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DECRETO DE CESE DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA PARA EL SECTOR DE SUMINISTRO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
DECRETO EJECUTIVO N°. 01-2009, aprobado el 6 de enero de 2009
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 20 de enero de 2009
En la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a las once de la mañana del seis de Enero del año dos mil nueve, reunidos en Consejo de Ministros los Compañeros y Compañeras: Comandante Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República; Rosario Murillo Zambrana, Secretaria de Comunicación y Ciudadanía, quien asiste por invitación del Presidente de la República; Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores; Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación; Ruth Tapia Roa, Secretaria General del Ministerio de Defensa, a cargo del Despacho, quien asiste por invitación del Presidente de la República; Miguel De Castilla Urbina, Ministro de Educación; Guillermo José González González, Ministro de Salud; Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal; Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio; Pablo Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura; Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Juana Vicente Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales; María Isabel Muñóz González, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez; Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas; Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo; en presencia del Secretario de la Presidencia, Salvador Vanegas Guido, que autoriza.
CONSIDERANDO:
I
Que en septiembre pasado el país enfrentó una severa crisis en el sector de suministro de gas licuado, que colocó en situación de extremo riesgo a los hogares nicaragüenses por el inminente peligro, no sólo de desabastecimiento, sino además por la amenaza de un alza vertiginosa de más del 100% de los precios de este producto de consumo básico y de primera necesidad para la población, todo lo cual compelió al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, conforme facultades constitucionales otorgadas en los artículos 150, numeral 9, 13 y 185, y preceptos 2, 4 y 11 de la Ley No. 44, Ley de Emergencia, a la adopción de una medida perentoria y de salvaguarda a los intereses del pueblo, que fue decretar el estado de emergencia económica para aquel sector, mediante el Decreto No. 53-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 185 de fecha 26 de septiembre del 2008, enviado a la Asamblea Nacional conforme Ley.
II
Que declarado el Estado de Emergencia Económica en el Decreto No: 53 - 2008, y al tenor de lo establecido en el art. 32 de la Ley de Suministros de Hidrocarburos, Ley No.277, en virtud del cual "... decretado por el Poder Ejecutivo el estado de emergencia, éste considerará la intervención temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena de suministros de hidrocarburos"; se facultó al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) a ocupar temporalmente, por un período de seis meses, a la Empresa Tropigas de Nicaragua, S.A., en el proceso de importación y comercialización de gas licuado de petróleo, para el consumo interno del país.
III
Que desde la declaración del referido estado de emergencia a la fecha, la situación del sector ha mejorado sensiblemente, al lograrse que los precios del preciado producto no sólo no se elevaran, sino que han experimentado un significativo descenso, con pronósticos de que esta baja constituirá una tendencia, el tener garantizada la demanda promedio del mercado, estabilizado los inventarios, el debido suministro a la población, y el compromiso social asumido por las empresas suministradoras, ante el ente regulador, Instituto Nicaragüense de Energía (INE), todo lo cual indica que las causas que orientaron la declaración de emergencia han variado y con ello los fundamentos de la medida legal adoptada.
IV
Que siendo atribución del Presidente de la República dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico-social de acuerdo con el art. 150, inciso 13 de la Constitución Política de Nicaragua, potestad que presupone evaluar y actuar conforme las situaciones coyunturales, quedó convocada la presente sesión de Consejo de Ministros donde se ha evaluado y comprobado el cambio de circunstancias, así como la estabilidad alcanzada en el mercado nacional de suministro de gas licuado, producto de consumo básico y de primera necesidad, para el bienestar de las familias nicaragüenses.
V
Que los artículos 5 y 7 de la Ley No. 44, Ley de Emergencia, y su Reforma, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 19 de Octubre de 1988, establecen que “El Presidente de la República podrá en cualquier tiempo, reformar el Decreto de suspensión de derechos y garantías... así como “... derogará el Decreto de suspensión de derechos y garantías al cesar las causas que lo motivaron...”.
POR TANTO:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y en uso de las facultades y competencias, para el conocimiento del asunto, que le confieren los artículos 150, numeral 9, 13 y 185 todos de la Constitución Política de la República, y los preceptos 5 y 7 de la Ley No. 44, Ley de Emergencia y su Reforma;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Cese del Estado de Emergencia Económica para el Sector de Suministro de Gas Licuado de Petróleo.
Artículo 1. Se decreta el Cese del Estado de Emergencia Económica del Suministro de Gas Licuado de Petróleo en todo el Territorio Nacional, que quedó establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 53-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 185 de fecha 26 de septiembre del 2008, y ampliado por Decreto Ejecutivo No. 55-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 de fecha 3 de Octubre del 2008.
Artículo 2. Se instruye al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) que cese la intervención que recayó sobre todos los bienes afectos al proceso de importación y comercialización de gas licuado de petróleo de consumo nacional, pertenecientes a la Empresa Tropigas de Nicaragua, S.A, y en consecuencia que adopte las medidas pertinentes para el cumplimiento de la presente instrucción.
Artículo 3. Se restablecen las garantías constitucionales suspendidas en el Decreto No. 55-2008, "Decreto de Ampliación del Estado de Emergencia Económica", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 de fecha 3 de Octubre del 2008.
Artículo 4. Se derogan el Decreto Ejecutivo No. 53-2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 185, de fecha 26 de septiembre del 2008, y el Decreto Ejecutivo No. 55-2008, "Decreto de Ampliación del Estado de Emergencia Económica", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 de fecha 3 de Octubre del 2008.
Artículo 5. Comuníquese el presente Decreto a la Asamblea Nacional para lo de su cargo.
Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación nacional, oral o escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los seis días del mes de enero del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. ROSARIO MURILLO ZAMBRANA, Secretaría de Comunicación y Ciudadanía, Asiste por invitación del Presidente de la República. Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación. Ruth Tapia Roa, Secretaria General del Ministerio de Defensa a cargo del Despacho, Asiste por invitación del Presidente de la República. Miguel De Castilla Urbina, Ministro de Educación. Guillermo González González, Ministro de Salud. Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio. Pablo F. Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura. Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juana Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales. María Isabel Muñóz González, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas. Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo. Salvador Vanegas Guido, Secretario de la Presidencia.