llevarán uno cada uno de los Secretarios del Directorio.

Del libro que tiene a su cargo cada Secretario, sacará y guardará una copia de los ciudadanos inscritos, firmada por lo menos, por la mayoría de los miembros del Directorio.

Artículo 44.- Los Libros del Registro Electoral deberán tener aproximadamente cuarenta y cuatro centímetros de altura por sesenta centímetros de ancho, con capacidad suficiente para anotar, hasta seiscientos nombres.

Para facilitar el manejo de los Registros Electorales, éstos se dividirán en Secciones ordenadas de la letra "A" a la letra "Z"

Cada página deberá estar dividida en veinte columnas verticales destinadas para asentar el nombre completo del inscrito; la fecha de la inscripción; la edad del inscrito; su estado civil; el lugar de su nacimiento; el lugar de su residencia; si sabe leer y escribir; su profesión, ocupación u oficio; el nombre de su patrón o principal; la firma del inscrito; la firma del testigo si el inscrito no sabe firmar; las observaciones del caso.

Las dos últimas columnas serán reservadas para anotar si el inscrito votó o no.

El nombre del inscrito se anotara escribiéndose en la letra que corresponda a la primera del apellido paterno, seguido del materno y por último el nombre del ciudadano. Si no tuviere apellido paterno, sólo se inscribe el materno.

Para mayor claridad en la impresión de los Registros Electorales, se incluye el modelo de una página.

Artículo 45.- El Libro del Registro Electoral que debe llevar cada Secretario quedará bajo su custodia mientras el Directorio no esté reunido.

Los Miembros Políticos actuarán como Secretarios en ausencia de éstos, recogiendo de su poder los libros respectivos.

SÍ no fuere posible obtener más que uno de los libros, las inscripciones se harán sólo en el otro; pero las nuevas inclusiones o exclusiones que se hagan, se trasladarán en presencia del Directorio, en la primera oportunidad, al libro del Secretario faltante.

Al final de cada día de inscripciones, los libros del Registro Electoral serán cerrados y sellados de tal manera que no puedan abrirse sin romper los sellos, sobre los cuales firmarán los Miembros del Directorio.

Igual procedimiento se observará cada vez que los libros sean abiertos por orden del respectivo Consejo Departamental de Elecciones.

Artículo 46.- Al finalizar la audiencia del último domingo de inscripciones, se asentará en ambos Registros Electorales, al pié de la última inscripción, la siguiente razón: Por la presente certificamos que este Registro Electoral, estuvo abierto todas las horas de los días prescritos por la ley, y que contiene solamente los nombres de los ciudadanos hábiles para votar que comparecieron en demanda de inscripción".

El Miembro del Directorio que tuviese objeciones que formular, las escribirá después de la razón que antecede; pero ninguno de los miembros podrá negarse a poner su firma. En todo caso, la firma de la mayoría de miembros de cada Directorio es suficiente para la validez de las inscripciones del correspondiente cantón.

Artículo 47.- Es obligación de los Directorios preparar y firmar, al finalizar la audiencia del último domingo de inscripciones, cuatro listas de los ciudadanos inscritos, en orden alfabético de apellidos, las cuales listas serán firmadas por todos sus miembros del Directorio. Una lista se enviará al Consejo Departamental de Elecciones, otra a cada una de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de los dos partidos principales y la última se fijará en un lugar visible, lo más próximo a la Mesa Electoral.

Si algún miembro del Directorio tuviere objeciones que formular, las escribirá brevemente al pié de la lista; pero en todo caso la firma de la mayoría del Directorio bastará para dar validez a las listas.

Artículo 48.- El domingo siguiente al de la publicación de las listas, cada uno de los Directorios Electorales se reunirá en sesión en el mismo lugar de inscripciones con el objeto de corregir los errores u omisiones en las listas publicadas o en los Libros del Registro Electoral.

En esta sesión que empezará a las ocho de la mañana para cerrarse a las cuatro de la tarde, podrán comparecer las personas cuyos nombres no aparecen correctamente en las listas o en los libros del Registro Electoral, o que han sido omitidas por error del Directorio, a pedir que se corrijan tales errores.

Concluida la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual consten las correcciones o adiciones de nombres. Este informe se extenderá en cuatro tantos para distribuirlos de la manera que se indica en el artículo anterior.

Artículo 49.- Los partidos políticos podrán nombrar dos vigilantes para cada mesa de inscripción. Los vigilantes se presentarán al Directorio, con la trascripción de sus nombramientos; pero sólo uno de ellos podrá permanecer dentro del local en que se realicen las inscripciones, sin que pueda, en manera alguna, estorbar el curso del procedimiento.

CAPITULO II

Recusaciones

Artículo 50.- Cualquier, persona que solicite su inscripción puede ser recusada por un miembro del Directorio o por cualquiera de los vigilantes autorizados, alegando como razones que el solicitante no reúne las condiciones establecidas por la Constitución Política y por esta ley.

