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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELÉGRAFO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EMITIDO EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1876 Y DISPOSICIONES EJECUTIVAS POSTERIORES QUE LO MODIFICAN Ó ADICIONAN

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 25 de noviembre de 1876

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, De la Rocha, Jesús del 31 de octubre de 1889

El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.

Considerando que es necesario reglamentar las oficinas telegráficas del modo más conveniente al servicio oficial y de particulares,

DECRETA:

Art. 1°. El Servicio de las líneas telegráficas de la República está expedito para cuantas personas lo soliciten, sujetándose á las disposiciones que el Gobierno dicta á continuación para su mejor marcha. Ese servicio estará á cargo de un Director General y de los telegrafistas, escribientes, mensajeros y guardas que adelante se indican.

Art. 2°. Para cada una de las oficinas telegráficas establecidas, habrá un telegrafista propietario, un suplente y los mensageros necesarios. Las oficinas de Granada, Managua y Leon tendrán cada una un escribiente; y la de Managua tendrá además, un telegrafista auxiliar.

Art. 3°. El empleo de Director General de telégrafos, lo mismo que el de los telegrafistas, será de nombramiento del Gobierno. Los demás empleados del ramo serán nombrados por el Director General.

De la Dirección General.

Art. 4°. La Direccion General de telégrafos dependerá del Ministerio de la Gobernación, y á ella estarán subordinados todos los telegrafistas, escribientes, mensajeros, guarda y demás empleados del ramo. La cuenta de aquella oficina se radicará en Tesorería general.

Art. 5°. El Director General será el órgano de comunicación entre el Ministerio y los empleados del telégrafo; ordenará á los subalternos todo lo conducente al cumplimiento de sus obligaciones, y dará las instrucciones para el manejo de los instrumentos, arreglo de cuentas, forma de estados y reparaciones necesarias en la línea. Visitará todas las estaciones una vez cada seis meses por lo menos, y siempre que lo crea necesario para el arreglo de las oficinas y trenes del servicio. Dispondrá lo conveniente para que el monto no perjudique la línea y el fuego no destruya los postes. Llevará cuenta general de los ingresos y egresos mensuales de todas las oficinas, remitiendo copia de ella al Ministerio del ramo, cada fin de mes. Con la debida oportunidad hará los pedidos de materiales y útiles necesarios para el servicio de la línea, y los distribuirá en todas las estaciones.

De los telegrafistas.

Art. 6°. En la práctica de su profesión, el telegrafista no debe obrar por suposición, sino que debe cerciorarse de lo que va á hacer antes de obrar.

Art. 7°. El más absoluto é inviolable secreto debe guardarse por los telegrafistas y demás empleados del telégrafo, quienes no deben revelar directa ni indirectamente, en ningún tiempo, bajo ningún pretesto y por ningún motivo, el todo ó parte de ningún mensaje, ni de los asuntos que lleguen á su conocimiento, sean triviales ó no; pues muchos negocios que tienen una apariencia frívola, son, sin embargo, de las más alta importancia. La experiencia ha enseñado que la mejor regla de conducta que un telegrafista puede observar, es considerarse asi mismo como parte integrante de la máquina, asimilándose á ella en su mutismo y haciendo de modo que asi como instrumento es incapaz de revelar ni una sola letra de lo que por él pasó, de la misma manera é sea incapaz, no ya de divulgar, pero ni de recordar siquiera lo que transmitió. Cualquier abuso cometido contra este precepto será castigado con la destitución del infractor, sin perjuicio de quedar sujeto á las penas que señala el libro 3, tít. 5, cap. 10 del Código Penal para la violación de la correspondencia.

Art. 8°. Se previene así mismo á los telegrafistas, que no permitan á los mensageros de las oficinas de su cargo, enterarse de los telegramas. Deben colocarlos al efecto en cubiertas cerradas, antes de mandarlos á domicilio.

Art. 9°. Fuera de los empleados de una oficina, los telegrafistas no permitirán á nadie la entrada al recinto donde se encuentra el despacho.

