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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

LEY Nº. 554, aprobada el 11 de noviembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de noviembre de 2020, de la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, aprobada el 03 de noviembre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 224 del 18 de noviembre de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 11 de noviembre de 2020.

LEY Nº. 554

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en especial el Fuel Oil que se utiliza para generar energía eléctrica se han incrementado de manera considerable.

II

Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada, que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente el efecto de estos incrementos.

III

Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos, Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y de suministro de hidrocarburos.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1 Declárese crisis energética en todo el territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del sector a compartir los efectos de esta crisis.

Artículo 2 En el sector hidrocarburos se toman las siguientes medidas:

1) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal deberá asegurar que la cadena de suministros de hidrocarburos establezca Inventarios Especiales Mínimos, que deberán mantener a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país.

2) El Ministerio de Energía y Minas, deberá evaluar, en consulta con el INE, representantes del sector privado y a lo inmediato, la correspondencia entre el incremento internacional de los precios del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el Ministerio de Energía y Minas deberá considerar que los márgenes de comercialización estén en correspondencia con los niveles de una operación óptima.

Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El Ministerio de Energía y Minas deberá hacer público los resultados de la evaluación.

3) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal y mientras dure la crisis y como consecuencia del resultado del estudio anterior, deberá establecer un sistema de control de precios que garantice que los combustibles destinados a la generación eléctrica y al transporte terrestre colectivo público sean comercializados dentro del país al precio más óptimo posible, sin afectar la operación de las empresas dedicadas a esta actividad.

Artículo 3 En el sector transporte se toman las siguientes medidas:
Artículo 3 reformado por la Ley N°. 1111, publicada el 22/02/2022

a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de transporte de conformidad con la Ley de Transporte deberán implementar un plan de reordenamiento del transporte público tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos, reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.

b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en las horas de mayor demanda del servicio de transporte colectivo.

c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en todas las carreteras del país.

d) Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las placas son pares o impares.

e) Derogado.

f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan Chatarra.

Artículo 4 En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) Derogado.

c) Sin vigencia.

d) Sin vigencia.

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).

Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que para tal efecto apruebe el MEM.

f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.160 durante un primer período de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a 1.150 durante un segundo período comprendido entre el mes trece al mes cuarenta y ocho, y a 1.140 durante un período comprendido entre el mes cuarenta y nueve al mes sesenta inclusive.

g) El Ministerio de Energía y Minas, deberá aprobar, publicar y actualizar la Banda de Precios de Referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables.

Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía, los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en Ley.

h) Derogado.

i) Derogado.

j) Derogado.

k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio se establece para un período de sesenta (60) meses, y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:

1. Para los primeros doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el subsidio mensual corresponde a dos punto cincuenta puntos porcentuales, 2.50%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW /h, a todos sus clientes por las distribuidoras;

2. Para los siguientes cuarenta y ocho meses, comprendido entre el mes trece al mes sesenta, el subsidio mensual corresponde a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en k W /h, a todos sus clientes por las distribuidoras.

Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.

Para efectos de los literales f) y k), si el incremento del Factor de Expansión de Pérdidas y subsidio para asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables, son insuficientes para lograr la sostenibilidad financiera de las distribuidoras, por motivos exógenos a la actividad de la distribución eléctrica, tales como, pero no limitados a incremento de los precios del combustible a nivel internacional, el Estado de Nicaragua se compromete a promover una reforma de compensación financiera que considere adoptar el mismo mecanismo establecido en la Ley Nº. 785, "Ley de Adición del literal m) al Artículo 4 de la Ley Nº. 554, Ley Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 39 del 28 de febrero de 2012; en lo referido a los Desvíos Tarifarios que se den por incremento o disminución en los parámetros de combustible contra la transformación de la Matriz Energética.

1) Las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR realizarán conjuntamente inversiones por la suma de Setenta y Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000,000.00) en un período de cinco (5) años, en su área de concesión, entre otros para mejorar la calidad y el control del suministro eléctrico, ampliar la cobertura de dicho servicio a los Clientes y Consumidores, contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica. Estas inversiones, a las empresas distribuidoras se les acreditarán a cuenta del Impuesto sobre la Renta a pagar en el período de cinco (5) años.

El Plan de Inversión anual y sus posibles modificaciones, serán presentados por las empresas distribuidoras al equipo multi-institucional compuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes aprobarán o modificarán este Plan. Estas inversiones serán verificadas anualmente por el equipo multi-institucional señalado anteriormente, y las empresas distribuidoras deberán presentar informes mensuales, en términos físicos y financieros.

La provisión de cuentas incobrables de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR, deducibles como gastos para el cálculo del pago del Impuesto sobre la Renta Anual, en promedio en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley, será inicialmente de Diez Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,500,000.00). No obstante, esta cifra deberá ser revisada una vez se proceda al saneamiento de la cartera en común acuerdo con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía y los socios dueños del Capital Accionario.

Para garantizar el Plan de Acción del Gobierno de Nicaragua que permita la viabilidad y sostenibilidad del sector eléctrico y con base al compromiso adquirido por el Gobierno en el Acuerdo de Intenciones suscrito con la empresa TSK-MELFOSUR, en fecha 11 de diciembre de 2012, se exonera de todo tributo las rentas generadas del proceso de compraventa de acciones de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR realizado entre Gas Natural Penosa y TSK MELFOSUR INTERNACIONAL, S.A.

m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa.

Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores.

Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley Nº. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

n) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las contragarantías necesarias para que a través de la banca se emitan las garantías por cuenta de DISNORTE y DISSUR, hasta por un monto de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000,000.00), para los generadores con fuentes renovables que estén en operación en 2013.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 5 bis Por Ministerio de Ley, toda factura emitida por las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica que esté legalmente en mora, entiéndase, una vez agotados los procedimientos administrativos, tendrá reconocimiento de fuerza ejecutiva como títulos no judiciales de ejecución. Esta disposición no es aplicable a consumidores menores de 300 kwh por mes.

Se autoriza a las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica a publicar una lista de sus clientes legalmente en mora conforme este artículo, y debidamente certificada por el Instituto Nicaragüense de Energía, y a informar a las centrales de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de dichos adeudos.

Artículo 6 A fin de realizar los cambios de la Matriz Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de invertir o coinvertir en generación de energía eléctrica con fuentes renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense deberán dar fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e incentivos fiscales de las nuevas inversiones para la generación de energía con recursos renovables contemplados en la Ley Nº. 532, "Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables".

Artículo 7 Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética, cuyo capital será constituido con el aporte del 1.5 % del valor de mercado por cada MWh, los que serán deducidos de la factura mensual de compra de las distribuidoras a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por MWh conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho Fondo que será administrado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de fuentes renovables.

Su administración y funcionamiento será regulado por Ley.

Artículo 8 Créese un Fondo de Crisis Energética, que estará constituido por:

a. El 50% de los excedentes que se identifiquen por el Ente Regulador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.

b. Derogado.

Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Transporte e Infraestructura.

2. Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

3. Ente Regulador de la Energía.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el Consejo.

El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente para:

1. El subsidio del transporte terrestre colectivo público;

2. Complementar el subsidio requerido para no afectar a los consumidores de 150 Kwh o menos por mes.

El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos de la administración financiera pública del país, su uso y destino debe ser aprobado por Ley de la República.

Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y controlar esta disposición.

Artículo 9 Deberá una empresa pública participar en el mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus derivados en condiciones financieras excepcionales para los consumidores y usuarios finales.

Artículo 10 Sin vigencia.

Artículo 11 Se autoriza a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía del mercado regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión nacional, hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar dicha energía en el mercado de ocasión nacional a las distribuidoras DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía deberán garantizar que su precio final no exceda el valor de los costos internos de generación que vendrían a sustituir. La liquidación de esta energía por parte del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), a efectos de pago por parte de las distribuidoras, reconocerá solamente el valor de la energía y peajes respectivos. Los pagos de esta energía por parte de las Distribuidoras serán efectuados a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los subsidios que corresponde pagarle a las distribuidoras por parte del Estado, por la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de ciento cincuenta (150) kilovatios hora mes o menos, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12 La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga.

Artículo 13 Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven. Esta autorización es intransferible.

Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Banda de Precios de referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables, que para tal efecto emita el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 13 bis Disposición Transitoria
Sin vigencia.

Artículo 14 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura, celebrada el día tres de noviembre del año dos mil cinco.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 600, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 13 de octubre de 2006; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 627, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 12 de julio de 2007; 4. Ley Nº. 644, Ley de Reforma a la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 22 del 31 de enero de 2008; 5. Ley Nº. 661, Ley para la Distribución y el uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 143 del 28 de julio de 2008; 6. Ley Nº. 667, Ley de Reforma de los literales b) y j) del Artículo 4 de la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 161 del 21 de agosto de 2008; 7. Ley Nº. 672, Ley de Reforma al Literal d) del Artículo 4, de la Ley Nº. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 17 de octubre de 2008; 8. Ley Nº. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 19 de mayo de 2009; 9. Ley Nº. 728, Ley de Reformas a la Ley Nº. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", y a la Ley Nº. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 147 del 4 de agosto de 2010; 10. Ley Nº. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo Nº. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 2 7 de enero de 2011; 11. Ley Nº. 785, Ley de Adición del Literal m) al Artículo 4 de la Ley Nº. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 39 del 28 de febrero de 2012; 12. Ley Nº.839, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", a la Ley Nº. 554,"Ley de Estabilidad Energética", de Reformas a la Ley Nº. 661, "Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica" y a la Ley Nº. 641, "Código Penal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 19 de junio de 2013; 13. Ley Nº. 883, Ley de Reformas al Decreto Nº. 26-95, "Reforma a la Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC)", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 21 de octubre de 2014; 14. Ley Nº. 911, Ley de Reformas a la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley Nº .898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 178 del 22 de septiembre de 2015; 15. Ley Nº. 956, Ley de Eficiencia Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 7 de julio de 2017; 16. Ley Nº. 971, Ley de Reformas a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018; y 17. Ley Nº. 1006, Ley de Reforma a la Ley Nº. 554, "Ley de Estabilidad Energética" y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 212 del 6 de noviembre de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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