Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMAS AL DECRETO N°. 03-2007, REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 71-98, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y SU REFORMA DECRETO N°. 25-2006

DECRETO EJECUTIVO N°. 20-2007, aprobado el 09 de febrero de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 13 de febrero de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REFORMAS AL DECRETO N°. 03-2007, REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 71-98, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y SU REFORMA DECRETO N°. 25-2006

Artículo 1.- Se reforma el artículo 1 del Decreto N°. 03-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 10 de enero del 2007, el que se leerá así:

“Artículo 4.- Estructura. Para el adecuado funcionamiento, la Presidencia de la República se estructura en:

1. Asesores del Presidente de la República
1.1 Asesor Económico del Presidente
1.2 Asesor del Presidente en Relaciones Exteriores y Asuntos Limítrofes

2. Despacho de Presidencia
2.1 Secretaría de la Presidencia
2.2 Comisión Especial para la Promoción de Inversiones (PRO-NICARAGUA)
2.3 Secretaría Privada para Relaciones Internacionales

3. Secretarías de la Presidencia
3.1 Secretaría Técnica de la Presidencia
3.2 Secretaría Privada para Políticas Nacionales.

Artículo 2.- Se reforma el artículo 2 del Decreto N°. 03-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 10 de enero del 2007, con relación a las Secretarías, el que se leerá así:

“Artículo 6.- Secretarías. Créanse las siguientes Secretarías de la Presidencia:

1. Secretaría Técnica de la Presidencia.
2. Secretaría Privada para Políticas Nacionales, sucesora sin solución de continuidad del Consejo de Políticas Nacional.

Artículo 3.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.