Art. 10. Se prohíbe á los telegrafistas y demás empleados de la estaciones del telégrafo, la lectura de libros ó papeles durante las horas de trabajo, y toda conversación inútil por medio de la línea. Los negocios mismos deben tratarse, clara, pero lacónicamente.Todos los telegrafistas están obligados á dar cuenta al Director General, de las conversaciones innecesarias, frívolas ó agenas del servicio, que adviertan entre dos ó mas de sus compañeros al través de la línea. Estas serán tasadas como despachos privados y abonados por los infractores, con arreglo á tarifa.

Art. 11. Los telegrafistas no deben usar ningun abreviatura al trasmitir un mensaje, sino que deben escribir enteras, las palabras de que se componga.

Art. 12. Al trasmitir números, deben expresarlos siempre con palabras, y no con guarismos.

Art. 13. Cuando hubiere en un mensaje alguna palabra, signo especial, parte de la oración, nombre, título ó calificativo, que por su novedad, su extrañeza ú otra circunstancia cualquiera fuere de difícil compresión ó susceptible de error, el telegrafista que lo envíe debe llamara sobre él la atención del que lo recibe, y exijir que este último lo repita hasta quedar ambos satisfechos sobre la perfecta inteligencia del asunto.

Art. 14. Al recibir un mensaje para su transmisión, el telegrafista ó empleado que lo toma de mano del expedidor, debe anotar en el acto al pié del mensaje mismo, la fecha, la hora y minutos en que lo reciba.

Art. 15. El telegrafista que recibe un mensaje para trasmitirlo, debe pedir al expedidor su firma y la dirección del destinatario, siempre que se hubieren omitido al escribirlo.

Art. 16. Por ningún motivo debe permitirse que los mensajes estén esparcidos sobre la mesa, ni rodando sobre los muebles de la oficina, sino que deben tenerse reunidos y en orden. La mayor parte de las veces en que un mensaje no llegue á tiempo á su destino, es debido á la falta de orden por parte del telegrafista.

Art. 17. Desde el registro hasta los objetos más insignificantes que contiene una oficina, todo debe estar en su puesto, limpio, arreglado y pronto para el servicio, procurando que la estación presente constantemente un aspecto de orden, regularidad y aseo perfecto.

Art. 18. Todos los telegrafistas llevarán cuentas detallada del valor de los parte de particulares que trasmitan ó reciban, en la forma que lo establezca el Director General del ramo. Cada fin de mes remitirán á este funcionario una copia de ella, para que él la fiscalice con el objeto de averiguar su exactitud y la pureza del manejo de los telegrafistas. Estos cortarán sus cuentas de ingresos y egresos el dia veinticinco de cada mes. Los ingresos serán trasladados á la Administraciones de rentas respectivas, como se previene en el artículo 25. Los egresos serán cubiertos en dichas Administraciones por medio de presupuestos mensuales, firmados por los telegrafistas y con dese de los Prefectos respectivos, para lo cual aquellos informarán siempre anticipadamente á éstos de cualquier gasto que exija el servicio. En los presupuestos referidos se consignarán los sueldos de los telegrafistas, escribientes, mensajeros y guardas, asi como los gastos de oficinas y demás extraordinarios que requiera el buen servicio de la línea. De aquellos presupuestos remitirán los telegrafistas al Director General una copia autorizada por los Prefectos, dejando archivada en su oficina otra copia igual.

Para los efectos de este artículo representarán á los Prefectos los Gefes de Aduana en los puertos, y los Alcaldes primeros ó únicos constitucionales, en las poblaciones que no sean residencia de aquellos funcionarios.

Art. 19. Los telegrafistas tendrán especial cuidado de pedir con la debida anticipación al Director General todos los útiles y materiales necesarios para el servicio de sus oficinas.

Art. 20. Tan pronto como los telegrafistas descubran falta de comunicación ú otro defecto cualquiera en la línea, avisarán á los guardas para que estos salgan inmediatamente á recorrerla. Hecha la reparación y restablecida la comunicación, dará parte al Director General, informándole sobre los motivos que ocasionaban la interrupción.

Art. 21. Para mantener en buen estado de servicio la maquinaria, los telegrafistas tienen la obligación de examinar todo los días minuciosamente sus instrumentos y baterías, debiendo proceder en el acto á la reparación de cualquier daño ó defecto que notaren; pues ellos serán en todo caso responsables de cualquier pérdida ó deterioro que por su culpa sufriere la maquinaria y útiles de sus oficinas.

