EN VIGOR LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA
DECRETO N°. 361. Aprobado el 16 de Octubre de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 23 de Enero 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus Habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
La Siguiente Ley de "Protección a la Familia de Prole Numerosa".
Artículo 1.- El Estado protege a la Familia de prole numerosa, mediante la concesión de los beneficios establecidos en la presente ley. A estos efectos se considerará "Familia de Prole Numerosa" la compuesta por el cabeza de familia, el cónyuge si lo hubiere, cinco o más hijo legítimos, ilegítimos o naturales, solteros, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para el trabajo.
Cuando el hijo no estuviere emancipado y los ingresos que disfrute por su trabajo o rentas de cualquier otra naturaleza no rebasen la cifra de dos mil córdobas (C$ 2.000.00) anuales, los dieciocho años se considerarán prorrogados hasta los veintiuno.
Al solo efecto de los beneficios de enseñanza, el límite de los veintiún años señalado anteriormente se amplía hasta los veinticinco año. En defecto de los padres tendrán la consideración de cabeza de familia el guardador que tuviera a su cargo los menores, siempre que por la guardia de dichos menores no perciba remuneración alguna.
CLASIFICACIÓN
Artículo 2.- Para la concesión de los beneficios, las familias de prole numerosa se clasifican en tres categorías:
a) -Las de cinco a siete hijos;
b) -Las de ocho a doce hijos;
c) -Las de mas de doce hijos, como categoría de honor.
BENEFICIOS
Artículo 3.- En materia de enseñanza, los beneficios comprenden:
a) -Extensión o reducción en el pago de los de los derechos de matrículas, prácticas y exámenes, en los de obtención de títulos y cualesquiera otros de naturaleza análoga para estudios en las escuelas profesionales o especiales y en todo los centros de enseñanza oficiales. Dicha exención o reducción alcanzará también el impuesto del timbre. Los libros que editen los centros culturales del Estado les serán vendidos con el cincuenta por ciento (50%) de descuento.
Las familias de la categoría "A" disfrutarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el pago de aquellos derechos, y las de "B" y "C" estarán exentas de ellos.
Los centros reconocidos para la enseñanza media y superior, inclusive facultades universitarias y centros similares del Estado, darán preferencia en las gracias que establezcan, en igualdad de circunstancias, a los hijos de familia numerosa que cursen sus estudios en los mismos.
b) -Los miembros de familia numerosa gozarán de preferencia para el ingreso en los establecimientos oficiales de enseñanza, así como también para el disfrute de becas en concurrencia de igualdad de calidades con las demás, pensiones y cualquier ventaja análoga existente y que puede crearse.
Artículo 4.- Em materia fiscal los beneficios alcanzan lo siguiente: Las familias de la categoría "A" gozarán de la deducción de un mil córdobas (C$1.000.00) por cada hijo para calcular la renta imponible a que alude el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las familias de la categoría "B" gozarán de una deducción de dos mil córdobas (C$2.000.00), por cada hijo, y las de categoría "C" gozarán, además del privilegio anterior para la familia de categoría "B", de una deducción de cuatro mil córdobas (C$4.000.00) por cada hijo, a partir del décimo tercero.
Los beneficios fijados en este artículo son sin perjuicio de los establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 5.- Los miembros de familia de prole numerosa de la categoría "A" disfrutarán de una reducción del veinte por ciento (20%) sobre el precio de los billetes de toda clase de ferrocarriles y de empresas de transporte terrestres, marítimos y aéreos del Estado, cualquiera que sea la clase de dichos billetes y del tren o vehículo; este beneficio alcanzará también al precio de los billetes de los niños. Para las familia de la categoría "B" y "C" la reducción será del cincuenta por ciento (50%).
ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 6.- En los balnearios, sanatorios y cualquier otro establecimiento análogo de carácter oficial, gozarán de preferencia para ser admitidos, aplicándoseles una bonificación del veinte por ciento (20%), tanto en las tarifas correspondientes a los gastos ordinarios que se ocasionen por su permanencia como en los de asistencia médica, pudiendo limitar el acceso a los mismos de los miembros de la familia de prole numerosa en proporción no inferior al veinte por ciento (20%) de su capacidad de admisión en cada clase o categoría.
En los establecimientos de asistencia Social tendrán igualmente preferencia para su ingreso y asistencia facultativa.
Artículo 7.- Se conceden también a los cabezas de familia de prole numerosa:
Prioridad para ser colocados en cualquier puesto de trabajo, despues de las preferencias y turnos establecidos por las disposiciones legales en vigor, siempre y cuando reúnan las condiciones de aptitud y de conocimientos exigidos para ocupar dichos puestos, exceptuándose en este precepto los denominados de "confianza".
Las prescripciones del párrafo anterior se refieren tanto a los destinos de la Administración Pública, como a cualquier clase de empleos que puedan obtenerse por conducto de las oficinas de enganche o colocación.
PREMIO
Artículo 8.- Se establece en favor de la familia de prole numerosa de la categoría "C", dos premios anuales de diez mil córdobas (C$ 10.000.00) cada uno, que serán entregados a los dos cabezas de familia con mayor número de hijos a partir del duodécimo. Ninguna familia que hubiere sido premiada podrá volver a concurrir, salvo cuando hubiere aumentado el número de ella.
En el caso de concurrencia de mas de dos familias de igual número de hijos con opción al premio, se otorgará éste por sorteo. En el presente año la correspondiente partida para cubrir el valor del premio se imputará al Fondo de Nivelación del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
LIMITACIONES
Artículo 9.- No gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley, las familias de categoría "A" cuya renta anual fuere superior a ochenta mil córdobas (80.000.00%); los de categoría "B" que pasen de cien mil córdobas (C$100.000.00), y los de categoría "C" que suban de ciento veinte mil córdobas (120.000.00).
DEL TITULO
Artículo 10.- El carácter de beneficiario de familia de prole numerosa se otorgará por el Ministerio del Trabajo, previa la documentación del caso y a solicitud de los interesados, haciéndose constar en un Título que se entregará al cabeza de familia y que será revisable anualmente.
Artículo 11.- Los documentos que expidan los registros civiles, Distrito Nacional, Alcaldías o cualquiera otro dependencia del Estado, como requisitos para obtener el título de beneficiario de familia de prole numerosa, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de expedición, incluso de los del timbre, y tendrán turno de prioridad en su despacho.
Igual extensión y prioridad disfrutarán todos los documentos y trámites posteriores a la expedición del título que sean necesarios para hacer efectivos los beneficios del mismo.
Artículo 12.- Tanto el cabeza del familia como los hijos deberán ser nicaragüenses naturales y residir en el territorio nacional; sin embargo tendrán derecho también a los beneficios de esta ley, las familias extranjeras residentes en Nicaragua, cuando con las naciones de que sean originarios exista reciprocidad reconocida o pactada en tratados o convenios internacionales.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 13.- Cualquier ocultación, falsedad o infracción a los dispuesto en esta ley será sancionada por el Ministerio del Trabajo con multa de cincuenta (C$50.00) a quinientos córdobas (C$500.00) o con la privación de los beneficios establecidos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haberse incurrido..
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- El Ministerio del trabajo determinará la forma de establecer los servicios administrativos para la ejecución de la presente ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para la reglamentación de la misma.
Artículo 15.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 16 de Octubre de 1958.
(f) AURELIO MONTENEGRO (f) SALVADOR CASTILLO (f JESÚS CASTILLO A. D. P. D. S. D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 22 de Octubre de 1958.
(f) LORENZO GUERRERO (f) FRANCISCO MACHADO S. (f) ENRIQUE BELL CH.
S. P S.S. S.S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Octubre de 1958.
(f) LUIS A. SOMOZA D. (f) RAF. ANTONIO DÍAZ
Presidente de la República Ministro del Trabajo.