El recusado deberá firmar ante un miembro del Directorio la siguiente declaración o promesa que le será entregada ya impresa:

"Yo, (aquí el nombre completo) bajo promesa solemne de decir la verdad, declaro: que soy hijo (aquí el nombre de sus padres legítimos o de su madre legítima); que nací (aquí la fecha del nacimiento y la población); que estoy domiciliado en (aquí el nombre del lugar y la ubicación de la casa); que soy (aquí el nombre de la profesión, ocupación u oficio); que, (aquí si sabe o no leer y escribir); y que debe ser inscrito en el Registro Electoral de este Cantón.

Prometo además responder con veracidad a las preguntas que se me hagan con relación a mi habilidad para inscribirme. (Firma del solicitante)

El miembro del Directorio ante quien firme el solicitante, pondrá al pié, lo siguiente:

"Suscrito ante mí, hoy......de............de mil........ (Firma del Miembro del Directorio).

Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano, una marca o señal.

Artículo 51.- Suscrita la declaración o promesa, el Directorio podrá hacer al firmante todas las preguntas que crea pertinentes con relación a su solicitud de inscripción, después de lo cual se someterá el caso a votación. Si el voto de la mayoría del Directorio, es favorable, el solicitante será inscrito y si es adverso, se negará la inscripción. También se rechazará inscripción si el solicitante se negare a firmar la declaración.

Artículo 52.- De la negativa de inscripción podrá recurrirse, dentro de los quince días siguientes, ante el Consejo Departamental de Elecciones respectivo. y

La petición se redactará a sí:

"Yo (aquí el nombre completo), bajo promesa solemne de decir la verdad, declaro: que concurrí a inscribirme a la mesa electoral del cantón de (nombre del Cantón) el día......de.......de........mil..........y que, sin causa legal, me fue negada por el Directorio la inscripción. Pido que sea revocada esa decisión del Directorio y que se ordene mi inscripción en el Registro Electoral del mencionado Cantón". Firma del solicitante.

Esta solicitud deberá presentarse a un miembro del Consejo Departamental de Elecciones o al Alcalde correspondiente en su caso, el cual pondrá al pié lo siguiente: "Suscrito ante mí, hoy.......de.......de.........mil............firma del Funcionario.

Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano una marca o señal.

Artículo 53.- Presentada la petición, el Consejo señalará hora y día, dentro de los ocho siguientes, para oír al solicitante. A esta audiencia se citará al Presidente y Secretario del respectivo Directorio Electoral quienes deberán concurrir a la hora y día señalados, con los Registros Electorales.

El Consejo hará al solicitante y a los Miembros del Directorio las preguntas que crea pertinentes.

El solicitante no podrá presentar más de dos testigos a su favor.

Artículo 54.- Terminada la audiencia, el Consejo resolverá si el solicitante debe ser inscrito o no. En el primer caso los Secretarios del Directorio inscribirán en presencia del Consejo el nombre del solicitante, en los Registros Electorales.

Artículo 55.- Fuera de las cabeceras departamentales, la petición será presentada ante el correspondiente Alcalde Municipal quien la tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para el Consejo Departamental.

Una vez evacuada las diligencias, el Alcalde las remitirá, para la decisión, al respectivo Consejo, Departamental. El Consejo, en todo caso, comunicará al Alcalde su decisión para que éste la notifique al solicitante y en su caso haga que el Directorio Electoral inscriba al solicitante en su presencia.

Artículo 56.- La inscripción de cualquier ciudadano puede ser impugnada ante el correspondiente Consejo Departamental de Elecciones, por otro ciudadano debidamente inscrito.

La petición se redactará así:

"Yo, (aquí el nombre completo) bajo promesa solemne de decir la verdad, impugno la inscripción de (aquí el nombre entero del impugnado) realizada por el Directorio de la Mesa Electoral del cantón de (aquí el nombre del cantón), y pido que su inscripción sea borrada de los libros del respectivo Registro Electoral. Fundo mi impugnación (aquí las condiciones que a su juicio no refine el impugnado para ser inscrito).

Firma del peticionario.

La anterior petición deberá ser presentada ante cualquier Miembro del Consejo Departamental de Elecciones, quien pondrá al pié lo siguiente:

"Suscrito ante mí hoy................de..................de....................mil....................Firma del Miembro del Consejo.

Si el solicitante no supiere firmar lo hará otro a su ruego; pero pondrá de su mano una marca o señal.

Artículo 57.- Presentada la petición el Consejo señalará hora y día, dentro de los ocho siguientes para oír al solicitante y al impugnado. A esta audiencia se citará al Presidente y Secretario del respectivo Directorio Electoral quienes deberán concurrir a la hora y día señalados, con los Registros Electorales.

Ni el impugnado, ni el impugnante podrán presentar más de dos testigos a su favor.

Artículo 58.- Terminada la audiencia, el Consejo decidirá si procede o no la cancelación de la inscripción. En el primer caso los dos Secretarios del Directorio testaran en presencia del Consejo, el nombre del inscrito en los Registros Electorales y de ello pondrán razón en la columna de observaciones del respectivo Registro Electoral.