Art. 22. Tanto las baterías de línea como las locales deben renovarse fuera de las horas de servicio señaladas en el presente reglamento.

Art. 23. Los telegrafistas deberán transmitir los partes que se les entreguen, recibir los que se les trasmitan y hacerlos llegar á sus títulos sin demora y serán responsables de cualquiera falsificación ó alteración sustancial y maliciosa de un testo; en cuyo caso serán destituidos de sus empleo, sin perjuicio de quedar sujetos á las penas señaladas para los falsarios en el libro 2, tít. 7, cap. 2° del Código Penal.

Art. 24. Cuando se retengan algunos despachos por falta de comunicación, se trasmitirán inmediatamente después que esté restablecida, sin alterarles la fecha con que hayan sido introducidos á la oficina expedidora, pero anotando á su pié el motivo que causó su retraso.

Art. 25. Cada diez días trasladarán los telegrafistas los fondos que tengan en su poder, á las Administraciones de rentas, recogiendo de ellas el correspondiente recibo.

Art. 26. Los telegrafistas de Corinto y San Juan del Sur, darán inmediato aviso á todas las oficinas del arribo y salida de vapores, especificando la fecha y hora en que se verifiquen, lo mismo que el nombre, procedencia y destino de ellos.

Art. 27. El arribo de vapores será anunciado por todas las oficinas telegráficas del interior, izando en las astas colocadas al efecto, una bandera roja para los vapores de Panamá, y una azul para los procedentes de California, México, Guatemala, San Salvador y Honduras. Esto para anunciar su llegada, pues para avisar su salida basta quitar las banderas. En la noche harán uso de lámparas de los mismos colores de las banderas.

Art. 28. En caso de no encontrarse en el lugar el destinatario para quien viene dirigido un telegrama, debe darse parte de ello á la oficina expedidora, y ésta á su vez lo hará saber al interesado que firmó el telegrama.

Art. 29. Se previenen estrictamente á los telegrafistas que contesten sin pérdida de tiempo á las llamadas que les hagan las demás oficinas, y que mantengan constantemente cerrados sus manipuladores. La contravención á cualquiera de estos dos preceptos será castigada por primera y segunda vez, con multas, y por tercera con destitución del empleo.

Art. 30. Mientas dos oficinas estén entendiéndose, no es permitido por motivo alguno interrumpirlas debe esperarse que concluyan y por regla general, tiene siempre preferencia para trasmitir, aquel que haya tomado la iniciativa.

Art. 31. Es obligación también de los telegrafistas, enseñar la telegrafía, durante las horas de servicio, á los aprendices que el Gobierno designe.

De los escribientes.

Art. 32. Los escribientes estarán subordinados, en el desempeño de sus deberes, á los telegrafistas, y permanecerán en las oficinas durante las horas de servicio. Es obligación de ellos llevar los libros de la oficina, transmitir los mensajes, ponerlos bajo cubierta, y rotularlos, dejando copia de ellos. Formarán los estados de fin de mes y los remitirán al Director General sin pérdida de tiempo. Es obligación también de los escribientes ponerle á todo despacho la fecha, hora y minutos en que sea introducido á la oficina por el espedidor. Conservarán los telegramas originales como comprobantes, sin necesidad de dejar copia de ellos, y á fin de mes los colocarán en paquetes cerrados, rotulados con el mes y año en que se han trasmitido. A fin de año pondrán los varios paquetes en un solo, el cual lo archivarán debidamente sellado y rotulado con expresión del año á que pertenece – Conservarán con el mayor cuidado los telegramas que se hayan rezagado por no encontrarse los destinatarios á quienes hayan venido dirigidos, y enviarán cada fin de mes copia de sus títulos al Director General, par que éste dé aviso á los interesados por la Gaceta Oficial.

De los aprendices.

