Sin Vigencia
(POLÍTICA ESPECÍFICA PARA APOYAR EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS EÓLICOS E HIDROELÉCTRICOS DE FILO DE AGUA)
ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 279-2002, Aprobado el 19 de Junio del 2002
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 9 de Julio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Comisión Nacional de Energía ha tomado en Acta de Reunión No. 38 celebrada el 5 de Junio de 2002 la Resolución en que recomienda que es de suma importancia impulsar políticas y estrategias que faciliten el aprovechamiento sostenible de nuestros recursos naturales para mejorar el balance energético del país, a través de proyectos de energía limpia que desarrollen nuestras fuentes renovables.
II
Que la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo a las funciones que le confiere la ley considera de suma importancia y necesario promover el desarrollo de proyectos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua, proporcionándoles incentivos para motivar la inversión privada.
III
Que la Comisión Nacional de Energía considera que la generación Eólica e Hidroeléctrica de Filo de Agua, es energía limpia y renovable y contribuye a la reducción de la contaminación del medio ambiente, a la dependencia de las fuentes de combustibles importados y puede ser fuente para la electrificación rural y por ende mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
ACUERDA
Artículo 1.- Establecer la siguiente política específica para apoyar el desarrollo de los recursos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua introduciendo a las normativas del sector eléctrico las reglamentaciones necesarias para la incorporación al mercado eléctrico de la energía no despachable, y reconocer como generadores no despachables a las plantas tipo Eólicas e Hidroeléctricas de Filo de Agua.
Artículo 2.- Limitar las instalaciones de generación eólica, por sus propias características, a un máximo del 5% de la demanda máxima nacional del año siempre y cuando no se causen disturbios en la operación del Sistema Interconectado Nacional según las normativas y límites técnicos establecidos para disturbios por el Centro Nacional de Despacho de Carga. Éste podrá permitir el aumento de la generación eólica si obtiene evidencias irrefutables que tal incremento no aumenta la perturbación en la operación del Sistema Interconectado Nacional, mas allá de los límites establecidos.
Artículo 3.- Para promover la inversión privada en estos proyectos, se incluirá dentro de esta política el establecimiento de que el precio horario a pagarse por la energía inyectada al sistema por las plantas no despachables Eólicas e Hidroeléctricas de Filo de Agua será el precio horario monómico de ocasión del mercado eléctrico, más un estímulo, equivalente a un 70% de la diferencia entre el precio horario del mercado mayorista y el precio horario monómico de ocasión, siempre y cuando se compruebe que este estímulo no cause recargo al Pliego Tarifario aprobado para los usuarios.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Energía a la brevedad posible incorporará en las normativas que corresponde los cambios necesarios para que estas sean en todo compatibles con la presente política establecida.
Artículo 5.- El presente Acuerdo surte sus efectos, a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.