CAPITULO IIII

Disposiciones Generales

Artículo 59.- Todos los Registros Electorales serán válidos hasta el primer domingo de noviembre del año anterior a la fecha de elecciones de Autoridades Supremas.

Artículo 60.- Habrá inscripciones suplementarias en el tiempo y forma que la ley determine, cuando tenga que practicarse elecciones que no sean de Autoridades Supremas, antes de la fecha señalada para éstas. En este caso solamente serán llamados a inscribirse los ciudadanos que no lo hayan sido o los que hayan trasladado su domicilio a otro cantón.

Artículo 61.- Por lo menos, sesenta días antes de la fecha de la elección, cada partido político tendrá derecho a presentar al Consejo Nacional de Elecciones, su nómina de candidatos para Presidente de la República, Senadores y Diputados.

Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución Política y los estatutos de cada partido.

El partido político que no presentare oportunamente la nómina de candidatos que le corresponde, perderá el derecho de proclamación en esa elección.

Artículo 62.- Ningún Partido Político podrá presentar más de un candidato para cada cargo. En este caso, el Consejo Nacional de Elecciones, lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva Nacional y Legal de tal partido, la cual, a continuación, determinará cual es la proclamación oficial del partido.

Si la Junta Directiva Nacional y Legal del partido no determinare cual es la proclamación oficial del Partido dentro de una semana después de notificada, será considerado como candidato oficial el primeramente indicado.

Artículo 63.- Los Partidos Políticos usaran el mismo nombre y emblema que usaron en las últimas elecciones presidenciales, a menos que hayan sido cambiados legalmente, de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

Para que este cambio sea efectivo, deberá notificarse al Consejo Nacional de Elecciones, por quien corresponda, por lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección.

Artículo 64.- Los candidatos pueden renunciar o negarse a aceptar proclamaciones para cargos electivos en nota dirigida al Consejo Nacional de Elecciones, dentro de los sesenta días anteriores a la elección. El Consejo Nacional notificará esta circunstancia a la correspondiente Junta Directiva Nacional y Legal, para que proceda a su inmediata reposición, si no están impresas ya las papeletas oficiales y hubiere tiempo para cambiarlas.

Cuando no proceda la resolución o cuando un candidato muriere o quedare descalificado para desempeñar el cargo, la elección se efectuará conforme a las listas presentadas; pero si triunfara el candidato en esas circunstancias, desempeñará el cargo el llamado por la Constitución a reponerlo.

TITULO VII

CAPITULO I

De las Elecciones

Artículo 65.- Las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados se practicarán en un sólo día que será el primer domingo de febrero, del año en que terminen sus períodos, de acuerdo con la Constitución Política.

Artículo 66.- Sólo podrán votar los ciudadanos que estuviesen inscritos en los Registros Electorales.

Artículo 67.- El voto popular es personal e indelegable, igual y directo.

Cada voto se entenderá depositado por todos los candidatos del Partido Político en cuya columna de cada papeleta haya marcado el votante.

Artículo 68.- Las mesas electorales para recibir la votación estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para las inscripciones.

Sin embargo, un Directorio Electoral, por mayoría de votos, puede cambiar el lugar de la mesa, dentro del cantón correspondiente. Este cambio deberá ponerse en conocimiento del público con la anticipación y en la forma dispuesta por el Arto. 39.

Durante las horas de votación permanecerá izada la bandera de Nicaragua en el frente de cada mesa electoral.

En ningún caso puede situarse una mesa electoral a menos de cien metros de un cuartel.

Artículo 69.- La votación empezara, en todas las mesas electorales de la República a las siete y media de la mañana y terminará a las cuatro y media de la tarde; pero si en alguna mesa electoral estuvieran esperando su turno ciudadanos que llegaran antes de esa hora, el Directorio continuará la votación hasta que todos hayan depositado sus votos.

Artículo 70.- El Comandante o Jefe de la Guardia Nacional en cada población asignará a cada Mesa Electoral un número suficiente de Guardias Nacionales para que mantengan el orden en la votación. Toda fuerza armada estará sujeta al Directorio Electoral y obedecerá solamente sus órdenes durante la votación y el escrutinio.

Será prohibido formar grupos o reunión de personas en la vecindad de cualquier mesa electoral.

Artículo 71.- Ni particulares ni autoridades podrán obstaculizar, en ninguna forma el libre y fácil acceso de los ciudadanos a las mesas electorales para depositar sus votos. La contravención es delito.

Articulo 72.- El local de cada mesa electoral estará resguardado en el frente que da a la Calle por una baranda con dos puertas, una de entrada y otra de salida para los votantes. El personal del Directorio estará instalado así: el Presidente y los dos Secretarios frente al escritorio destinado al efecto y los Miembros Políticos uno a cada lado de la urna electoral. Dentro del local habrá las mesas necesarias para que puedan acomodarse seis votantes a marcar sus papeletas. La urna electoral estará situada en la forma que se indica en la siguiente representación gráfica de una mesa electoral.


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