Art. 33. Ningún alumno podrá concurrir á las oficinas del telégrafo, en calidad de aprendiz, sin una orden expresa del Gobierno. Los aprendices estarán bajo la dirección inmediata del telegrafista encargado de su enseñanza. Asistirán puntualmente á las horas de servicio señaladas en el Reglamento para las oficinas. Procurarán instruirse en todo lo concerniente á la trasmisión y recepción de telegramas, manejo de los instrumentos y baterías, contabilidad y estudio de los acuerdos y leyes generales del ramo, y principalmente del Reglamento de Telegrafía. Ningún aprendiz podrá ausentarse sin licencia expresa del Director General, quien la concederá ó negará según lo estime conveniente. En las horas de estudio los aprendices no se ocuparán de otra cosa que de sus ejercicios y obligaciones, observando siempre el mejor comportamiento en la oficina y prestando toda su atencion á las lecciones é indicaciones de su maestro. Durante el tiempo de aprendizaje están obligados los aprendices á servir como escribiente en sus respectivas oficinas, siempre que en ellas no hubiere un empelado de esta clase.

De los mensajeros.

Art. 34. En el desempeño de sus obligaciones los mensajeros estarán subordinados á los telegrafistas, y sus horas de servicio serán las mismas que las designadas para éstos; debiendo por consiguiente hacer de la oficina su habitación. Los mensajeros deben mantener constantemente aseadas sus respectivas oficinas, procurando que todos los muebles que ellas contienen se encuentren en su puesto, limpios y arreglados. Distribuirán á la mayor brevedad posible todos los despachos, dando la preferencia á los de carácter oficial. Cuando lleven á domicilio un telegrama, estando ausente el destinatario, deberán entregarlo á los individuos adultos de sus familia ó á sus empleados, inquilinos ó patrones, á menos que el destinatario haya designado por escrito un delegado especial, ó que el expedidor haya pedido dense de recibo, en cuyo último caso dejarán aviso en el domicilio del destinatario, volviendo el despacho á la estación para entregarlo cuando éste lo reclame. Los despachos oficiales serán entregados en mano propia á los destinatarios. Se prohíbe á los mensajeros recibir despachos de mano de los expedidores, lo mismo que la tasa que por su trasmisión deba cobrarse.

De los guardas.

Art. 35. Los guardas del telégrafo estarán subordinados á los telegrafistas y escribientes. Vijilarán con el mayor esmero la sección de línea que les esté encomendada, recorriéndola una vez por día, ó más si fuere necesario. Mantendrán la línea en perfecto estado de limpieza, procurando que el alambre no esté en contacto directo con los potes, ramas de árboles, paredes, harapos, ni con el casco exterior de los aisladores. Cortarán los retoños de los postes y mantendrán éstos firmes y bien colocados, cuidando de evitar cualquier daño que pudiera causarles el fuego y procurarán que el alambre se mantenga suspendido á una altura conveniente fuera del alcance de los transeúntes. Cuando se reviente la línea procurarán reanudarlas á la mayor brevedad posible, haciendo las empalmaduras debidamente. Cada vez que regresen de recorrer la línea darán parte á los telegrafistas del estado en que se encuentra, lo mismo que de las reparaciones que hayan hecho en ella. En caso de encontrar personas cortando los postes ó el alambre, ó causando cualquier otro perjuicio en la línea; darán parte inmediatamente á la autoridad más cercana, sin perjuicio de capturar á los malhechores cuando fuere posible. Los guardas portarán arma y llevarán una insignia que los acredite en su calidad de empleados del telégrafo.

De la correspondencia privada.

Art. 36. Los despachos privados que se consignen en las oficinas del telégrafo, pueden redactarse en cualquier idioma, haciéndose uso del alfabeto latino, lo mismo que en claves convencionales para la seguridad y secreto de los interesados.

Art. 37. El turno de trasmisión en los despachos privados se marca por el orden de su entrega en las estaciones por los espedidores. Una misma persona no podrá expedir varios despachos consecutivos, sino en el caso de que el servicio no se reclame por otros expedidores.

Art. 38. Todo el que deposite un despacho en las oficinas telegráficas, tiente el derecho de pedir que se retire ó anule; pero no podrá reclamar la devolución de la tasa que por él haya pagado.

Art. 39. Se admite el uso de contestaciones pagadas y acuses de recibo, quedando obligados los que usen de este derecho á satisfacer la tasa correspondiente al número de palabras que la respuesta contenga. Las contestaciones que los funcionarios públicos den ó telegramas de particulares sobre asuntos de interés para éstos asi como las ordenes telegráficas que pidan, serán tasadas con arreglo á tarifa y abonadas por el interesado que las provoque.

