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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTO. 10 DE LA LEY MONETARIA EMITIDA POR DECRETO-LEY DE 26 DE OCTUBRE DE 1940
DECRETO LEGISLATIVO N°. 74, aprobado el 13 de agosto de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 26 de agosto de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Artículo 1.- El Arto. 10 de la Ley Monetaria emitida por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940, se leerá así:
"Arto. 10- Las denominaciones de los billetes serán uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y un mil córdobas. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo distinga de los demás tipos".
Artículo 2.- La presente Ley entrara en vigor desde el mismo día de su publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 6 de Agosto de 1953.- (f) LUIS A. SOMOZA, Presidente.- (f) J. J. MORALES MARENCO, Secretario.- (f) IG. ROMÁN P., Secretario
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de Agosto de 1953.- (f) A. ABAÚNZA E., S. P.- (f) P. RENER, S. S.- (f) G. QUINTANILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.