Art. 40. Se admiten despachos circulares que hayan de comunicarse á distintas personas en una misma población, ó dirigidos desde un mismo punto á diversas estaciones. Estos despachos reciben el nombre de múltiples, y abonan tantas veces la tasa correspondiente á cada uno, como despachos distintos sean.

Art. 41. Las oficinas telegráficas recibirán despachos para puntos situados fuera de la línea y aun fuera de la República, dirigiéndolos por los correos ordinarios, si los hubiere, en cuyo caso el expedidor debe abonar anticipadamente, y con arreglo á la tarifa de correos, la tasa adicional correspondiente.

Art. 42. Los telegrafistas no pueden negarse á la trasmisión de ningún telegrama, pero tendrán el derecho de exigir la firma de dos testigos en los mensajes que envuelvan responsabilidad, que contengan insultos ó indecencias, ó en que se pretesto de noticias se disfame á las personas, familias ó instituciones, ó que en general, ofrezcan algún peligro, contraríen ó afecten de algún modo las disposiciones oficiales ó la seguridad y el orden público.

Art. 43. Los telegrafistas tienen la facultad de identificar la persona que pida la trasmisión de un despacho, ó que solicite algún testo recibido en oficina telegráfica abierta al servicio público, usando para ello de los medios que prescriben las leyes y según el caso, circunstancias y responsabilidad del expedidor solicitante.

Art. 44. El expedidor de un despacho privado puede siempre ser obligado á probar la legitimidad de la firma de que está revestido el mensaje.

Art. 45. No se entregará copia de testo recibido en oficina telegráfica, sino es á los destinatarios ó expedidores, ó á las autoridades en aquellos casos en que la ley les dá la facultad de ocupar la correspondencia privada.

Art. 46. Si el que recibe un despacho desea su repetición á causa de un supuesto error, la petición se dirige á la estación espedidora: dicha petición y la repetición se consideran como dos despachos enteramente distintos, cuyos importes, debe depositar previamente el interesado. Si realmente hubo error en el despacho primitivo, y éste fue por culpa del telegrafista, se devuelve al interesado lo que deposito por la petición y repetición; pero en caso contrario ambas tasas quedarán por valor de los dos despachos distintos.

Art. 47. Las horas señaladas para el servicio en las oficinas del telégrafo son: de las siete á las diez de la mañana; de las doce á las cuatro de la tarde; y de las seis á las ocho de la noche – También se despacharán telegramas desde las diez de la noche hasta las cinco de la mañana, durante cuyo tiempo deberán estar los telegrafistas en sus respectivas oficinas. Por la trasmisión de estos telegramas se cobra una tasa doble de la que se cobra durante el día. De su producto la mita pertenecerá al Gobierno y el resto al telegrafista expedidor.

Art. 48. En los domingos y demás días festivos, permanecerán abiertas las oficinas para el servicio público, de las siete á las diez de la mañana: de las dos á las cuatro de la tarde; y de las siete á las nueve de la noche.

Art. 49. El Gobierno podrá suspender, cuando lo crea conveniente, el servicio de la telegrafía, privada, por el tiempo que juzgue necesario, bien sea en algunas ó en todas las oficinas establecidas.

Art. 50. El Gobierno no acepta responsabilidad alguna por el servicio de la correspondencia telegráfica. Se obliga á efectuar la trasmisión, recepción y curso á domicilio de los telegramas, adoptando las disposiciones necesarias en cada caso para la regularidad del servicio; pero no responde de la identidad de la persona que lo consigne, ni indemniza los perjuicios que pudieran resultar del retraso, pérdida de los despachos, ó mala interpretación de los testos.

Art. 51. Los despachos de particulares que se trasmitan por la línea telegráfica pagarán una tasa uniforme correspondiente el número de palabras, cualesquiera que sea la distancia.

Art. 52. Ningún despacho de carácter privado será trasmitido sin que sea previamente satisfecho su valor, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Por un despacho de diez ó menos palabras 20 €
Por un despacho de diez á quince palabras 25 €
Por un despacho de quince á veinte palabras 30 €
Y así sucesivamente en la misma proporción.

Art. 53. Todo lo que el expedidor escriba en el cuerpo del mensaje, fuera de la dirección, fecha y firma, se cuenta por el número de palabras distintas que contenga, y se abonará por el expedidor.

Art. 54. Las palabras unidas por un guion, ó separadas por un apostrofe, se cuentan por otras palabras aisladas.

Art. 55. Las palabras compuestas, como Vice-Director, Nueva-Segovia, etc. Se cuentan por tantas palabras como simples.

Art. 56. Los signos ortográficos y de puntuación no se cuentan.

Art. 57. Los caracteres aislados, marcas de mercancías é iniciales, se cuentan por una palabra cada cual.

Art. 58. Las cantidades numéricas se reducirán á palabras y se tasarán por el número de ellas que se emplee en expresarlas.

Art. 59. Los nombres de individuos, compañías, corporaciones, buques, calles, etc., se cuentan por tantas palabras cuantas contengan.

Art. 60. Las iniciales con apóstrofe, como d´, T, y la, delante de nombres propios, se cuentan como palabras simples.

Art. 61. Las palabras contestación pagada y acúse recibo, deben abonarse por el expedidor.

Art. 62. Cuando los despachos sean escritos en claves reservadas, se sumarán todas las letras de que se compongan y se dividirán por cuatro, indicando el cuociente el número de palabras, más una por el residuo, si lo hubiere.

Art. 63. Todo despacho escrito en claves reservadas ó en idioma extranjero, pagará una tasa doble de la ordinaria, en atencion al mayor trabajo que ocasiona su trasmisión.

De la correspondencia privada.

Art. 64. Son despachos oficiales aquellos que versan puramente sobre asuntos del servicio público. Las comunicaciones de este género serán trasmitidas sin pagar derecho y su trasmisión tiene preferencia sobre la de telegramas de particulares. Debe tenerse presente, sin embargo, por los empleados públicos y por los del telégrafo: por los primeros, á fin de abstenerse de abusos y de injustas exigencias y por los segundos, para cumplir fiel y cuerdamente con una de sus primeras obligaciones: que el servicio telegráfico, por su naturaleza y peculiaridad, está destinado para la trasmisión de partes ó de comunicaciones concisas urgentes y de notoria importancia; que en consecuencia, es no solo inconveniente, sino también inoportuna la trasmisión de estensos y detallados documentos público, lo cual solo podrá mandarse hacer por el Presidente de la República, por sus Secretarios de estado, por los Secretarios de las Secciones del Poder Judicial y por el Gral. en Jefe del Ejército, y que, estando bien establecido el servicio postal, y siendo franco y espedito para los funcionarios públicos, en asuntos de este carácter, debe preferirse este medio de comunicación en todo aquello que no se urgentísimo.

Art. 65. Tiene franquicia para transmitir oficialmente: el Presidente de la República, sus Secretarios de Estados. los de las Secciones del Poder Judicial, el General en Jefe del Ejército, los Prefectos, los Gobernadores militares, los Administradores de Aduana y los Comandantes de puerto - También serán despachados como oficiales los telegramas autorizados por el V°-B° de cualquiera de las autoridades anteriores,. quedando obligados los que los consignen, á satisfacer el valor de su transmisión, con arreglo á tarifa en caso de abuso de los preceptos señalados en el presente Reglamento para la correspondencia oficial.

Art. 66. La franquicia concedida á los funcionarios públicos, para comunicar oficialmente, no es absoluta: está limitada por diversas órdenes del Gobierno, que imponen los preceptos siguientes: 1° que sólo se consideren como oficiales los despachos que versen sobre asuntos puramente del servicio público: 2° que no se use del telégrafo, sino es en casos notoriamente graves y urgentes, y cuando puedan seguirse daños al servicio, de mandar las comunicaciones por correo: 3° que los despachos sean lacónicos y que en ellos se omitan todos los tratamientos, saludos y fórmulas de cortesía, así como toda palabra innecesaria, sujetando la redacción de los telegramas al lenguaje peculiar de la telegrafía; y 4° que cuando se acuse recibo de una comunicación, se haga citándola sólo por su número ó dia y hora de su expedición, sin indicar su contenido.

Art. 67. Los despachos relativos á asuntos privados, aunque sean expedidos por las autoridades que tienen franquicia oficial, ó dirigidos á ellas, están sujetos en un todo á las condiciones de la correspondencia privada, y se exigirá al efecto por la Administración de Telégrafos, el abono de la tasa correspondiente, con arreglo á la tarifa.

Art. 68. Las contestaciones á los despachos oficiales, aunque sean expedidas por personas no autorizadas para trasmitir oficialmente, se consideran también como oficiales, y están libres de pago, siempre que se sujeten á los preceptos consignados en el artículo 66.

Art. 69. En caso de abuso do dichos preceptos, los telegrafistas no podrán negarse á efectuar la trasmisión de un despacho que se les presente como oficial; pero darán cuenta al Director Jeneral, acompañando copia del mensaje para que se determine acerca de la responsabilidad, y del abono con arreglo á tarifa de la cantidad que corresponda por cuenta del funcionario, ó persona particular que hubiere cometido el abuso.

Art. 70. Loa despachos quo consignen el Presidente de la República, sus Secretarios de Estado, los de las Secciones Judiciales y el General en Jefe del Ejército, ó que por esos funcionarios sean calificados como oficiales, se tendrán por tales, y no estarán sujetos á los preceptos señalados en el art. 66.

Art. 71. Para la expedición de la correspondencia oficial, el Gobierno podrá, prolongar las horas do despacho, ó bien declarar á todas las oficinas en estado de servicio permanente. Por este servicio extraordinario, el Gobierno abonará á los telegrafistas expedidores, en calidad de sobresueldo, la mitad del valor de la trasmisión, tasando los despachos con arreglo á la tarifa señalada para la correspondencia privada.

De las penas.

Art. 72. Toda infracción por parte de los empleados del telégrafo contra cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, cuya infracción no tenga una pena señalada especialmente, será castigada con multa hasta de veinticinco pesos en dinero, que impondrá el Director General, según la gravedad del caso.

Art. 73. Todo el que por sí ó por medio de otro, maliciosamente causare daño á la línea telegráfica, sufrirá sesenta días do presidio, conmutables con dinero; á razón de un peso por día, y pagará el valor de la reparación del daño causado y de los perjuicios consiguientes, cuyo valor será desquitado en trabajos públicos, á razón de un dia por peso, si el delincuente no tiene bienes con qué pagar. Cuando no hubiere malicia en el hecho, el que causo el daño pagará el valor de la reparación de éste; pero si mediare descuido o negligencia notoria, pagan, además una multa hasta de veinte pesos en dinero. La indemnización y la multa en tales casos, se conmutará con prisión, á razón de un día por cada cincuenta centavos, cuando el que ocasione el daño no tenga bienes con qué pagar.

Art. 74. A las penas que señala el artículo anterior quedan sugetos los que según las leyes penales se reputan como cómplices. Los que por esas mismas leyes se consideren como accesorios, incurrirán en la cuarta parte de la pena establecida en dicho artículo.

Art. 75. Son jueces para conocer á prevención en las causas por daños ocasionados á las líneas telegráficas, los Jueces del crimen y de paz, Alcaldes constitucionales, Gobernadores de policía y Comandantes locales. Estas autoridades conocerán en dichas cansas con derogación dr todo fuero, y gubernativamente, y de sus resoluciones no habrá recurso alguno, salvo el de apelación al Prefecto del departamento respectivo cuando el hecho se repute malicioso, ó cuando en el caso contrario exceda de quince pesos lo que tenga que pagar el que causó el daño.

Disposiciones generales.

Art. 76. Mientras se decreta el presupuesto de gastos para el bienio próximo venidero, los empleados del telégrafo gozarán el sueldo que el Gobierno les designe.

Art. 77. En los puertos harán veces de Administradores de rentas las oficinas de aduana para todo lo concerniente á ingresos y egresos del ramo de telégrafo. Este ramo tendrá una separación especial en las cuentas de las oficinas de hacienda que tengan relación con él.

Art. 78. El presente Reglamento comenzara á regir el 15 de Diciembre próximo.

Dado en Managua, á 25 de Noviembre de 1876 —Pedro Balladares—El Ministro de Hacienda—E. Benard.

Observación:

1) Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019”

2) Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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